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CSJ - STC12435-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12435-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC12435-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03807-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Humberto Antonio Niño Medina contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad; trámite al cual fueron vinculados, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta y las partes reconocidas en el ejecutivo por obligación de suscribir documento n.° 2020-00007 y en el juicio de resolución de contrato de promesa de compraventa n.° 2019-00210.

ANTECEDENTES

1. El promotor, en su propio nombre, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, «defensa en conexión con el derecho a la propiedad», que considera conculcados por las autoridades accionadas.

2. La censura se dirige contra la terminación del ejecutivo 2020-00007 decretada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de SantaRad. n° 11001-02-03-000-2024-03807-00

2 Marta con auto de 18 de octubre de 2023 y refrendada por una Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad el pasado 23 de mayo. Señala el promotor que con la aludida ejecución buscaba que la

2 Marta con auto de 18 de octubre de 2023 y refrendada por una Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad el pasado 23 de mayo. Señala el promotor que con la aludida ejecución buscaba que la sociedad Gálvez Guzmán & Cía. S. en C. diera cumplimiento a la obligación de suscribir escritura pública de compraventa del bien identificado con matrícula 080-41852, tal como fue pactado en el contrato de promesa de compraventa celebrado entre ambas partes. Refirió que el 30 de noviembre de 2020 el juzgado de conocimiento libró el respectivo mandamiento de pago, en los términos arriba indicados y que, como la convocada no manifestó objeción alguna, el 15 de marzo de 2021 dictó orden de seguir adelante la ejecución, la cual alcanzó firmeza pues en su contra no se formuló recurso alguno. Sostuvo que el 18 de octubre de 2023, «la juez revivió el proceso ejecutivo de marras», disponiendo, de manera oficiosa, la finalización de la actuación «por supuesta sustracción de materia», figura -según dijo- «inventada por ella misma… inexistente en la legislación procesal». Comentó que, frente a dicha determinación formuló solicitud de nulidad y los recursos ordinarios. El pedido invalidatorio y la reposición, agregó, fueron desatados por el juzgado, el 22 de marzo del año en curso, de forma desfavorable a sus intereses y la alzada la resolvió, en Sala Unipersonal, una magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta el 23 de mayo

el juzgado, el 22 de marzo del año en curso, de forma desfavorable a sus intereses y la alzada la resolvió, en Sala Unipersonal, una magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta el 23 de mayo siguiente confirmando lo resuelto por el juzgado de primer grado.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03807-00 3

3. A juicio del promotor, al proferir los anteriores autos, las autoridades incurrieron en «defecto sustancial por que la decisión tiene como fundamento una norma que es inexistente e inaplicable». En torno a ello, afirmó: «(…) se vislumbra este requisito, al fallarse en vulneración al debido proceso constitucional, dos veces un proceso, uno por causales legales dentro del proceso ejecutivo de suscribir documento que data de mas de dos años producido el 15-03-2021, y, luego revivirlo el 18-10-2023, sin motivación o fundamento legal alguno para terminarlo nuevamente de manera oficiosa por una figura inexistente terminacion extraordinaria en nuestra legsilación procesal como se sostiene (he aca el defecto material o sustantivo), es decir por una supuesta causa no descrita como causal para terminar anormalmente un proceso, de manera extraordinaria, no aplicable al caso, peor aún utilizando un fallo de segunda instancia de otro proceso distinto al declarativo, no acumulado, a este, tampoco suspendido (no aplica para declarativo, solo para ejecutivos) y viciado además de nulidad [SIC]».

4. Solicitó, en consecuencia, «que se ordene al Tribunal Superior…

acumulado, a este, tampoco suspendido (no aplica para declarativo, solo para ejecutivos) y viciado además de nulidad [SIC]».

4. Solicitó, en consecuencia, «que se ordene al Tribunal Superior… dejar sin efecto, el fallo de segunda instancia proferido el día 23 de Mayo del año 2024… y se produzca un fallo más real y efectivo que me reconozca mis derechos, fundamentado y basado en las pruebas obrantes que deben ser estudiadas bajo las reglas de la sana crítica, en especial la elaboración y firma de las escrturas de transferencia del bien objeto de littis [SIC]».

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

Y DEMÁS VINCULADOS

1. La Magistrada que dictó la decisión atacada se opuso a la prosperidad del resguardo habida consideración que la providencia por cuyo medio confirmó la terminación extraordinaria del ejecutivo «se encuentra debidamente soportada en las normas sustanciales y procesales vigentes aplicables».

