CSJ - STC12438-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12438-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC12438-2023 Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01182-01 (Aprobado en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 11 de julio de 2023 1, en la acción de tutela formulada por Segundo Benedicto Benítez Ortíz contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, trámite al que fue vinculado el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Acacias y, citados los intervinientes en el proceso penal con radicado n° 2013-00083.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que el Juzgado Penal del Circuito de Acacias, en sentencia de 12 de mayo de 2014 lo condenó a 16 años de prisión, por el delito de 1 Actuación remitida a esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural mediante oficio n° 11260 de 24 de octubre de 2023 y asignada con acta de reparto de 26 de octubre del año en curso.Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01182-01 «acceso carnal violento agravado», decisión que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 16 de febrero de 2023.
«acceso carnal violento agravado», decisión que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 16 de febrero de 2023. Relató que, encontrándose dentro del término legal, el abogado que lo representaba presentó recurso de casación, y el 19 de abril de 2023 su anterior apoderado sustentó la demanda, no obstante, el Tribunal Superior de Villavicencio en auto de 24 de abril de 2023 rechazó el recurso, aduciendo falta de representación, pues quien actuaba como su defensor era otro abogado. Sostuvo que interpuso recurso de reposición contra esa determinación, en el que indicó que ese abogado había sido su defensor durante toda la actuación por más de 10 años, y fue quien lo asistió en las audiencias de acusación y preparatoria, en el juicio oral, presentó los alegatos previos al sentido del fallo e interpuso el recurso de apelación, entre otros trámites, sin embargo, la autoridad accionada dispuso mantener su decisión. Afirmó que al final de la instancia, « en muy pocas actuaciones» tales como, la diligencia de lectura de sentencia actuó como su defensor el otro abogado quien fue el que suscribió el documento para acudir en casación y, el otro abogado quien reasumió de manera tácita el poder otorgado hace más de 10 años, fue el que presentó la demanda de casación, de manera que, al haber sido sustentada por éste último, quien lo representó en más del 90% del proceso, se entendía «perfectamente legal y con la debida representación dada la facultad de reasumir».
haber sido sustentada por éste último, quien lo representó en más del 90% del proceso, se entendía «perfectamente legal y con la debida representación dada la facultad de reasumir». Adujo que la decisión proferida por el Tribunal Superior accionado, le vulnera el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, al negarle el derecho de postulación procesal, cuando al abogado le había conferido de manera libre y voluntaria la facultad de reasumir. 2Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01182-01 Por otra parte, refirió que existe «animadversión de dos de las Magistradas que suscribieron la sentencia de segunda instancia », pues el anterior abogado que presentó los alegatos de conclusión al desvirtuar lo afirmado por una de las testigos, efectuó unas manifestaciones sobre las mujeres, circunstancia que, «agravió a las Honorables Magistradas de sexo femenino y fue puesta de manifiesto dentro de la sentencia en la cual dentro de la acápite de resoluciones se dispuso abrir[l]e una compulsa de copias para que [lo] investigaran disciplinariamente».
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efecto el auto que declaró el rechazo de la demanda de casación presentada en término.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, informó que el 16 de febrero de 2023 profirió sentencia en la que confirmó la decisión condenatoria, cuya lectura se realizó el 21 de febrero del año en curso, a la que compareció tanto el sentenciado como el abogado a quien el aquí
condenatoria, cuya lectura se realizó el 21 de febrero del año en curso, a la que compareció tanto el sentenciado como el abogado a quien el aquí accionante reconoció expresamente en la diligencia como el apoderado judicial que representaba sus intereses y fue quien interpuso recurso extraordinario de casación en escrito de 23 de febrero siguiente en el que indicó que presentaría la respectiva demanda con posterioridad, lo que no aconteció, porque fue otro abogado el que allegó memorial el 19 de abril de 2023 con el cual pretendía sustentar la demanda de casación a nombre del condenado. Agregó que, en auto de 24 de abril siguiente, esa Sala resolvió declarar desierto el recurso interpuesto, y, rechazó el escrito de demanda presentado. Sostuvo que el sentenciado y este abogado interpusieron reposición contra esa decisión y, esa Corporación en providencia de 15 de mayo de 2023, confirmó que el referido abogado no tenía ningún tipo de legitimación en el 3Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01182-01 proceso, por lo que tampoco se pronunciaría frente a la reposición que interpuso.
2. El Juzgado Penal del Circuito de Acacías, afirmó que no ha vulnerado los derechos invocados por el reclamante y solicitó su desvinculación del presente trámite.
3. La representante judicial de victimas adscrita a la Defensoría del Pueblo, indicó que el Tribunal accionado actuó en debida forma.
4. El secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio
desvinculación del presente trámite.
3. La representante judicial de victimas adscrita a la Defensoría del Pueblo, indicó que el Tribunal accionado actuó en debida forma.
