CSJ - STC12434-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12434-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC12434-2024 Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01674-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 20 de agosto de 2024, en la acción de tutela formulada por Carlos Alberto Triana González contra la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la Fiscalía Décima de la Dirección Nacional de Justicia Transicional de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas la Comisión Colombiana de Juristas, la Secretaría del Tribunal accionado y demás intervinientes en el proceso penal de justicia y paz con radicado n° 2021-00106.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y confianza legítima, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01674-01
Manifestó que su padre Jimmy Alfredo Triana Acosta fue víctima de un grupo armado al margen de la ley denominado Bloque AUC Resistencia Tayrona, comandado por Hernán Giraldo Serna, quien fue excluido del trámite de justicia y paz, pese a que en diligencia de versión libre aceptó la responsabilidad penal por los hechos que resultaron en la victimización directa de su padre.
Tayrona, comandado por Hernán Giraldo Serna, quien fue excluido del trámite de justicia y paz, pese a que en diligencia de versión libre aceptó la responsabilidad penal por los hechos que resultaron en la victimización directa de su padre. Sostuvo que el 16 de diciembre de 2021 la Fiscalía Décima de la Dirección Nacional de Justicia Transicional, presentó ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla solicitud de realización de la audiencia de formulación de imputación, en la que incluyó varios hechos relacionados con diferentes patrones de macrocriminalidad, entre los que se encuentra el caso de Jimmy Alfredo Triana, petición a la que accedió el Tribunal el 2 de febrero de 2022. Señaló que, antes de la celebración de la audiencia, la Fiscalía informó del retiró de algunos postulados, ante lo cual el Tribunal Superior de Barranquilla mediante auto de 19 de febrero de 2024 aceptó esa solicitud y ordenó suprimir del proceso los nombres de algunos desmovilizados, entre ellos Hernán Giraldo Serna, así como los hechos aludidos en la solicitud. Adujo que el Tribunal accionado al dictar la mencionada providencia incurrió en nulidad por falta de jurisdicción y de competencia funcional, puesto que el acto administrativo de postulación no puede ser modificado por algún órgano judicial, sino por el ejecutivo, específicamente por el Gobierno nacional. Afirmó que el proceder de las autoridades accionadas no solo vulnera el debido proceso, la buena fe, la confianza legítima, la seguridad 2Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01674-01
Afirmó que el proceder de las autoridades accionadas no solo vulnera el debido proceso, la buena fe, la confianza legítima, la seguridad 2Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01674-01 jurídica y el acceso efectivo a la administración de justicia de las víctimas, entre las cuales está él, sino que también revictimizan a quienes han esperado por más de 20 años la reparación prometida y reconocida por la Constitución, las normas, los organismos internacionales y la jurisprudencia.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó (i) declarar que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla incurrió en la causal de nulidad por falta de jurisdicción y de competencia funcional, (ii) dejar sin efectos el auto de 19 de febrero de 2024 y (iii) restablecer lo ordenado en auto de 2 de febrero de 2022 en el que se fijó fecha para las audiencias correspondientes.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso y destacó que días previos al inicio de la audiencia, la Fiscalía informó el retiro de 34 postulados, entre los que está Hernán Giraldo Serna y desistió de la imputación de 379 hechos de los cuales el ítem 316 del patrón de homicidio, que corresponde a Jimmy Alfredo Triana Acosta.
Indicó que mediante auto de 19 de febrero de 2024 avaló ese
patrón de homicidio, que corresponde a Jimmy Alfredo Triana Acosta. Indicó que mediante auto de 19 de febrero de 2024 avaló ese proceder, con fundamento en los artículos 250 de la Constitución Política, 18 de la Ley de Justicia y Paz y 286 del Código de Procedimiento Penal, teniendo en cuenta que la Fiscalía como titular de la acción penal, cuenta con autonomía para decidir cuáles hechos va a activar en la etapa judicial, sin que esa Corporación pueda avanzar de oficio una imputación. 3Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01674-01 Por último, manifestó que la supresión de nombres ordenada, solo aplica para el proceso con radicado nº 2021-00106, sin perjuicio de que se presenten futuras solicitudes de imputación contra los procesados o incidente de reparación.
2. La Fiscal Décima Delegada ante el Tribunal de Justicia Transicional de la Dirección Nacional de Justicia se opuso a la prosperidad de la acción, argumentando que no se encuentra acreditado que el reclamante haya agotado el recurso de reposición contra la decisión de admisión del retiro de solicitud de audiencia de imputación, el cual procede contra todas las decisiones, de conformidad con lo estipulado en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005.
Agregó que, contrario a lo manifestado por el actor, la exclusión del postulado Hernán Giraldo Serna fue decidida por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla en providencia de 2 de agosto de 2023, confirmada por la Sala de Casación Penal con auto
postulado Hernán Giraldo Serna fue decidida por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla en providencia de 2 de agosto de 2023, confirmada por la Sala de Casación Penal con auto AP337-2024 de 31 de enero de 2024, y por virtud de la firmeza de esa decisión de exclusión, retiró la solicitud de imputación que había presentado en relación con Hernán Gildardo Sierra y los 339 hechos que le serían atribuibles.
3. Bladimir José Gómez Quintero, luego de realizar una síntesis del asunto debatido, indicó que el caso que llevaba el núcleo familiar fue sustituido a otra defensora pública; además, coadyuvó lo señalado por la Fiscalía en relación con la aplicación de la Ley 975 de 2005 para el trámite del retiro del postulado, y que no obsta que las víctimas obtengan la reparación los daños ocasionados con el actuar de los miembros de la estructura armada.
4Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01674-01
4. La defensa de los postulados indicó que la Sala de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla tiene competencia para estudiar de fondo la pretensión de la Fiscalía.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo constitucional, luego de establecer que la decisión proferida por la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla el pasado 19 de febrero, es lógica y pertinente acerca de los motivos por los cuales, por petición de la Fiscalía, dispuso suprimir del proceso penal al desmovilizado Hernán Giraldo
Tribunal Superior de Barranquilla el pasado 19 de febrero, es lógica y pertinente acerca de los motivos por los cuales, por petición de la Fiscalía, dispuso suprimir del proceso penal al desmovilizado Hernán Giraldo Serna, con fundamento en los artículos 25 de la Constitución Política, 286 del Código de Procedimiento Penal y 18 de la Ley 975 de 2005, dada la autonomía del ente acusador como titular de la acción penal para decidir cuáles hechos va a activar en la etapa judicial. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien reiteró los argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela frente a providencias judiciales.
Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al 5Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01674-01 ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Carlos Alberto Triana González cuestiona la decisión proferida por la Sala Penal de Justicia y Paz Magistratura de Control de Garantías del Tribunal Superior de
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Carlos Alberto Triana González cuestiona la decisión proferida por la Sala Penal de Justicia y Paz Magistratura de Control de Garantías del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual resolvió suprimir del proceso con radicado nº 202100106 a 34 postulados, entre los que está Hernán Giraldo Serna, quien, según afirma, aceptó la responsabilidad penal por los hechos que resultaron en la victimización directa de su padre Jimmy Alfredo Triana Acosta. Su inconformidad radica en que el Tribunal accionado incurrió en nulidad por falta de jurisdicción y competencia funcional, en razón a que el acto administrativo de postulación no puede ser modificado por algún órgano judicial, solo por el ejecutivo.
3. La decisión cuestionada. 3.1. Analizada la inconformidad del reclamante desde la óptica de juez constitucional, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinadas las consideraciones expuestas por el Tribunal accionado en la decisión objeto de estudio, no se identificó una actividad judicial arbitraria susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.
6Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01674-01 3.2. La Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla en auto de 19 de febrero de 2024, consideró: Comoquiera que la Fiscalía, con base en lo normado en los artículos 250 de la Constitución Política, 18 de la Ley de Justicia y Paz y 286 del Código de
Barranquilla en auto de 19 de febrero de 2024, consideró: Comoquiera que la Fiscalía, con base en lo normado en los artículos 250 de la Constitución Política, 18 de la Ley de Justicia y Paz y 286 del Código de Procedimiento Penal -aplicable por remisión del artículo 62 de la Ley 975 de 2005-, como titular de la acción penal, tiene autonomía para decidir sobre cuáles tópicos activar en la etapa judicial, es viable lo deprecado. En consecuencia, SE ORDENA suprimir de este proceso los nombres de los desmovilizados, así como los hechos aludidos en la misiva. Por Secretaría, entérese a los sujetos procesales, así como a las víctimas afectadas con esta determinación.
4. De la razonabilidad de la decisión cuestionada.
Para la Sala, la decisión proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues, como se vio, estuvo fundamentada en los artículos 250 de la Constitución Política de Colombia, 18 de la Ley 975 de 2005 y 286 del Código de Procedimiento Penal, con sustento en los cuales estableció la procedencia de la solicitud presentada por la Fiscalía Décima de la Dirección Nacional de Justicia Transicional y ordenó suprimir del proceso penal con radicado nº 2021-00106, entre otros postulados, a Hernán Giraldo Serna, así como los hechos expuestos en la petición, teniendo que el ente acusador goza de autonomía al fungir como titular de la acción sobre los asuntos sobre los cuales activa la etapa judicial.
5. De la ausencia de vulneración.
Hernán Giraldo Serna, así como los hechos expuestos en la petición, teniendo que el ente acusador goza de autonomía al fungir como titular de la acción sobre los asuntos sobre los cuales activa la etapa judicial.
5. De la ausencia de vulneración. 5.1. Expuestas así las cosas, no se evidencia desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele la vía de hecho alegada por Carlos Alberto Triana González, quien pretende imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la solución que debió dársele al asunto, sin que tal
7Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01674-01 propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el cual, sin duda, no es el de servir como instancia adicional a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias. Se resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener el accionante con la argumentación reseñada, no permite revelar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras). 5.2. Esta Corporación en asuntos similares ha señalado que, (…) independientemente de que se acojan o no las conclusiones expuestas, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto alguno y, menos, calificarlas de arbitrarias o caprichosas, toda vez que, se compartan o no, fueron fruto de una
(…) independientemente de que se acojan o no las conclusiones expuestas, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto alguno y, menos, calificarlas de arbitrarias o caprichosas, toda vez que, se compartan o no, fueron fruto de una exégesis respetable del marco normativo que lo regula; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los funcionarios (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, STC4613-2021, memorada en STC3373-2023) (STC259-2024).
6. Del requisito de la subsidiariedad. 6.1. Por otra parte, jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta senda constitucional.
De igual forma, se destaca que este mecanismo de protección es de carácter residual y no ha sido instituido para reemplazar los mecanismos contemplados por el legislador para definir las protestas propias del 8Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01674-01 proceso (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 201200275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019 y, STC2287-2022, entre muchas). 6.2. Viene al caso lo anterior, en atención a que, revisado el
STC1119-2019 y, STC2287-2022, entre muchas). 6.2. Viene al caso lo anterior, en atención a que, revisado el expediente y las pruebas allegadas, no se observa que el interesado haya solicitado ante la autoridad competente la nulidad que reclama a través de esta acción, circunstancia que desconoce el carácter residual de este mecanismo e imposibilita la intromisión del Juez constitucional.
7. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
9Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01674-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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