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CSJ - STC12434-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12434-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC12434-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02123-01 (Aprobado en sesión del ocho de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., ocho (08) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 3 de junio de 2026 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Katerine Vargas Viadero, quien dijo actuar como apoderada de Tomás de Villanueva Vargas, contra el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculad os los partícipes en el ejecutivo n.° 1997-08502.

ANTECEDENTES

1. En la descrita condición, la abogada promotora reclamó la protección de los derechos fundamentales de la persona que alegó representar a la petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por la autoridad enjuiciada al no brindarRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02123-01 2 respuesta a sus solicitudes radicadas en el marco del ejecutivo n.° 11001-31-03-028-1997-08502.

2. En síntesis, adujo que, en su calidad de apoderada judicial de la parte demandada dentro del referido proceso, el juzgado accionado ordenó adelantar el trámite de reconstrucción del expediente, previsto en el artículo 126 del

2. En síntesis, adujo que, en su calidad de apoderada judicial de la parte demandada dentro del referido proceso, el juzgado accionado ordenó adelantar el trámite de reconstrucción del expediente, previsto en el artículo 126 del Código General del Proceso, en razón de su pérdida total.

Relató que el 25 de febrero de 2026 se celebró la audiencia dispuesta para tal efecto, en la cual quedó evidenciada la imposibilidad material de reconstruir el expediente por ausencia o insuficiencia de las piezas procesales necesarias para establecer su contenido y estado.

Manifestó que, ante ese escenario, el 16 de marzo de 2026 radicó memorial solicitando declarar el fracaso del trámite de reconstrucción, ordenar la terminación de la actuación procesal, levantar las medidas cautelares vigentes y disponer la entrega de los títulos de depósito judicial al Banco Agrario, sin que el despacho accionado emitiera pronunciamiento alguno. Agregó que, ante la persistente inactividad, el 13 de abril de 2026 presentó un memorial de impulso procesal reiterando dicha solicitud, y que, al no obtener respuesta, el 5 de mayo de 2026 formuló derecho de petición, sin que a la fecha de presentación de la tutela el juzgado hubiera resuelto de fondo ninguna de sus solicitudes.

Reprochó que dicha inactividad resultaba injustificada y sistemática, pues las tres actuaciones formales radicadasRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02123-01 3 fueron desatendidas por el despacho accionado. Sostuvo, además, que dicha omisión acarreaba consecuencias

3 fueron desatendidas por el despacho accionado. Sostuvo, además, que dicha omisión acarreaba consecuencias patrimoniales concretas, en tanto las medidas cautelares permanecían vigentes sobre bienes del demandado y los recursos depositados judicialmente cont inuaban inmovilizados, pese a la imposibilidad de continuar el trámite procesal.

De ese panorama derivó la lesión a las prerrogativas fundamentales de quien dijo representar toda vez que, en su concepto, la falta de respuesta oportuna del juzgado accionado a sus peticiones configuraba una vulneración injustificada de sus derechos, sin que contara con otro mecanismo ordinario eficaz para obtenerla en tiempo y evitar un perjuicio irremediable.

3. Por lo anterior, solicitó que se ordene al despacho accionado a dar respuesta de fondo a los memoriales radicados el 16 de marzo y el 13 de abril de 2026.

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá compartió enlace de acceso al expediente digital e informó que el pasado 2 de junio de 2026 profirió auto en que ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, entre otras disposiciones, conforme las solicitudes recibidas . Que no notificó a las partes del proceso toda vez que el expediente no se encontró en las Oficinas de Archivo de la Rama Judicial.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02123-01 4

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la salvaguarda por falta de legitimación en la causa por activa toda vez que « aunque la profesional del derecho

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ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la salvaguarda por falta de legitimación en la causa por activa toda vez que « aunque la profesional del derecho dijo actuar en representación de la parte accionante, no exhibió un mandato especial que así lo acreditara, pese a que el despacho del magistrado sustanciador lo requirió de manera previa en el auto admisorio».

IMPUGNACIÓN

La interpuso la abogada promotora insistiendo en sus argumentos y pretensiones de instancia, y precisando que sí allegó el poder especial requerido, compartiendo prueba de ello.

CONSIDERACIONES

1. A pesar de su especial naturaleza de auxilio constitucional, a la acción de tutela no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, cual es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida representación.

Sobre el derecho de postulación, el canon 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no estéRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02123-01 5 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».

A partir de dicha disposición, la Corte Constitucional ha

5 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».

A partir de dicha disposición, la Corte Constitucional ha enfatizado que cuando el amparo se presenta mediante abogado, se le exige acreditar su calidad y mandato judicial, precisando que, « todo poder en materia de tutela es especial , vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (CC, T-001/97, entre otras; se resalta).