4. El secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso penal y, destacó que, con el otorgamiento del poder al segundo abogado por el sentenciado, quedó revocado el conferido al primero de ellos.
5. El último de los abogados que intervino en el proceso, manifestó que él y el anterior, actuaron con poderes independientes en diferentes audiencias, y no como abogados principal y suplente, afirmó que actuó como defensa técnica del condenado durante la mayor parte del proceso y, luego, la familia del procesado contrató a otro apoderado.
Indicó que, posteriormente reasumió tácitamente el poder para presentar la sustentación de la demanda de casación, porque el mandato nunca le fue revocado, ni por escrito ni verbalmente en audiencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal, negó la solicitud de amparo al determinar que la decisión cuestionada se encontraba debidamente fundamentada en la normativa y jurisprudencia aplicable, en la que se ha señalado que el acceso al recurso de casación en materia penal, exige a quien lo promueve contar con doble legitimación, en la causa y en el proceso, ésta última sobre la que ha 4Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01182-01 establecido enfáticamente que para ejercerlo en representación del procesado es necesario tener poder, exigencia que es de carácter obligatorio. Al respecto, consideró que acorde con lo acontecido en la audiencia de
establecido enfáticamente que para ejercerlo en representación del procesado es necesario tener poder, exigencia que es de carácter obligatorio. Al respecto, consideró que acorde con lo acontecido en la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, era del todo irrefutable que el abogado inicial fue desplazado en el proceso como defensor y, en su lugar, fue designado el segundo abogado, y destacó que como el mismo actor lo admitió, cada abogado actuaba con poder independiente y no simultáneamente como principal y suplente. Además, estableció que no cabía duda sobre el desplazamiento del primer abogado, quien, en efecto, carecía de legitimación para actuar en la etapa procesal de sustentación del recurso extraordinario, pues para aceptarse esa actuación, debía aportar el poder a través del cual nuevamente el procesado le otorgara legitimidad para representarlo, carga que no cumplió. Por último, advirtió que los planteamientos de este abogado relativos a que reasumió tácitamente el poder, y que la no aportación de un nuevo mandato revelaba un exceso de ritualidad que debe ceder ante el derecho sustancial, carecían de fundamento y no eran de recibo para convalidar su cuestionada legitimidad. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues
expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los
5Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01182-01 artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Segundo Benedicto Benítez Ortíz cuestiona la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 24 de abril de 2023, a través de la cual declaró desierto el recurso de casación interpuesto y, rechazó la demanda presentada por un segundo abogado, al considerar que carecía de legitimación en el proceso penal que se adelanta en su contra.
3. Analizados los fundamentos de la inconformidad del accionante, se advierte la inviabilidad del amparo y la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinadas las consideraciones expuestas por el Tribunal Superior de Villavicencio, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.
expuestas por el Tribunal Superior de Villavicencio, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. 3.1 E n la decisión cuestionada, luego de efectuar un recuento de la actuación procesal, destacó que se presentaba una situación particular que, aun cuando se originaba en un mismo supuesto fáctico, llevaba a adoptar dos decisiones diferentes, y señaló, «Inicialmente se aclaró que el abogado Carlos Mauricio Millán Mejía, a quien Segundo Benedicto Benítez Ortiz reconoció expresamente y de viva voz como su apoderado judicial, presentó oportunamente el disenso extraordinario; motivo por el cual, en aquel profesional del derecho se reunían los presupuestos de legitimación en el proceso y en la causa para rebatir la sentencia proferida por esta Corporación; ello no admite discusión. Sin embargo, lo cierto es que analizado el expediente no se advierte que ese sujeto procesal hubiera presentado la correspondiente demanda de casación dentro de los términos establecidos en el artículo 183 de la ley 906 de dos mil cuatro (2004). 6Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01182-01 Por tanto, la única consecuencia viable ante tal inactividad, es la declaratoria de desierto del mecanismo de disenso extraordinario impetrado. Ahora bien, sin desconocer que el abogado José Manuel Bermúdez Cortés presentó un libelo a título de demanda de casación, con la finalidad que se deje sin valor la sentencia emitida por esta Corporación, debe precisarse que el citado no cuenta con legitimación en el proceso, habida cuenta que no ostenta la calidad
