CSJ - STC12432-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12432-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12432-2026 Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-00994-01 (Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 14 de mayo de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la tutela promovida por Germán Guillermo González Vargas contra el Juzgado Treinta y Siete de Familia de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. El tutelante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-00994-01 2 2.1. María Fernanda González Morales promovió un proceso de sucesión frente a los bienes de Pedro Alonso González1, el cual fue declarado abierto el 2 de junio del 20232 por el Juzgado Treinta y Siete de Familia de Bogotá.
2.2. Durante el traslado, el tutelante contestó la demanda3 y, el 17 de mayo del 20244, se le reconoció como heredero del causante, en su calidad de hijo, precisando que aceptó la herencia con beneficio de inventario.
2.3. El 26 de marzo del 20255, el gestor presentó un
heredero del causante, en su calidad de hijo, precisando que aceptó la herencia con beneficio de inventario.
2.3. El 26 de marzo del 20255, el gestor presentó un incidente en contra de Alba Liliana Riaño Salas por ocultamiento de bienes , en el que aludió a la existencia de capitulaciones matrimoniales, a una «tentativa de inducción al engaño a otros herederos», a la realización de actos simulados y otros, realizó algunas peticiones para esclarecer lo pertinente y pidió que se ordenara la rendición provocada de cuentas a la contadora.
2.4. El 3 de junio del 2025 6 se corrió traslado de la solicitud a los demás intervinientes y, el 24 de septiembre siguiente7, se decretaron pruebas.
1 Archivo «0002DemandaYAnexos». 2 Archivo «0011AutoAvocaConocimientoyAdmiteDemanda». 3 Archivo «0027ContestacionDemanda». 4 Archivo «0034AutoRequiereyOrdenaOficiar». 5 Archivo «0002MemorialIncidenteYCarpetaAnexa», de la carpeta 02INCIDENTE. 6 Archivo «003AutoOrdena». 7 Archivo «0008AutoDecreta».Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-00994-01 3 2.5. El 23 de abril de 20268, el Juzgado accionado rechazó de plano la actuación y no accedió a las p eticiones formuladas. Esa decisión no fue recurrida.
3. El tutelante cuestiona el auto proferido el 23 de abril del presente año, indicando que el juzgador incurrió en
formuladas. Esa decisión no fue recurrida.
3. El tutelante cuestiona el auto proferido el 23 de abril del presente año, indicando que el juzgador incurrió en defecto procedimental, al rechazar el incidente promovido y, al mismo tiempo, decidirlo de fondo.
Sostiene, además, que con lo resuelto se configuraron los defectos sustantivo y orgánico, en tanto el Juzgado presumió la existencia de una sociedad patrimonial no declarada y derivó efectos jurídicos de una situación incierta, invadiendo, a su vez, la competencia del «Juzgado 4 de Familia».
En criterio del gestor, la decisión criticada también incurrió en un defecto fáctico , porque omitió valorar los indicios de simulación, del posible ocultamiento patrimonial, del manejo de bienes y de la rendición de cuentas, y porque dejó de decretar las pruebas necesarias.
Finalmente, en cuanto al requisito de subsidiariedad, afirmó que su apoderado le indicó que contra dicha providencia no procedía recurso de reposición.
4. Por lo anterior, solicita que se deje sin efectos el auto proferido el 23 de abril del 2026 y que, en su lugar, se ordene
8 Archivo «0017AutoRechazaIncidente».Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-00994-01 4 emitir una nueva decisión, decretar y practicar pruebas y que adopte medidas para proteger los bienes de la sucesión.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado convocado solicitó que se niegue el amparo pretendido, pues considera que ha garantizado los
adopte medidas para proteger los bienes de la sucesión.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado convocado solicitó que se niegue el amparo pretendido, pues considera que ha garantizado los derechos fundamentales de las partes en el proceso.
2. Quien dijo obrar como apoderada de Alba Liliana Riaño Salas se opuso a la prosperidad de las súplicas, dado que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, y porque no se configuraron los defectos aducidos.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente la tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad, por cuanto el tutelante omitió interponer recurso de reposición contra de la providencia censurada.
IV. IMPUGNACIÓN
El accionante reprochó que el Tribunal omitiera valorar las circunstancias constitutivas de fuerza mayor procesal que le impidieron interponer el recurso de reposición, particularmente que su conocimiento real del auto del 23 de abril de 2026 se surtió med iante notificación por aviso, de manera que, cuando conoció la decisión, ya habían transcurrido los tres días hábiles de ejecutoria.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-00994-01 5 Agregó que la providencia no señaló, en su parte resolutiva, que contra ella procedían recursos ni el término para interponerlos, omisión que generó falta de claridad, lo cual llevó a su apoderado a considerar erróneamente que los mecanismos ordinarios de impugnación resultaban improcedentes.
De otro lado, c ensuró que el Tribunal se hubiera
cual llevó a su apoderado a considerar erróneamente que los mecanismos ordinarios de impugnación resultaban improcedentes.
De otro lado, c ensuró que el Tribunal se hubiera abstenido de pronunciarse materialmente sobre los defectos expuestos en la tutela, insistiendo en la afectación actual de sus derechos fundamentales.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado , porque la tutela no satisface el requisito de subsidiariedad.
2. Lo anterior, por cuanto el tutelante no interpuso el recurso de reposición que era procedente contra la providencia criticada. Esta omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional e impide al juez de tutela realizar un pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado po r las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias.
Al respecto, conviene precisar que, aunque el accionante manifestó que su «vinculación y conocimiento del auto del 23 de abril de 2026 se surtió mediante notificación por aviso », lo que le impidió impugnar oportunamente , lo cierto es que elRadicación n°. 11001-22-10-000-2026-00994-01 6 proveído fue notificado por estado electrónico 035 del 24 de abril de 2026, visible en el portal de publicaciones procesales de la Rama Judicial , con inserción del texto de la decisión, conforme a lo previsto en el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, de manera que el acto de enteramiento se realizó como correspondía y el interesado pudo consultar la providencia
de la Rama Judicial , con inserción del texto de la decisión, conforme a lo previsto en el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, de manera que el acto de enteramiento se realizó como correspondía y el interesado pudo consultar la providencia desde entonces, ejerciendo sus deberes de vigilancia sobre el asunto, sin que la falta de verificación de los estados pueda ser subsanada a través de esta acción.
Tampoco resulta aceptable el argumento referido a que el Juzgado no señaló en la parte resolutiva de la providencia censurada si contra el auto procedían recursos y el término para interponerlos, pues el Código General del Proceso no hace esa exigencia y, en todo caso, si el tutelante consideraba que el juzgador omitió pronunciarse sobre algún asunto, debió pedir la adición de la providencia y no lo hizo.
3. Por lo referido, se confirmará el fallo del a quo.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-00994-01 7 Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Con Ausencia Justificada)
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Con Ausencia Justificada)
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma ausencia justificada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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