2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, por conducto de su secretario, se limitó a informar acerca de las principales actuaciones adelantadas en el aludido juicio ejecutivo, resaltando que «noRad. n° 11001-02-03-000-2024-03807-00 4 se suscribió la escritura pública deprecada, toda vez que, el Honorable Tribunal… al interior del proceso con radicado número …201900210… resolvió declarar resuelto el contrato de promesa de compraventa suscrito entre Gálvez Guzmán & Cia S en C y Humberto Antonio Niño Medina, por lo que, con auto adiado 18 de octubre de 2023, dio por terminada la… compulsa [SIC]».

el contrato de promesa de compraventa suscrito entre Gálvez Guzmán & Cia S en C y Humberto Antonio Niño Medina, por lo que, con auto adiado 18 de octubre de 2023, dio por terminada la… compulsa [SIC]».

3. Una persona que dijo «actua[r] en representación judicial de la sociedad Gálvez Guzmán Y Cía S. en C.» 1, dijo que «Humberto Antonio Niño Medina, ha usado de manera inadecuada, temeraria y desproporcionada la acción de tutela en esta ocasión, toda vez que este ha utilizado dicho mecanismo en reiteradas ocasiones sobre los mismos hechos y pretensiones que ya se solventaron mediante providencias judiciales [SIC]» y aportó copias los fallos STC12970-2022 y STC5943-2024 proferidos por esta Corporación y de una sentencia emanada del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Santa Marta, de fecha 5 de agosto de 2024.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Sala dilucidar si el Tribunal Superior de Santa Marta vulneró, al interior del ejecutivo por obligación de suscribir documento 2020-00007, las garantías fundamentales del promotor, al confirmar la providencia por medio de la cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad decretó la terminación del proceso por sustracción de materia pues, a juicio del gestor, se aplicó una figura «inexistente en nuestro C. G. del Proceso» para dar por concluido «un proceso ya concluído y ser revivido [SIC]».

2. La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha

nuestro C. G. del Proceso» para dar por concluido «un proceso ya concluído y ser revivido [SIC]».

2. La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta 1 No aportó documento alguno que acreditara la condición que aduce tener.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03807-00 5 viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3. Previo a abordar el estudio del caso concreto, es necesario

sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3. Previo a abordar el estudio del caso concreto, es necesario advertir que, si bien el ataque se enfila contra las decisiones de primera y segunda instancia, el estudio que hará en esta oportunidad la Corte se circunscribirá exclusivamente al proveído emanado del Tribunal Superior de Santa Marta, habida cuenta que, tal como lo ha señalado el precedente, se torna inane detenerse en el escrutinio de la providencia de nivel inferior pues: «(…) al haber sido… estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03807-00

6 Aclarado lo anterior y auscultadas las razones en que se fundamentó el presente amparo y confrontadas con las pruebas recopiladas, resalta la Sala que ninguna irregularidad se advierte en la determinación objeto de reproche, pues en ella, la colegiatura accionada efectuó un análisis integral de la situación particular, de cara a las disposiciones legales y el precedente jurisprudencial aplicables, previa verificación de los reparos formulados concretos contra la determinación de dar por concluido anormalmente el asunto. En efecto, para ratificar lo decidido por el juzgado del circuito, el

jurisprudencial aplicables, previa verificación de los reparos formulados concretos contra la determinación de dar por concluido anormalmente el asunto. En efecto, para ratificar lo decidido por el juzgado del circuito, el tribunal accionado indicó: «(…) determinante resulta precisar que el juicio coactivo, a las luces de nuestra legislación procesal, finaliza en el evento de declararse mediante sentencia la prosperidad de las excepciones de mérito formuladas por el extremo encartado; así mismo, culmina por el pago total de la obligación allí reclamada, ya sea como resultado del remate de bienes o del desembolso que para tal efecto realice el deudor, luego entonces, no es el auto que dispone la continuación del cobro el que le pone fin, al contrario, su finalidad es dar paso a las diligencias que siguen, encaminadas al cumplimiento de las obligaciones impuestas en el mandamiento de pago. Con toda claridad así lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia, entre otras, en Sentencia SC4156-2021 (…)». Así, luego de referirse al precedente de esta Corporación antes citado resaltó que, si bien la orden de seguir adelante con la ejecución -dictada el 15 de marzo de 2021ya había alcanzado firmeza, dicho proveído no marca la finalización del proceso, sino que su objeto «no es otr[o] que impulsar la continuidad… al tener el juzgador plena certeza de la suficiencia del documento en el que consta la obligación, para progresar a las etapas subsiguientes, consagradas para lograr la efectividad de la recaudación». «(…) Por lo anterior, no puede ignorarse que la recta inteligencia de la

