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CSJ - STC12433-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12433-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC12433-2024 Radicación nº 08001-22-13-000-2024-00536-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación interpuesta por Inversiones Iguacur & Cia Limitada frente a la sentencia proferida el 20 de agosto de 2024 por la Sala Octava de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma localidad, extensiva a las partes e intervinientes del proceso verbal de restitución de inmueble arrendado bajo radicado No. 08-001-31-53-010-2022-00112-00. ANTECEDENTES 1.- La sociedad gestora suplicó tutelar sus derechos fundamentales vulnerados por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla por negar las pretensiones de la demanda de restitución de inmueble arrendado mediante sentencia de única instancia (24 nov. 2023). En su lugar, solicitó dejar sin efectos aquel fallo y ordenar al despacho accionado proferir una nueva decisión.Radicación nº 08001-22-13-000-2024-00536-01 2 En sustento de sus pedimentos, esgrimió que la autoridad judicial compelida incurrió en defecto fáctico y procedimental por: i) No aplicar la sanción prevista en el artículo 384 del Código General del Proceso.

2 En sustento de sus pedimentos, esgrimió que la autoridad judicial compelida incurrió en defecto fáctico y procedimental por: i) No aplicar la sanción prevista en el artículo 384 del Código General del Proceso. ii) Omitir analizar de una de las causales de restitución invocadas. iii) Valorar indebidamente el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada. iv) Imponer indebidamente la carga de la prueba al demandante; y v) Proferir una sentencia incongruente entre su parte motiva y resolutiva. Igualmente, señaló que los errores implicaron desconocer que la arrendataria se encontraba en mora en el pago de los cánones de arrendamiento desde octubre de 2017 y, por ende, que acumuló una deuda de $408.816.362. 2.- El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla defendió la legalidad de su providencia (24 nov. 2023) y sostuvo que durante la actuación respetó las garantías procesales de las partes. Por lo tanto, solicitó declarar improcedente la salvaguarda. La sociedad Combustible y Conversiones La Trinidad S.A.S., se opuso a las pretensiones del escrito tutelar y argumentó que no se cumplen los requisitos generales ni especiales de procedencia del ruego constitucional en contra de providencias judiciales, sin que el juez accionado haya incurrido en las falencias alegadas por la parte vencida en el proceso de origen.Radicación nº 08001-22-13-000-2024-00536-01 3

accionado haya incurrido en las falencias alegadas por la parte vencida en el proceso de origen.Radicación nº 08001-22-13-000-2024-00536-01 3 3.- El a quo negó el amparo y consideró que la decisión fustigada no es arbitraria ni caprichosa. (20 ago. 2024) En su criterio, el estrado convocado valoró adecuadamente las pruebas, analizó cada uno de los elementos probatorios allegados al proceso, individual y conjuntamente, para aplicar las reglas de la sana crítica. Concluyó que no se configuró una irregularidad que amerite la intervención del juez constitucional. 4.- La sociedad inversiones Iguacur & Cia Limitada impugnó el fallo proferido en primera instancia constitucional. No obstante, indicó que ampliaría posteriormente los fundamentos, sin que, para el momento en que este proyecto se elaboró, haya sido allegado memorial adicional al expediente. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte la confirmación de la sentencia opugnada, dado que la acción de tutela no fue creada para replicar la actividad de los administradores de justicia, en respeto de la autonomía e independencia de la función que desempeñan, amén de la presunción de acierto y legalidad de que están revestidas las decisiones judiciales. Sin embargo, «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de

respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC9877-2018) 2.- En el caso concreto, la Sala encuentra que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla emitió una decisión razonable al dictar sentencia en el proceso de restitución de inmueble arrendado (24 nov.Radicación nº 08001-22-13-000-2024-00536-01 4 2023), donde desestimó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, tras fundamentar debidamente su determinación, como se reseña a continuación. En primer lugar, respecto de la inaplicación de la sanción prevista en el artículo 384 del Código General del Proceso, el estrado consideró que no era procedente imponerla pues, aunque se analizaron los pagos acreditados por la parte demandada, esto se hizo para evaluar el presupuesto del incumplimiento necesario para la restitución y no para declarar probada la excepción de pago, de la siguiente manera: "(…) Tampoco se impondrá la sanción que dispone el artículo 5 del artículo 4 del artículo 384 del Código General de Proceso por cuanto si bien en la sentencia se aborda el estudio de los pagos acreditados en la contestación a la demanda lo cierto es que ello técnicamente se hace para abordar el presupuesto axiológico del incumplimiento del demandado en cuanto es

