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CSJ - STC12436-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12436-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC12436-2026 Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-00523-01 (Aprobado en sesión del ocho de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de febrero de 202 6 por la Sala Séptima Civil de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., que negó el amparo promovido en nombre de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos de Bogotá -UAESPcontra el Juzgado 13 Civil del Circuito de la misma ciudad1.

I. ANTECEDENTES

1. El abogado tutelante reclama la protección de las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de quien dice representar.

1 Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes de los procesos bajo el radicado 2511001310301320170026100 y 25000232600019990218901.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-00523-01 2

2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas, se

resaltan los siguientes hechos relevantes:

2.1. Francisco Bohm Andrade promovió demanda 2 ejecutiva de mayor cuantía en contra de Juan Esteba n Piñeros, Claudia Piñeros de Moreno y Amalia Piñeros Pérez , por la cual el Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de

ejecutiva de mayor cuantía en contra de Juan Esteba n Piñeros, Claudia Piñeros de Moreno y Amalia Piñeros Pérez , por la cual el Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá libró mandamiento de pago3 el 23 de abril de 2017 y decretó medidas cautelares el 26 de abril siguiente 4, entre otras el embargo de la porción en la que son titulares los ejecutados respecto al inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50S-110108.

2.2. El 9 de marzo de 2018 5 la Secretaría Jurídica Distrital solicitó la sustitución de la medida de embargo cautelar sobre el inmueble, por el embargo de la cuota parte que corresponda a los demandados sobre el título judicial por $6.748.308.155 por una acción de reparación directa 6 que adelantaron los gestores, entre otros, contra el Distrito Capital de Bogotá. Lo cual fue negado el 26 de julio posterior7.

2 Carpeta 012_ExpedienteJuzgado13CivCto, cuaderno C01Principal, página 7, archivo01ExpedienteDigitalizado del expediente de tutela. 3 Carpeta 012_ExpedienteJuzgado13CivCto, cuaderno C01Principal, página 12, archivo01ExpedienteDigitalizado del expediente de tutela. 4 Carpeta 012_ExpedienteJuzgado13CivCto, cuaderno C2Cautelares, página 10 , archivo01ExpedienteDigitalizado del expediente de tutela. 5 Carpeta 012_ExpedienteJuzgado13CivCto, cuaderno C2Cautelares, página 203, archivo01ExpedienteDigitalizado del expediente de tutela.

archivo01ExpedienteDigitalizado del expediente de tutela. 5 Carpeta 012_ExpedienteJuzgado13CivCto, cuaderno C2Cautelares, página 203, archivo01ExpedienteDigitalizado del expediente de tutela. 6 Acción de reparación directa No. 25000232600019990218901. 7 Carpeta 012_ExpedienteJuzgado13CivCto, cuaderno C2Cautelares, página 219, archivo01ExpedienteDigitalizado del expediente de tutela.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-00523-01 3 2.3. El 9 de diciembre de 2022 8, la UAESP solicitó nuevamente la sustitución de la medida cautelar, sin embargo, la misma fue negada el 16 de enero de 2023 9, providencia que fue apelada por la accionante , en donde igualmente solicitó que se decretara la pérdida de competencia en los términos del artículo 121 del C.G.P.

2.4. El 24 de marzo de 2023 10, la autoridad judicial censurada negó la solicitud de pérdida de competencia y rechazó el recurso de alzada.

2.5. El 21 de junio de 2024 11, el despacho accionado suspendió el proceso hasta el 10 de septiembre de 2026 por acuerdo presentado por la parte ejecutante y la ejecutada, así mismo, negó la solicitud de pérdida de competencia presentada por la actora. Providencia que nuevamente fue recurrida en apelación por la UAESP, la cual fue negada por encontrarse el proceso suspendido.

2.6. El 21 de junio de 2024, el juzgado convocado realizó

presentada por la actora. Providencia que nuevamente fue recurrida en apelación por la UAESP, la cual fue negada por encontrarse el proceso suspendido.

2.6. El 21 de junio de 2024, el juzgado convocado realizó un control de legalidad y concedió el recurso de apelación presentado en contra de la providencia del 16 de enero de 2023, ordenando su remisión al tribunal.

8 Carpeta 012_ExpedienteJuzgado13CivCto, cuaderno C2Cautelares, archivo 07SolicitudSustituciónMedidaCautelar del expediente de tutela. 9 Carpeta 012_ExpedienteJuzgado13CivCto, cuaderno C2Cautelares, archivo 08AutoEsteseAloDispuesto del expediente de tutela. 10 Carpeta 012_ExpedienteJuzgado13CivCto, cuaderno C2Cautelares, archivo 10AutoNiegaSolicitudApelación del expediente de tutela. 11 Carpeta 012_ExpedienteJuzgado13CivCto, cuaderno C1Principal, archivo 57AutoSuspendeProceso del expediente de tutela.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-00523-01 4

3. El gestor censura que pese a haber presentado varios memoriales de impulso procesal, «mediante Auto del 15 de agosto de 2025 el Juzgado reiteró…que el proceso se encuentra suspendido hasta septiembre de 2026, por lo que no puede dársele trámite alguno, precisando además que la entidad no tiene la calidad de parte dentro del proceso…».