Por su parte, esta Corporación, además de compartir la anterior postura, ha sostenido que:

la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto (…). La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente . (…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción (…) a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa. (CSJ, STC, 4 may. 2012, rad. 00145 -01, citada, entre otras, en STC10661-2023; se subraya).

Ahora bien, respecto de la especificidad del mandato en

activa. (CSJ, STC, 4 may. 2012, rad. 00145 -01, citada, entre otras, en STC10661-2023; se subraya).

Ahora bien, respecto de la especificidad del mandato en estos asuntos, la Sala en CSJ, STC10721-2023, unificó dichos criterios, señalando que:Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02123-01 6 Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.

(…) Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico . En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.

[5]. La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.

(…) Y advirtió finalmente que la anterior postura se encamina a] garantizar que quienes concurran a las acciones de tutela estén legitimados en la causa, cuestión que resulta ser de la mayor importancia, pues no puede perderse de vista que esta busca la protección inmediata de los derechos que son inherentes a una persona y no a un tercero. Así, las exigencias de especificidad

legitimados en la causa, cuestión que resulta ser de la mayor importancia, pues no puede perderse de vista que esta busca la protección inmediata de los derechos que son inherentes a una persona y no a un tercero. Así, las exigencias de especificidad del poder no son una limitación al ejercicio de la tutela, por el contrario, su fin es asegurar que el titular de los derechos fundamentales despliegue un control respecto de sus apoderados y actuaciones, de manera que estos solo actúen frente a las autoridades, hechos u omisiones concretas que afecten, lesionen o amenacen sus garantías superiores en forma idónea y particular y sin alejarse o desconocer el poder de disposición del mandante , aspecto especialmente trascendente, si se tienen en cuenta las resultas y efectos de este trámite supralegal, tales como la institución de la cosa juzgada constitucional, que impide volver a acudir a esta instancia, o una eventual sanción por temeridad. (Se resalta).

Tal requerimiento es aún más estricto cuando el auxilio se dirige contra una actuación jurisdiccional , en la medida en que, «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece,Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02123-01 7 en quien no tiene tal calidad» (CSJ, SC, 17 jun. 2008, rad. 0079501, citada entre otras en STC13172-2023).

2. De conformidad con los puntuales lineamientos traídos a colación, se anuncia la ratificación de la negativa al

01, citada entre otras en STC13172-2023).

2. De conformidad con los puntuales lineamientos traídos a colación, se anuncia la ratificación de la negativa al auxilio invocado, ante la falta de derecho de postulación de Katerine Vargas Vargas Viadero para actuar en este trámite constitucional.

En efecto, la presentación de poder especial, específico, concreto y suficiente para representar los derechos del accionante en esta sede judicial y por los puntuales motivos denunciados, es requisito que no fue allanado a cabalidad por la profesional del derecho que suscribió el escrito de amparo.

Fíjese que el poder que se arrimó en el curso de la primera instancia tras el requerimiento efectuado indica que este se confería para que la mencionada profesional «en mi nombre y representación interponga, tramite y adelante la ACCIÓN DE TUTELA ante la autoridad judicial competente », y previamente el poderdante se había identificado como demandado «dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 11001310302819970850201, que cursa ante el JUZGADO VEINTIOCHO (28) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C.», es decir, sólo enuncia su calidad en el proceso que referencia, pero no dice de manera expresa contra quién se va a interponer el amparo, lo cual, conforme se dejó ver en los precedentes jurisprudenciales, resulta insuficiente en punto de la especificidad.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02123-01 8 Así, aunque en dicho mandato se destaca que está concedido para interponer una acción de tutela, tal manifestación ciertamente es insuficiente para estructurar la

8 Así, aunque en dicho mandato se destaca que está concedido para interponer una acción de tutela, tal manifestación ciertamente es insuficiente para estructurar la postulación debido a su falta de especificidad , pues nada se dice sobre los derechos fundamentales posiblemente vulnerados, ni la autoridad judicial contra quien se dirige el amparo, ni mucho menos la actuación u omisión que causa la petición de amparo, ni se hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que lo origina.

La acreditación de la falta de legitimación en la causa por activa del profesional del derecho resulta suficiente para declarar la improcedencia del amparo, sin necesidad de ahondar en criterios adicionales.

3. Por las razones expuestas se impone la ratificación del fallo impugnado desestimatorio de las pretensiones invocadas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02123-01 9

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala (Con ausencia justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Presidente de Sala (Con ausencia justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma ausencia justificada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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