documento en el que consta la obligación, para progresar a las etapas subsiguientes, consagradas para lograr la efectividad de la recaudación». «(…) Por lo anterior, no puede ignorarse que la recta inteligencia de la disposición normativa que regula este asunto, permite concluir,Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03807-00 7 indubitablemente, que el trámite de la ejecución no se concluye con dicha orden, subsistiendo la posibilidad de darlo por finalizado ante el surgimiento de circunstancias que impidan su continuación (…)». Frente a este punto, advirtió que el contrato de promesa de compraventa, sustento de la ejecución, se hallaba resuelto por disposición judicial2 y, con fundamento en la CSJ SC15217-2017, señaló: «(…) analizada la actuación y los argumentos de la ejecutada, se extrae que acudió a demandar para que se declarara resuelta la referida promesa de compraventa, el primero (1º) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), es decir, con antelación al inicio del ejecutivo, luego entonces, no puede predicarse… una actitud desleal o malintencionada respecto de su contraparte, por la sola existencia de este otro pleito, al interior del cual la autoridad judicial arribó a una resolución que en últimas, está por fuera de toda duda, afecta los derechos sustanciales aquí reclamados por vía ejecutiva (…)» Advirtió que, si bien las razones que tuvo en consideración el despacho de primer grado se fundamentaban «en supuestos que la ley procesal

afecta los derechos sustanciales aquí reclamados por vía ejecutiva (…)» Advirtió que, si bien las razones que tuvo en consideración el despacho de primer grado se fundamentaban «en supuestos que la ley procesal no ha previsto para la terminación anormal del proceso» , tal situación no «luce arbitraria o descabellada, pues más bien [propende por] la defensa del derecho sustancial, que debe prevalecer sobre lo ritual, por mandato constitucional».

Y concluyó: «(…) Nos encontramos entonces ante una situación de naturaleza extraordinaria, debido a que, por un lado, ya había adquirido firmeza el auto que ordena seguir adelante la ejecución, pero surgió posteriormente el proferimiento de una sentencia, también ya ejecutoriada, que invalida el título que se encontraba en proceso de cobro.

Ante ello, no le fue posible a la juzgadora de primer grado ignorar la realidad jurídica que se hizo evidente, al sobrevenir un pronunciamiento que efectivamente extinguió la obligación que el demandante pretendía ver cumplida, por lo que bien hizo en abstenerse de continuar con el trámite (…). El principio de prevalencia del derecho sustancial conlleva a que el juez en su actuar no pueda lesionar el debido proceso de una de las partes, en este caso, de la sociedad demandada, ni dejar de lado el análisis de las 2 Proceso 2019-00210 en el cual, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de

caso, de la sociedad demandada, ni dejar de lado el análisis de las 2 Proceso 2019-00210 en el cual, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, declaró resuelto el negocio jurídico mediante sentencia de 1º/sep/2022.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03807-00 8 circunstancias actuales en favor de la aplicación estricta e inflexible de las normas procesales, y claro está en el sub lite, que el fundamento de la ejecución ha desaparecido, y con ello, la obligación de cumplimiento que en el pasado vinculaba al encausado (…). Memórese que el propósito primordial del presente litigio… consiste en la coerción compulsiva para ver realizado el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible, pero en el sub examine, a pesar de que inicialmente el actor contaba con un documento apto para ser efectivizado con la intervención jurisdiccional del Estado, en la actualidad, las obligaciones en él consignadas se han extinguido por disposición de otra autoridad judicial , haciéndose imposible compeler al deudor a que cumpla por esta vía, todo lo cual implicaba que el proceso perdió el sentido para el cual fue concebido , y por ende resultaba adecuado terminarlo. (…) en el hipotético caso de que se le concediera la razón al alzante y se continuara con el trámite, ello conllevaría nada menos [a] que se suscribiera una escritura pública de compraventa de un inmueble, con base en una promesa dejada sin efectos, en contravención de la sentencia que así lo

continuara con el trámite, ello conllevaría nada menos [a] que se suscribiera una escritura pública de compraventa de un inmueble, con base en una promesa dejada sin efectos, en contravención de la sentencia que así lo mandó, la cual se presume revestida de completa legalidad, y de contera, con la transgresión de la seguridad y estabilidad jurídica, que los funcionarios judiciales están llamados a proteger (…)». Para la Corte la determinación cuestionada no adolece del defecto atribuido por el quejoso pues en ella la Colegiatura accionada dio respuesta a las discrepancias que se plantearon en el recurso de apelación contra el auto que dispuso la terminación anormal del proceso, que coinciden con las postuladas en esta oportunidad, denotándose que lo pretendido por Niño Medina es hacer prevalecer su propia convicción, lo cual resulta inviable pues la herramienta supralegal no puede ser utilizada como si se tratara una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento procedimental. Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03807-00 9 «(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación

9 «(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis » (CSJ SC, sentencia de 5 abr. 2010, exp. 00006-01, reiterada en STC2713-2015, 12 mar.).

4. En conclusión se negará el amparo porque la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía y el demandante pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar imponer su particular intelección de normas y jurisprudencia llamadas a gobernar el asunto, sustituyendo a los funcionarios de instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRad. n° 11001-02-03-000-2024-03807-00

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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