CSJ - STC12437-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12437-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC12437-2026 Radicación n.° 76001-22-03-000-2026-00273-01 (Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C. , ocho (08) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Resuelve la Corte la impugnación al fallo proferido el pasado 19 de junio por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Alba Lucía Sánchez Nieva contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad , trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el trámite concursal 2026-00079.
ANTECEDENTES
1. La accionante acude buscando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2.- En síntesis, señaló que Ana Paola Nieva Nieva presentó solicitud de negociación de deudas en calidad deRad. n.° 76001-22-03-000-2026-00273-01 2 persona natural no comerciante, el 20 de noviembre de 2024, ante el Centro de Conciliación de la Fundación Alianza Efectiva de Cali ; trámite en el cual, la aquí gestora fue relacionada como acreedora de la concursada, con una obligación respaldada en un pagaré legalmente constituido que cumple los requisitos de los artículos 621 y 709 del Código de Comercio y 422 del Código General del Proceso, el cual, no
relacionada como acreedora de la concursada, con una obligación respaldada en un pagaré legalmente constituido que cumple los requisitos de los artículos 621 y 709 del Código de Comercio y 422 del Código General del Proceso, el cual, no fue tachado de falso en ningún momento del trámite.
Sostuvo que, en dicho procedimiento, el co-acreedor Banco Coomeva S.A., objetó las acreencias de Nora Nelly Nieva Piedrahita y de la acá tutelante; porque en su criterio, se evidenciaba la ausencia de movimientos bancarios y presunta simulación; por lo que, se remitió el expediente a los jueces cognoscentes, correspondiéndole al Décimo Civil del Circuito de Cali, quien mediante proveído de 19 de marzo de 202 6, decretó pruebas de oficio aplicando las facultades consagradas en la Ley 2445 del 11 de febrero de 2025, exigiendo a los acreedores objetados y a la deudora aportar extractos bancarios de los años de suscripción de los títulos valores y soportes documentales del negocio jurídico.
Señaló que, pese a indicarse que esa decisión se notificó por estado electrónico, a juicio de la promotora, ese acto fue materialmente inidóneo, porque «no tuvo conocimiento real ni oportuno de: (i) la remisión del proceso del Centro de Conciliación al Juzgado Décimo Civil del Circuito; (ii) la existencia del auto del 19 de marzo de 2026; (iii) el término concedido para allegar documentos; ni (iv) las consecuencias procesales de guardar silencio»; de ahí que, no pudo
Juzgado Décimo Civil del Circuito; (ii) la existencia del auto del 19 de marzo de 2026; (iii) el término concedido para allegar documentos; ni (iv) las consecuencias procesales de guardar silencio»; de ahí que, no pudo ser informada de qué despacho judicial avocó conocimientoRad. n.° 76001-22-03-000-2026-00273-01 3 del trámite concursal, pues se remitió del Centro de Conciliación al Juzgado criticado, sin notificación personal, ni por correo a los acreedores objetados.
Manifestó que , debido a su silencio en cuanto al requerimiento probatorio con base en lo antes enunciado, el servidor judicial convocado, a través de auto del pasado 8 de mayo, declaró probadas las objeciones de Bancoomeva y excluyó las acreencias de Nora Nelly Nieva Piedrahita y la acá accionante del trámite de insolvencia; sin que el objetante hubiera demostrado simulación, falsedad ni inexistencia del negocio jurídico.
