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CSJ - STC12437-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12437-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC12437-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03812-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Elsy Isabel Buelvas Correa instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva al Juzgado Promiscuo de Familia de El Carmen de Bolívar y demás intervinientes en el consecutivo 2023-00268-00. ANTECEDENTES 1.- La libelista, por medio de apoderada, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la justicia y a la doble instancia», para que se ordenara a la Corporación censurada, «(…) dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a revocar el auto de fecha 15 de julio de 2024 por medio del cual, declaró DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada de fecha 24 de mayo de 2024 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Carmen de Bolívar. Y proceda de conformidad con el estudio del recurso y trámite correspondiente».Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03812-00 2 En resumen, sostuvo que apeló la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de El Carmen de Bolívar, que acogió las pretensiones de la demanda de petición de herencia que en su contra

2 En resumen, sostuvo que apeló la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de El Carmen de Bolívar, que acogió las pretensiones de la demanda de petición de herencia que en su contra interpusieron Sebastián Guerra Correa, Walter Eduardo Luna Correa, Fredy Javier Correa Castillo, Oswaldo Antonio, Héctor Segundo, Sergio Rafael y Nargen del Socorro Buelvas Correa (24 may. 2024); sin embargo, la Magistratura cuestionada declaró desierto el recurso, tras señalar que no lo sustentó dentro de los cinco días siguientes a su admisión, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 (15 jul. 2024), decisión que fue corregida respecto a que «el término para sustentar la alzada venció el 9 de julio de 2024 y no el 9 de junio de 2024» (22 jul.). Criticó dicha determinación, porque incurrió en « defecto procedimental absoluto», en tanto, se omitió notificar el auto que admitió la apelación y dispuso correr traslado para la «sustentación», empero, « dicho acto ya lo había realizado al presentarlo inicialmente cuando objetó la sentencia », esto porque «el recurso de apelación presentado ante el juez de primera instancia, cuando despliega razonadamente los argumentos que sustentan la apelación, permite al juez de segundo grado, en el análisis de admisión, determinar si contiene o no los elementos necesarios para que se entienda sustentado», gracia originada en « el decreto 806 de 2020» al permitir que los reparos se presenten por escrito.

al juez de segundo grado, en el análisis de admisión, determinar si contiene o no los elementos necesarios para que se entienda sustentado», gracia originada en « el decreto 806 de 2020» al permitir que los reparos se presenten por escrito. 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena destacó que la accionante ataca una providencia judicial que « adoptó el juez de conocimiento con base en su autonomía», lo cual es inviable. El Juzgado Promiscuo de Familia de El Carmen de Bolívar rogó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Sebastián Guerra Correa, Walter Eduardo Luna Correa, Fredy Javier Correa Castillo, Oswaldo Antonio, Héctor Segundo, Sergio Rafael yRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03812-00 3 Nargen del Socorro Buelvas Correa se opusieron al amparo, dado que la actora « debió estar pendiente de los estados o publicaciones que realizara el Tribunal, máxime cuando era la recurrente». CONSIDERACIONES 1.- Delanteramente, se anuncia el fracaso del resguardo, por observase una conducta negligente en la actora, quien desaprovechó la herramienta con que contaba para ventilar el descontento que trae a esta especial vía. Ello, por cuanto no replicó a través del «recurso de reposición» consagrado en el artículo 318 del Código General del Proceso, el proveído por medio del cual el Tribunal Superior de Cartagena «[declaró] desierto el recurso de apelación» que formuló contra el fallo expedido el 24 de mayo de

consagrado en el artículo 318 del Código General del Proceso, el proveído por medio del cual el Tribunal Superior de Cartagena «[declaró] desierto el recurso de apelación» que formuló contra el fallo expedido el 24 de mayo de 2024 por el Juzgado Promiscuo de Familia de El Carmen de Bolívar (15 jul. 2024, notificado en estado electrónico n° 118 del día siguiente), ni el que corrigió el anterior para precisar que el lapso « para sustentar la alzada venció el día 9 de julio de 2024, y no el 9 de junio » (22 jul., noticiado en estado electrónico n° 123 de 23 de julio). Memórese que dicho medio impugnaticio «procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen» y, acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado, que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de lasRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03812-00 4 decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, memorada en STC6916-2020,

4 decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, memorada en STC6916-2020,

STC3496-2022, STC1437-2023 y STC9402-2024.

Ello, en virtud, a que (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. ( STC7966-2018, reproducida en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1769-2023 y STC9402-2024, entre otras). En este orden, no es posible examinar el fondo del asunto sometido a escrutinio, ya que la omisión de ese presupuesto general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el pleito. 2.- Ergo, la ayuda suplicada no puede salir avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela promovida por Elsy Isabel Buelvas Correa contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03812-00 5 Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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