CSJ - STC12436-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12436-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC12436-2024 Radicación n°. 05001-22-03-000-2024-00444-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 28 de agosto de 2024, con la cual se negó el amparo reclamado por Jason Duval contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a Byron Oswaldo Córdoba Ruíz y a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2023-00398.
I. ANTECEDENTES.
1. El actor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El accionante promovió proceso verbal de resolución de contrato contra Byron Oswaldo Córdoba Ruiz, que correspondió al Juzgado confutado. Autoridad que -elRadicación no. 05001-22-03-000-2024-00444-01 2 21 de noviembre de 2023admitió la demanda y ordenó, entre otros, correr traslado a la pasiva por el lapso de 20 días1. 2.1. El 17 de abril de 2024, el apoderado judicial del demandado pidió que se le reconociera como tal, y se le remitiera enlace digital del expediente2. El 22 de abril de 2024-, la secretaría del Juzgado le remitió a
2.1. El 17 de abril de 2024, el apoderado judicial del demandado pidió que se le reconociera como tal, y se le remitiera enlace digital del expediente2. El 22 de abril de 2024-, la secretaría del Juzgado le remitió a su dirección de correo electrónico el link correspondiente. El 24 de abril de 2024 tuvo por notificado al extremo pasivo por conducta concluyente3. Con auto -del 5 de julio de 2024, -notificado por estado 103 del 8 de julio sucesivodejó constancia del vencimiento del traslado a la pasiva sin que ejerciera defensa, programó audiencia inicial para el 28 de enero de 2025. Y, decretó como pruebas las documentales relacionadas en el escrito inicial4. 2.2. Inconforme, el actor -en oportunidadimpetró recurso de reposición tras argüir que la decisión es sorpresiva, porque se encontraba a la espera de que el demandado suministrara contestación con el surtimiento del traslado respectivo, o en su defecto, se dejara un informe secretarial al respecto, «con la finalidad de presentar posteriormente una reforma a la demanda5». No obstante, el juzgado -el 29 de julio de 2024mantuvo lo resuelto6. 2.3. El accionante censuró que el juzgado confutado incurrió en violación directa de la constitución, toda vez que el hecho de que la legislación procedimental faculte al demandante a elevar la reforma la demanda en cualquier momento con antelación a la programación de la audiencia inicial, no lo «exonera… de que le informe a las partes los momentos y
legislación procedimental faculte al demandante a elevar la reforma la demanda en cualquier momento con antelación a la programación de la audiencia inicial, no lo «exonera… de que le informe a las partes los momentos y 1 Archivo Pdf 05, Expediente 2023-00398 2 Archivo Pdf 22, Ídem. 3Archivo Pdf 23, Ídem.4 Archivo Pdf 24, Ídem.5 Archivo Pdf 25, Ídem.6 Archivo Pdf 29, Ídem.Radicación no. 05001-22-03-000-2024-00444-01 3 las fases en que está el proceso », pues, en su sentir, la contestación y las exceptivas que pueda llegar a proponer la pasiva, podrían «incidir p ara modificar hechos, pretensiones o aportar pruebas». Adujo, que los argumentos del juzgador atinentes a que pudo advertir la falta de defensa recursiva con una revisión del expediente, comporta «una carga procesal que no tiene consagración legal y a todas luces excesiva», que, en su juicio, amerita «la importancia de que el despacho haga efectivo el principio de publicidad de los actos procesales, realice el respectivo traslado de la contestación o, en atención al caso particular, expidiera la constancia secretarial informando sobre la ausencia de la contestación antes de haber señalado sorpresivamente la fecha de la audiencia inicial».
3. Deprecó que se dejen sin efectos «los autos proferidos el 05 y el 29 de julio de 2024 respecto de la fijación de la fecha para la realización de la audiencia inicial y la negativa de conceder un término prudencial para presentar la reforma a la demanda».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
julio de 2024 respecto de la fijación de la fecha para la realización de la audiencia inicial y la negativa de conceder un término prudencial para presentar la reforma a la demanda».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
La autoridad enjuiciada realizó un recuento de la actuación adelantada en el curso del proceso debatido y aportó copia del expediente digital. Esgrimió que la «constancia secretarial que echa de menos la parte actora no es un requisito necesario que deba verificarse, previo a la presentación de la reforma de la demanda ». Por su parte, el profesional del derecho, que dijo representar los intereses del vinculado Byron Córdoba, refirió al actor se le vulneraron los derechos invocados, porque en «ningún momento» se le permitió reformar la demanda. Reclamó que se conceda la salvaguarda. Sin embargo, no aportó poder que acreditara su mandato.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.Radicación no. 05001-22-03-000-2024-00444-01
4 El Tribunal constitucional negó el amparo reclamado. Estimó razonada la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, toda vez que «la reforma de la demanda procede desde su presentación, que, en este caso, fue el día 20 de octubre de 2023 … y hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial, que en el caso bajo estudio se hizo por medio de auto calendado el 05 de julio de 2024, [de manera] que la parte demandante tuvo tiempo más que suficiente para presentar la reforma de la demanda, sin embargo, no lo hizo dentro de la oportunidad procesal pertinente».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
julio de 2024, [de manera] que la parte demandante tuvo tiempo más que suficiente para presentar la reforma de la demanda, sin embargo, no lo hizo dentro de la oportunidad procesal pertinente».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La formuló el extremo accionante quien reiteró los fundamentos de la súplica constitucional. Refirió que el fundamento de la demanda constitucional no versa sobre si se pudo presentar o no la reforma de la demanda, sino que «el despacho no puso en conocimiento el momento procesal en el cual se encontraba el proceso, razón por la cual presentar la reforma bajo esas condiciones equivalía a tener que asumir el riesgo de que se presente una reforma de la demanda antes de que el despacho pusiera en conocimiento o le diera traslado a la contestación».