demanda lo cierto es que ello técnicamente se hace para abordar el presupuesto axiológico del incumplimiento del demandado en cuanto es menester para la procedencia de la restitución pero en este caso concreto el estudio que se hace en esta sentencia no es para declarar probada la excepción de pago de lo que habla la norma." (Min. 46:06) (Negrilla y subrayado fuera del texto original) En segundo lugar, en cuanto a la omisión de analizar una de las causales de restitución invocadas, la autoridad judicial censurada abordó las dos causales mencionadas en la demanda, esto es, la mora en el pago y la no entrega del inmueble, centrándose en la primera por haber sido el objeto de la fijación del litigio. Esto fue expuesto en los siguientes términos: "En este caso, estamos presuntamente en un incumplimiento contractual por la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de octubre del 2017. En la audiencia inicial, se fijó el objeto de litigio a determinar si Combustible y Conversiones La Trinidad S.A.S. incurrió en el incumplimiento del pago de los cánones respaldados en el contrato y de contera si asiste a la parte de demandante el derecho a la restitución del bien o bienes dados en arrendamiento" (Min. 20:18) (Negrilla y subrayado fuera del texto original) En tercer lugar, sobre la valoración del interrogatorio de parte, el juzgador de instancia realizó un análisis integral de las pruebas, queRadicación nº 08001-22-13-000-2024-00536-01 5

En tercer lugar, sobre la valoración del interrogatorio de parte, el juzgador de instancia realizó un análisis integral de las pruebas, queRadicación nº 08001-22-13-000-2024-00536-01 5 comprendió las declaraciones de ambas partes. Esto fue expresamente mencionado en la motivación de su fallo: "La parte del demandante representada por el señor José Luis Curiel Mendoza al rendir declaración de parte manifestó que se trata de una estación de gasolina que entregó un arriendo desde el año 2009 y que el debate se suscita por no cancelar el canon que debe pagar. (…) El extremo pasivo representado por el señor Lino Iguarán Henriquez en su declaración de parte corroboró la existencia del contrato de arrendamiento desde el año 2009, así como el contrato de leasing con Banco de Occidente en el año 2015" (Min. 25:10) (Negrilla y subrayado fuera del texto original) "De todo lo anterior en una valoración conjunta y sistemática de las pruebas arrimadas al plenario a la luz de la sana crítica , concluye este juzgador que no se configura un incumplimiento del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento desde octubre del 2017 como manifestó el demandante." (Min. 43:38) (Negrilla y subrayado fuera del texto original) En cuarto lugar, en lo que concierne a la carga de la prueba, encuentra esta Corporación que el Juzgado no impuso indebidamente la misma al demandante. Por el contrario, valoró integralmente el acervo probatorio, incluso su análisis incluyó las facturas y comprobantes de pago aportados por la parte demandante:

esta Corporación que el Juzgado no impuso indebidamente la misma al demandante. Por el contrario, valoró integralmente el acervo probatorio, incluso su análisis incluyó las facturas y comprobantes de pago aportados por la parte demandante: "Se aportan facturas de inversiones Iguacur con su respectiva firma de creación acompañado de los comprobantes de pago para los meses de enero a septiembre del 2017. Para este año la factura de agosto por la suma total de $12.743.850 fue abonado por comprobante en el monto de $7.000.000 y completada con comprobante del 12 de octubre y un cruce de factura el 6 de octubre del mismo año. La fecha indicada por la parte demandante como hito temporal en que principió el incumplimiento de pago es el mes de octubre del 2017. De este periodo no se aporta factura de cobro, pero sí un documento contable de la demandada denominado causación en el que se registra un pago de $12.743.850 pesos que es el mismo monto que factura Iguacur en meses anteriores para la misma anualidad. (…) " (Min. 36:40) (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Finalmente, en relación con la incongruencia alegada, esta Sala considera que el estrado convocado mantuvo una coherencia entre la parte motiva anteriormente reseñada y la decisión adoptada en el acápiteRadicación nº 08001-22-13-000-2024-00536-01

6 resolutivo de la sentencia, que conllevó a negar las pretensiones de la demanda, tras realizar las siguientes precisiones: "(…) Si bien existen desacuerdos en el precio del cánon el cual se acreditó fue reducido en varias oportunidades a lo largo de la relación contractual, lo cierto es que la sociedad demandada honró su obligación contractual de pago en los términos de las facturas emitidas por inversiones Iguacur y compañías, por lo que no puede determinarse un incumplimiento contractual." (Min. 44:30) "(…) Estima entonces este juzgador que no es exigible la restitución del inmueble por incumplimiento. Por lo tanto, se impone desestimar las pretensiones en su totalidad sin que sea necesario abordar el estudio de las excepciones de mérito por sustracción de materia. " (Min. 45:30) (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Por lo tanto, colige la Sala que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, al resolver el proceso de restitución, profirió una decisión razonable (24 nov. 2023) , basada en una interpretación plausible de las normas aplicables y la valoración integral de las pruebas, pronunciamiento judicial que, aunque se comparta o no, debe ser respetado por el juez constitucional por no lucir arbitrario ni caprichoso. 3.- Corolario de lo anterior, los defectos denunciados en el escrito inicial no desvirtúan la presunción de acierto y legalidad del veredicto confutado, razón por la cual, no queda alternativa distinta a confirmar el veredicto impugnado.

DECISIÓN

inicial no desvirtúan la presunción de acierto y legalidad del veredicto confutado, razón por la cual, no queda alternativa distinta a confirmar el veredicto impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.Radicación nº 08001-22-13-000-2024-00536-01 7 Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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