4. Conforme a lo relatado, pide que se le ordene al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá «dar trámite al

precisando además que la entidad no tiene la calidad de parte dentro del proceso…».

4. Conforme a lo relatado, pide que se le ordene al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá «dar trámite al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil el recurso de apelación interpuesto contra el Auto del 16 de enero de 2023 » y que se le reconozca el interés legítimo dentro del proceso como «tercero interesado».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó su desvinculación al no existir ninguna actuación que se le pueda atribuir como vulneradora d ellos derechos fundamentales alegados.

Señaló, que dentro del proceso de reparación directa bajo su conocimiento, verificó la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula del bien inmueble, la existencia del título judicial por valor de $6.732.804.864 y ordenó su fraccionamiento conforme a los porcentajes de dominio , disponiendo su entrega.

2. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de sus actuaciones y se opuso a la prosperidadRadicación no. 11001-22-03-000-2026-00523-01 5 de la acción alegando que no ha vulnerado ningún derecho fundamental. Señaló que la gestora no es parte del proceso y que en todo caso se le han respondido sus solicitudes, la última de ella en auto del 9 de diciembre del 2024.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional negó el amparo pues no advirtió una anomalía en la decisión censurada que permitiera abrirle

última de ella en auto del 9 de diciembre del 2024.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional negó el amparo pues no advirtió una anomalía en la decisión censurada que permitiera abrirle paso al amparo deprecado, indicó que «la encartada no contrarió de forma exuberante alguna norma que deba aplicarse al caso, ni tampoco falló de forma arbitraria, pues precisamente basó su postura en las normas aplicables al caso en estudio».

III. IMPUGNACIÓN

La presentó el abogado impulsor, quien señaló que no reclama la sustitución del criterio del juez ordinario, sino «la omisión en la remisión y trámite de un recurso de apelación que fue expresamente concedido mediante Auto del 21 de junio de 2024 » e insistió, en esencia en lo alegado en el escrito de tutela.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto a que negó la salvaguarda, pero porque el abogado impulsor no acreditó tener legitimación en la causa por activa.

2. En relación con el presupuesto de la legitimación, en la sentencia CSJ, STC10721 -2023, esta Sala unificó suRadicación no. 11001-22-03-000-2026-00523-01 6 postura en torno a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa oportunidad.

2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por

argumentos expuestos en esa oportunidad.

2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fu ndamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que

podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condi ciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud ...

Con base en la normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquélla, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-00523-01 7 De lo indicado en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la acción de tutela de diferentes formas: i) directamente; ii) por medio de representantes legales, como

7 De lo indicado en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la acción de tutela de diferentes formas: i) directamente; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) a través de apoderado judicial, evento en el cual este debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso.

2.2. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la protección constitucional es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. As í, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ, STC79052023).

En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto « es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ, STC 29 sep. 2003, rad 00245 -01, reiterada en

CSJ, STC926-2018, STC4611-2018 y STC1042-2019).

Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder

CSJ, STC926-2018, STC4611-2018 y STC1042-2019).

Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita paraRadicación no. 11001-22-03-000-2026-00523-01 8 ejercer la acción de amparo» y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ, STC1042 -2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC, T-53098, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judicialmente a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues,

[a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela12.

2.3. En concreto, en cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en sentencia CC, T -001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que « se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»13.

representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»13.

Así las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia CC, T -1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa:

(i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii ) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos

12 Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-695-98. 13 Criterio reiterado en las providencias CC, T-556-02 y en CC, T-194-12.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-00523-01 9 esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción14.

Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC, T -975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como « refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su

indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición», no es posible «distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora », razón por la cual, « Al no configurarse la legitimación en la causa por activa », inviable es pronunciarse de «fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción».

Análoga postura ha expuesto esta Sala (CSJ, STC39562023, STC3116 -2023, STC3112 -2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo » (CSJ, STP2343-2023).

Teniendo en cuenta lo anterior, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, esta Sala de Casación precisó que «los poderes abiertos para interponer tutelas no son aceptables », pues un mandato en esos términos solo contiene una delegación genérica frente a determinada autoridad, que no reúne los elementos de especificidad necesarios para acudir ante el juez constitucional frente a un hecho u omisión específica.

14 Postura reiterada por esta Sala en CSJ, STC1284-2022.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-00523-01 10 2.4. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, concluyó que

… La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y

10 2.4. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, concluyó que

… La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.

… Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.

… Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.

… Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.

…La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.

permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.

…La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.

3. Aplicados los presupuestos anteriores al caso concreto, se advierte que, si bien el abogado sí allegó un poder con el escrito inicial, en dicho mandato no se precisaron las providencias cuestionadas ni se hizo alusión alguna a los hechos, omisiones o si tuaciones fácticas concretas que originaron el apoderamiento, de manera que no es especial.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-00523-01

11 Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado, en cuento negó la tutela, pero la falta de requisito aludido.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Con Ausencia Justificada)

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Con Ausencia Justificada)

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación no. 11001-22-03-000-2026-00523-01

12 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma ausencia justificada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 70103A2FDA2B71FFDB138ADADD116515D753B82499B8959B118CB6CB7E1C752B Documento generado en 2026-07-10

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