Reprochó que , en lo así actuado por el juzgado accionado, se incurrió en vías de hecho, (i) defectos orgánico y procedimental absoluto, por la aplicación retroactiva de la ley 2445 del 11 de febrero de 2025, a un proceso radicado el 20 de noviembre de 2024 ; pues el artículo 17 del C.G. del P., atribuía la competencia para conocer de las controversias en procesos de insolvencia de persona natural no comerciante al juez civil municipal, sin distinción por cuantía y, por tanto, el juzgado del circuito actuó sin tener atribución para ello bajo la norma vigente al inicio del trámite; (ii) defecto fáctico, por
juez civil municipal, sin distinción por cuantía y, por tanto, el juzgado del circuito actuó sin tener atribución para ello bajo la norma vigente al inicio del trámite; (ii) defecto fáctico, por inversión arbitraria de la carga de la prueba y desconocimiento de la autonomía de los títulos valores, en cuanto Bancoomeva objetó y puso en duda el citado cartular, sin allegar pruebas que lo sustentara; (iii) defecto procedimental absoluto por indebida notificación, dado que, la notificación por estado electrónico de los autos producidos por el juzgado censurado, resulta materialmente insuficiente cuando la parte no tieneRad. n.° 76001-22-03-000-2026-00273-01 4 conocimiento de cuál despacho judicial avocó el proceso; y (iv) desconocimiento del precedente, en cuanto, aquél «resolvió el asunto en sentido opuesto al de los demás juzgados del mismo nivel que han conocido casos sustancialmente idénticos, todos declarando no probadas las objeciones cuando el acreedor objetado presentó título valor y el objetante no demostró la inexistencia del negocio jurídico».
3.- En este contexto, pretende que se ordenara: i) dejar sin efectos el auto de 8 de mayo de 2026, en torno a la declaración de prosperidad de las objeciones contra las acreencias de la actora ; y ii) ordenar al juzgado acusado «profiera nueva decisión en la que: (i) aplique el régimen normativo vigente al 20 de noviembre de 2024; (ii) reconozca la autonomía, literalidad e incorporación del título valor; (iii) declare no probada la objeción de
«profiera nueva decisión en la que: (i) aplique el régimen normativo vigente al 20 de noviembre de 2024; (ii) reconozca la autonomía, literalidad e incorporación del título valor; (iii) declare no probada la objeción de BANCOOMEVA respecto de la acreencia de ALBA LUCIA SANCHEZ; y (iv) disponga la reincorporación de dicha acreencia al trámite de insolvencia con sus votos correspondientes», en consecuencia, conminarlo a «la devolución del expediente al Centro de Conciliación de la Fundación Alianza Efectiva para que el trámite continúe con la acreencia de ALBA LUCIA SANCHEZ reconocida».
RESPUESTA DE LA ACCIONADO Y VINCULADOS
1.- El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, relató el trámite impartido a la objeción puesta en su conocimiento y destacó que luego de declarar la prosperidad de las objeciones, mediante auto del 8 de mayo pasado, el 15 siguiente, devolvió el expediente al Centro de Conciliación de la Fundación Alianza Efectiva, por lo que, pidió la negativa del amparo al no transgredir derecho alguno.Rad. n.° 76001-22-03-000-2026-00273-01 5 2.- La operadora de Insolvencia del Centro de Conciliación de la “Fundación Alianza Efectiva Para La Promoción De La Conciliación Y La Convivencia Pacífica”, luego de narrar lo acontecido en el trámite de negociación de deudas que conoce, se atuvo a lo que se resuelva en este mecanismo.
3.- Bancoomeva S.A., advirtió su falta de legitimación en la causa por pasiva.
acontecido en el trámite de negociación de deudas que conoce, se atuvo a lo que se resuelva en este mecanismo.
3.- Bancoomeva S.A., advirtió su falta de legitimación en la causa por pasiva.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Superior de Cali negó la protección solicitada. Al efecto, indicó , de una parte, como «lo que busca la accionante es que, se deje sin efecto lo actuado en el marco del trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, por cuanto a pretexto de tránsito de legislación, la juez de circuito carecía de competencia para conocer de aquel as unto», entonces , no encontró satisfecho el requisito de la subsidiariedad, en cuanto, « la querellante pasó por alto presentar -en la debida oportunidad - al interior del proceso de marras, la solicitud de declaración de nulidad por falta de competencia, escenario idóneo para debatir las cuestiones que en esta oportunidad alega como vulnerador as de sus derechos fundamentales », es decir, era evidente que « entre la fecha en que fue remitido el trámite al estrado de circuito y el proferimiento del auto que resolvió las objeciones, transcurrieron dos meses, sin que la quejosa hubiese hecho uso de ese mecanismo».
De otra parte, adujo que, frente a la censura contra el auto de 19 de marzo del presente año, no se formuló en oportunidad, recurso de reposición para controvertirlo, teniendo en cuenta que, « la normatividad vigente no prevé que elRad. n.° 76001-22-03-000-2026-00273-01 6 referido proveído corresponda a aquellos que deban notificarse
teniendo en cuenta que, « la normatividad vigente no prevé que elRad. n.° 76001-22-03-000-2026-00273-01 6 referido proveído corresponda a aquellos que deban notificarse personalmente; y en esa medida, su enteramiento se surtía mediante anotación en estado electrónico, conforme lo dispone el artículo 295 del C.G. del P., en concordancia con el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022, como en efecto ocurrió a través del micrositio dispuesto por la Rama Judicial para tal fin».
Finalmente, expuso que, el interlocutorio del 8 de mayo de 2026, independientemente de compartirlo, no lucía como resultado de un criterio subjetivo que implicara una flagrante desatención del ordenamiento jurídico.
IMPUGNACIÓN
La interpuso la accionante señalando que el a quo constitucional, en su argumentación incurrió en un error, porque la nulidad por falta de competencia y la reposición eran «materialmente imposible de ejercer para la accionante, porque ella nunca tuvo conocimiento real de que el proceso estaba radicado en el Juzgado Décimo Civil del Circuito »; de suerte que, al aplicar la subsidiariedad « sin verificar si su cumplimiento era fácticamente posible, el Tribunal cerró la puerta constitucional sin examinar el fondo, vulnerando por sí mismo el debido proceso de la accionante », ello, porque, no se le comunicó que « (i) el proceso había salido del Centro de Conciliación; (ii ) había sido repartido a un juzgado; (iii) ese juzgado era el Décimo Civil del Circuito; ni (iv) existía un término corriendo en su contra en ese despacho».
Centro de Conciliación; (ii ) había sido repartido a un juzgado; (iii) ese juzgado era el Décimo Civil del Circuito; ni (iv) existía un término corriendo en su contra en ese despacho».
Aseveró que, en cuanto a la notificación por estados de las decisiones, como acto suficiente conforme a los artículos 295 de C.G. del P. y 9° de la Ley 2213 de 2022, «es correcto enRad. n.° 76001-22-03-000-2026-00273-01 7 abstracto» pues esta sólo produce efectos reales « cuando el destinatario sabe ante qué despacho debe consultar ese estado»; por lo que, fue materialmente ineficaz, en cuanto un « estado electrónico publicado en el Juzgado 10 es completamente inaccesible para quien no tiene manera de saber que su proceso fue repartido a ese despacho».
Insistió en el presunto defecto fáctico al avalarse el auto de 8 de mayo de 2026, porque en su criterio, se destruye la autonomía y literalidad del título valor por ella relacionado, lo que afecta directamente el patrimonio de la accionante, desconociéndose que el pagaré no fue tachado de falso y, por contera, no podía ser neutralizado por afirmaciones de duda sin prueba alguna del co -acreedor Bancoomeva S.A., al invertirse la carga de la prueba del canon 167 ibídem. Agregó, entonces, que «la interpretación avalada por el tribunal contradice la jurisprudencia consolidada de la sala de casación civil sobre el mérito ejecutivo de los títulos valores y genera un precedente sistémicamente destructivo para todo el ordenamiento cambiario», sin mencionar una decisión específica de esta Corporación.
jurisprudencia consolidada de la sala de casación civil sobre el mérito ejecutivo de los títulos valores y genera un precedente sistémicamente destructivo para todo el ordenamiento cambiario», sin mencionar una decisión específica de esta Corporación.
CONSIDERACIONES
1.- La acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales con el fin de salvaguardar los principios de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Excepcionalmente se estableció su procedencia para aquellos casos en donde el func ionario judicial ha incurrido en un proceder arbitrario y opuesto a la ley. En tal caso deberán concurrir los presupuestos generales deRad. n.° 76001-22-03-000-2026-00273-01 8 procedibilidad con el fin de restablecer el orden jurídico aparentemente quebrantado, a saber:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una car ga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de
término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590 de 2005 y SU-813 de 2007).