V. CONSIDERACIONES.
1. Sobre el particular, revisada la providencia cuestionada, esta Sala –en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad . Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado. Ciertamente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín a través de proveído del 29 de julio de 2024, mantuvo lo decidido en auto del 5 de julio de 2024 -por medio del cual determinó que el demandado no contestó la demanda, programó fecha para audiencia inicial y decretó las pruebas suministradas por el extremo querellante-.Radicación no. 05001-22-03-000-2024-00444-01
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2. Para arribar a dicha conclusión, de cara a los argumentos esbozados por el recurrente, hizo referencia a la notificación por conducta
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2. Para arribar a dicha conclusión, de cara a los argumentos esbozados por el recurrente, hizo referencia a la notificación por conducta concluyente, al traslado reglado en el artículo 91 del CGP y al cómputo de los términos procesales que se impone tener en cuenta conforme la regla 118 de la misma codificación. Adicionalmente, hizo mención a los presupuestos de la reforma de la demanda definidos en el canon 93 ibídem.
Bajo tales supuestos normativos, estableció que: …teniendo en cuenta que el demandado constituyó apoderado judicial para que represente sus intereses dentro del presente asunto, mediante proveído de fecha 24 de abril de 2024, el juzgado decidió tenerlo notificado por conducta concluyente, precisando, con fundamento en lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 301 del CGP … que, el demandado se entendía notificado de todas las providencias dictadas en el proceso de la referencia, incluido el auto admisorio de la demanda, el día en que se notificara por estados el auto que le reconoció personería a su apoderado. El auto mediante el cual se reconoció personería al apoderado judicial de la parte demandada, fue notificado por Estados N° 060 del 25 de abril de 2024… Precisar la fecha desde la cual se entiende notificado el auto admisorio de la demanda es de suma importancia, puesto que al día siguiente hábil le empezaba a correr el término de traslado al demandado, de conformidad con lo reglado en el artículo 118 ídem, es decir, en el caso
hábil le empezaba a correr el término de traslado al demandado, de conformidad con lo reglado en el artículo 118 ídem, es decir, en el caso concreto, desde el día 26 de abril de 2024, sin embargo, el demandado no descorrió el traslado de la demanda. 2.1. En cuanto al argumento atinente a que el juzgado debió dejar constancia secretarial de la falta de contestación de la demanda, previo a la procedencia de su reforma, la autoridad querellada indicó, que «la reforma de la demanda procede “en cualquier momento, desde su presentación y hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial ». En esa misma línea señaló que «[l]a constancia secretarial aludida por la parte actora no es un requisito necesario que deba verificarse, previo a la presentación de la reforma de la demanda. Esto es, se recuerda que los términos procesales son perentorios y no están supeditados a diligencias o gestiones adicionales a las contempladas por las normas».Radicación no. 05001-22-03-000-2024-00444-01 6 2.2. Así las cosas, concluyó que «estando establecido de manera clara desde qué fecha el demandado se entendía notificado por conducta concluyente, era claro determinar la fecha en que a éste le vencía el término para contestar la demanda y, por tanto, también podía la parte demandante verificar tal situación, revisando el expediente… por lo que resulta viable colegir que la parte demandante tuvo tiempo más que suficiente para presentar la reforma de la demanda, sin embargo, no lo hizo dentro de la oportunidad procesal pertinente».
3. Para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente
más que suficiente para presentar la reforma de la demanda, sin embargo, no lo hizo dentro de la oportunidad procesal pertinente».
3. Para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración motivada de las actuaciones surtidas y las pruebas allegadas, bajo una hermenéutica plausible y con argumentos que no lucen irrazonables ni carentes de fundamento objetivo. Por tanto, la intervención del juez constitucional es inviable, pues no está instituido para realizar una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia»7, aunado a que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»8. 3.1. No sobra destacar que el artículo 109 del CGP, tampoco exige al secretario del Despacho certificación sobre el transcurso de un término en particular para que las partes puedan ejercer sus facultades según corresponda, pues, el traslado de la demanda comporta un imperativo legal y su contabilización no está sujeta a informe que así lo delimite. Al respecto, esta Sala Especializada en oportunidad anterior precisó que «las constancias que realizan los secretarios de los despachos judiciales o algún funcionario judicial, no reemplazan los términos establecidos en la ley, teniendo en cuenta que los mismos son de carácter público y, en consecuencia, deben cumplirse
funcionario judicial, no reemplazan los términos establecidos en la ley, teniendo en cuenta que los mismos son de carácter público y, en consecuencia, deben cumplirse sin excepción» (CSJ STC9034-2018). Máxime, cuando «es deber de las partes e 7 Sobre el particular ver sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01.8 Ver cita en los fallos CSJ STC9955-2022, CSJ STC7600-2022 y CSJ STC7607-2021.Radicación no. 05001-22-03-000-2024-00444-01 7 intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia» (CSJ STC15768-2016, reiterado en CSJ STC8518-2024). De manera, que el quejoso no puede excusarse en la ausencia de la prenotada constancia, para justificar la desidia en la interposición de una reforma de la demanda -que manifiesta tenía intenciones de impetrar-.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el
expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala