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CSJ - STC12433-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12433-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC12433-2026 Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-00197-01 (Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia que dictó la Sala Segunda de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de febrero de 2026, con la cual negó la acción de tutela promovida por Julio César Sánchez contra el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de radicación 110011310020230037900.

I. ANTECEDENTES.

1. El accionante reclamó la protección de las garantías fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la salud, al debido proceso e invoca la protección especial de las personas adultas mayores y de las personas en condición de discapacidad.Radicación no. 11001-22-10-000-2026-00197-01

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2. Del expediente allegado se resaltan los siguientes

hechos relevantes:

2.1. El 19 de julio de 2023 , el Juzgado accionado admitió la demanda de alimentos instaurada por Flor Marina Sánchez Duarte contra Luz Mireya Sánchez Duarte y el hoy accionante.

2.2. El 28 de enero de 2026 , el Juzgado accionado asignó una cuota alimentaria de $1.200.000 a favor de la

Sánchez Duarte contra Luz Mireya Sánchez Duarte y el hoy accionante.

2.2. El 28 de enero de 2026 , el Juzgado accionado asignó una cuota alimentaria de $1.200.000 a favor de la demandante en el proceso sub examine y a cargo del hoy accionante.

3. El accionante manifiesta que el Juzgado accionado, en la sentencia proferida el 28 de enero de 2026, incurrió en: i) defecto fáctico, al no valorar pruebas determinantes relacionadas con su historia clínica y condición postquirúrgica, la dependencia funcional de su hermano, los gastos médicos asumidos por fallas de la EPS y basar el análisis patrimonial en bienes que no le pertenecen, debido a un error de identidad ; ii) defecto sustantivo, al aplicar de manera rígida el deber de solidaridad familiar sin ponderación, desconociendo el principio de proporcionalidad y la protección reforzada de sujetos constitucionalmente vulnerables; iii) vulneración del mínimo vital , por cuanto l a cuota impuesta resulta desproporcionada frente a su capacidad económica real y afecta directamente la subsistencia digna de dos adultos mayores, uno de ellos en condición de discapacidad. Lo que le generó un perjuicio irremediable al obligarlo a destinar recursos indispensablesRadicación no. 11001-22-10-000-2026-00197-01 3 para medicamentos esenciales, tratamientos médicos, terapias de rehabilitación posquirúrgicas y cuidados especiales de una persona dependiente, poniendo en riesgo su salud y vida digna , así como la de su hermano dependiente.

para medicamentos esenciales, tratamientos médicos, terapias de rehabilitación posquirúrgicas y cuidados especiales de una persona dependiente, poniendo en riesgo su salud y vida digna , así como la de su hermano dependiente.

4. Deprecó que: i) se amparen los derechos fundamentales invocados, ii) se deje sin efectos la sentencia proferida el 28 de enero de 2026 por el Juzgado accionado, en lo relacionado con la fijación de la cuota alimentaria , iii) se ordene a la autoridad judicial accionada proferir una nueva decisión, valorando integralmente: o su estado de salud, o su condición de adulto mayor, o la dependencia funcional de su hermano en condición de discapacidad, o su capacidad económica real , o la inexistencia de los bienes erróneamente atribuidos, iv) se adopte cualquier otra medida que resulte necesaria para la protección efectiva de los derechos vulnerados, v) se declare que la demandante en el proceso sub examine posee bienes para solventar su congrua subsistencia.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

El Juzgado accionado 1 remitió el vínculo al expediente del proceso sub examine.

La Defensora de Familia, integrante del Grupo de Protección Especial y Autoridades Administrativas de la

1 Archivo 09Juzgado30remitelink.pdf, del expediente digital.Radicación no. 11001-22-10-000-2026-00197-01 4 Regional Bogotá del ICBF, adscrita al Juzgado 30 de Familia, solicitó ser desvinculada del proceso al no haber realizado ninguna actuación relacionada con los hechos planteados en

4 Regional Bogotá del ICBF, adscrita al Juzgado 30 de Familia, solicitó ser desvinculada del proceso al no haber realizado ninguna actuación relacionada con los hechos planteados en la tutela2.

Uno de los vinculados al presente trámite 3, se refirió uno a uno a los hechos de la tutela y fundamentó las razones por las que considera que el amparo invocado es improcedente.

Colpensiones4 solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal C onstitucional negó el amparo al considerar que « la apreciación probatoria realizada por la Juez Treinta de Familia de Bogotá, no se encuentra antojadiza, parcial, ni merece reproche desde la óptica ius fundamental, pues según quedó visto, el acervo demostrativo fue estudiado adecuadamente y de él se derivaron razonablemente las conclusiones a las que llegó la juez accionada, con apego al ordenamiento jurídico, lo cual lleva a concluir que la funcionaria accionada no quebranta los derechos fundamentales del accionante. Las anteriores circunstancias descart an alguna causal excepcional de procedibilidad de la acción y por ello se denegará la protección invocada.»5

2 Archivo 07Conceptodefensorafamilia.pdf, del expediente digital. 3 Archivo 12ContestaciònDrEdwardAyala.pdf, del expediente digital. 4 Archivo 13ContestaciónColpensiones.pdf, del expediente digital. 5 Archivo 15Decide.pdf, del expediente digital.Radicación no. 11001-22-10-000-2026-00197-01

4 Archivo 13ContestaciónColpensiones.pdf, del expediente digital. 5 Archivo 15Decide.pdf, del expediente digital.Radicación no. 11001-22-10-000-2026-00197-01 5

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La interpuso el accionante 6, quien insistió en sus pretensiones del escrito inicial y remitió la relación de los gastos junto con algunos soportes, con el fin de explicar lo que, en su parecer, constituye una afectación de su mínimo vital. Adicionalmente, hizo una mención a una pos ible nulidad por no haberse agotado previamente la conciliación como requisito de procedibilidad y enunció las pruebas aportadas al proceso sub examine y no consideradas, a su juicio, por el Juzgado accionado. Durante el trámite de la impugnación, el accionante remitió dos memoriales adicionales7, con el fin de que fueran considerados por la Sala, los cuales guardan fundamentalmente el mismo sentido que el escrito de impugnación.

V. CONSIDERACIONES.

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, teniendo en cuenta que las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico, sin que necesariamente se compartan. Esto es, no se acredita la vulneración superlativa de derechos alegada.

6 Archivo 17AccionanteImpugnaFallo.pdf, del expediente digital.

7 Archivo MEMORIAL IMPUGNACION DE TUTELA - JULIO SANCHEZ.docx.pdf y

vulneración superlativa de derechos alegada.

6 Archivo 17AccionanteImpugnaFallo.pdf, del expediente digital. 7 Archivo MEMORIAL IMPUGNACION DE TUTELA - JULIO SANCHEZ.docx.pdf y Archivo 0015 Memorial.pdf.Radicación no. 11001-22-10-000-2026-00197-01 6

2. En efecto, en la sentencia proferida en audiencia cuya grabación reposa en el expediente remitido, el Juzgado accionado se fundamentó en las pruebas obrantes, las cuales no fueron tachadas de falsas y, al ser tanto la demanda nte como el hoy accionante adulto mayores, valoró los elementos que le permitían determinar cuál de los dos contaba con mayor capacidad económica conforme a la información obrante en el expediente. En cuanto a la condición del hoy accionante como apoyo de su hermano en situación de discapacidad, el Juzgado accionado consideró que dicha condición no acreditaba una obligación alimentaria a su cargo, habida cuenta de que, conforme al interrogatorio de parte del hoy accionante, el hermano era beneficiario de una pensión equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

3. Conforme a los argumentos referidos, para esta Sala, independientemente de que se compartan o no todas las conclusiones del Juzgado accionado, su decisión no puede recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis conjunto y motivado de las normas que regulan el asunto y de las pruebas obrantes en el expediente. Máxime cuando, como lo señaló previamente el a quo constitucional, las pruebas aportadas a esta sede constitucional pueden ser allegadas al Juzgado accionado

normas que regulan el asunto y de las pruebas obrantes en el expediente. Máxime cuando, como lo señaló previamente el a quo constitucional, las pruebas aportadas a esta sede constitucional pueden ser allegadas al Juzgado accionado para que ajuste la cuota alimentaria fijada y tome en consideración los aspectos señalados por el hoy accionante en su impugnación y en los memoriales adicionales. Aunado a que se descarta la existencia de un perjuicio irremediable, por no estar probados los presupuestos deRadicación no. 11001-22-10-000-2026-00197-01 7 impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia propios del mismo, alegación que, en todo caso, no torna per se ilegal la decisión cuestionada.

4. Sumado a lo anterior, el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad accionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia8». Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC

decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).

5. Por último, en cuanto a los nuevos argumentos expuestos por el accionante en su impugnación, basta señalar que la Sala se abstendrá de pronunciarse, a fin de no afectar el derecho de defensa y contradicción de los intervinientes en este trámite.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

8 CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020Radicación no. 11001-22-10-000-2026-00197-01 8 administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Con Ausencia Justificada)

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Con Ausencia Justificada)

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma ausencia justificada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 3F61400424357B545FB62019F015E73BAF12343BD6C618CD9A80477F1F943BBB Documento generado en 2026-07-10

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