Así mismo, superadas las anteriores exigencias es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente juri sprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.
2.- Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, desde ya se anuncia la ratificación de lo resuelto en primera instancia; como quiera que , se incumple con el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad.
2.1.- En efecto, l a tutela no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas dada su naturaleza residual. Mientras las personas tengan a su alcance mediosRad. n.° 76001-22-03-000-2026-00273-01 9 regulares de defensa judicial, o los mismos estén siguiendo su curso, no resulta propicio acudir a este remedio, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Sala ha señalado:
«Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos
un perjuicio irremediable. Al respecto, la Sala ha señalado:
«Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permiti da la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia p ara resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ STC102792017).
En esa medida, la promotora tiene a su disposición los mecanismos de Ley que regula el Código General del Proceso, con el fin de poner en conocimiento las supuestas irregularidades que alega en este escenario, a saber, (i) de la indebida notificación de las decisiones tomadas en el trámite de la resolución de las objeciones allí formuladas y, (ii) lo atinente a la ausencia de capacidad del juzgado décimo civil del circuito de Cali para conocerla y resolverla, por aplicación retroactiva de la ley 2445 del 11 de febrero de 2025; las cuales, bien pueden ser puestas en conocimiento de la autoridad que actualmente tiene el expediente de insolvencia, esto es, el Centro de Conciliación de la “Fundación Alianza Efectiva para la Promoción de la Conciliación y La Convivencia Pacífica” quien, de considerarlo viable remitirá al competente para la solución de las herramientas procesales que fueren invocadas por la
Centro de Conciliación de la “Fundación Alianza Efectiva para la Promoción de la Conciliación y La Convivencia Pacífica” quien, de considerarlo viable remitirá al competente para la solución de las herramientas procesales que fueren invocadas por la actora. Ello, porque, del expediente no se evidencia que éstaRad. n.° 76001-22-03-000-2026-00273-01 10 haya formulado tal es solicitudes ante quienes tienen competencia para tramitarlas y solventarlas.
Más aun cuando en el asunto no se encuentra acreditado una situación de actual peligro inminente o la configuración de un perjuicio irremediable con las características exigidas para activar de manera excepcional este remedio supralegal. Para lograr la procedencia excepcional por esta circunstancia no basta con efectuar manifestaciones sin fundamento probatorio suficiente, dado que, estos se tornan necesarios para determinar la imperiosa necesidad de inmiscuirse en el caso concreto. Sobre las características esta figura esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia, a saber:
«(…) la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutel a, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos
concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutel a, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados».
(CSJ STC723-2021).
En conclusión, la solicitud de protección resulta improcedente en la medida que no se han agotado todas las instancias procedentes. Por lo tanto, cualquier pronunciamiento al respecto resultaría anticipado y en contravía del referido criterio residual pues «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismoRad. n.° 76001-22-03-000-2026-00273-01 11 de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312 -01, reiterada entre otras en
STC6904-2020, STC5346-2023 y STC3625-2024).
2.2.- Dicho lo anterior, la Corte se releva el estudio los demás reparos de la promotora atinentes a la inconformidad con el auto de 8 de mayo de 2026, por el presunto defecto fáctico que le endilga; toda vez que, ante el incumplimiento al requisito de subsidiariedad antes enunciado, como las irregularidades procesales involucran toda la actuación que conoció el Juez Décimo Civil del Circuito de Cali, impide a esta Corporación pronunciamiento de fondo, frente a esa determinación.
irregularidades procesales involucran toda la actuación que conoció el Juez Décimo Civil del Circuito de Cali, impide a esta Corporación pronunciamiento de fondo, frente a esa determinación.
3.- Lo consignado, sin más, implica ratificar el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley , CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.Rad. n.° 76001-22-03-000-2026-00273-01 12
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala (Con ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma ausencia justificada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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