presentó un libelo a título de demanda de casación, con la finalidad que se deje sin valor la sentencia emitida por esta Corporación, debe precisarse que el citado no cuenta con legitimación en el proceso, habida cuenta que no ostenta la calidad de sujeto procesal, y, mucho menos interés en el gravamen judicial». Mencionó que conceptualizándose lo establecido en el artículo 76 del Código General del Proceso, se tenía que el poder terminaba con la radicación de un nuevo escrito en el que bien se revoque el anteriormente conferido o, se designe otro apoderado, salvo que esto último sea tan solo para el agotamiento de recursos o gestiones debidamente delimitadas. Indicó que teniendo en cuenta que en el sistema penal acusatorio era viable también realizar esas manifestación de manera oral en las audiencias públicas, en el caso analizado, en la audiencia celebrada el 21 de febrero de 2023, el sentenciado Segundo Benedicto Benítez Ortíz reconoció de forma expresa la designación que hizo a un nuevo abogado como su representante judicial que no condicionó a una actuación en particular , era claro que se satisfizo la segunda circunstancia establecía en la mencionada norma, que habilitaba entender como terminado el poder otorgado inicialmente, y explicó, «Y, si lo que hipotéticamente hubiere pasado es que este último reasumió la labor defensiva del sujeto condenado, o, fue sustituida a su favor la otrora designación, nada de ello se puntualizó en el libelo de la demanda, pues, en todo caso, tampoco se radicó el mandato especial escrito que se exigía a efectos de
designación, nada de ello se puntualizó en el libelo de la demanda, pues, en todo caso, tampoco se radicó el mandato especial escrito que se exigía a efectos de reconocerle tal calidad según lo dispone el artículo 47 del Código General del Proceso; de manera que aquellas situaciones apenas caen en el mero campo de la especulación». Asimismo, consideró que al no habilitarse al abogado que radicó la demanda de casación, lo procedente era rechazar la postulación por ausencia de legitimidad y resolvió, 7Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01182-01 «Primero. Declarar desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa técnica de Segundo Benedicto Benítez Ortiz contra la sentencia de segunda instancia emitida el dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Segundo. Rechazar la demanda de casación presentada por el abogado José Manuel Bermúdez Cortés, por cuanto carece de legitimación en el proceso para promover la misma. Tercero. Indicar que contra la decisión contenida en el numeral primero resolutivo procede el recurso de reposición, sin que ese mecanismo de disenso se extienda a las demás determinaciones adoptadas». 3.2 Frente a esa determinación el sentenciado Segundo Benedicto Benítez Ortíz y el abogado mencionado interpusieron recurso de reposición, resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en auto de 15 de mayo de 2023 en el que indicó, «5.3.1. Respecto al primer cuestionamiento jurídico, el Tribunal debe advertir
resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en auto de 15 de mayo de 2023 en el que indicó, «5.3.1. Respecto al primer cuestionamiento jurídico, el Tribunal debe advertir nuevamente y con rotundo ahínco, que el abogado José Manuel Bermúdez Cortés no ostenta ningún tipo de legitimación en este proceso penal, pues aun cuando no se desconoce que en anteriores oportunidades sí fue reconocido como defensor privado de Segundo Benedicto Benítez Ortiz, lo que le permitió desarrollar las diversas actuaciones narradas en el presunto recurso interpuesto, de ninguna manera aquellas lo habilitan para pregonarse de forma autónoma como tal en la actualidad. De tal manera, aun cuando es cierto que la Sala libró comunicación al letrado Bermúdez Cortés convocándolo a la diligencia de lectura de sentencia de segunda instancia, ello sucedió por cuanto la dependencia encargada de dicho trámite contaba tan solo con las últimas actuaciones que reposaban en el expediente físico, en las que se observaba al prenombrado con la calidad de sujeto recurrente, dado que se desconocía el otro mandato ya reconocido al profesional del derecho Millán Mejía. Tal situación es corroborada incluso a partir de los documentos que quien aduce ostentar la calidad de impugnante presentó junto al libelo de disenso, pues entre aquellos se evidencia que la aludida misiva recibida por Bermúdez Cortés el diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023), fue redirigida por él mismo a su homólogo «Mauricio Millán» en el siguiente día hábil, con la anotación expresa de «remito link audiencia 8AM Sala Penal del Tribunal caso Benitez»
mismo a su homólogo «Mauricio Millán» en el siguiente día hábil, con la anotación expresa de «remito link audiencia 8AM Sala Penal del Tribunal caso Benitez» Por tal motivo, en la diligencia del veintiuno (21) de febrero hogaño la directora de la vista pública otorgó el uso de la palabra a Segundo Benedicto Benítez Ortiz para que aclarara dicho aspecto a efectos de «verificar su representación judicial», para lo cual se le cuestionó puntualmente sobre «¿quién es su abogado?», a lo que respondió sin dubitación y de manera inmediata «mi abogado en este momento es el doctor Carlos Millán», por lo que nuevamente cuando se le indagó por la judicatura si se ratificaba en el poder que confería específicamente 8Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01182-01 a este último, el sentenciado afirmó «sí señora, el doctor Carlos Millán es el defensor en este momento». (Negrilla del texto original). Añadió que esa situación fue contrastada con el abogado Bermúdez Cortés, quien estuvo presente en la audiencia de lectura de fallo y manifestó a la Magistrada Ponente que su presencia obedecía «solamente en calidad de público», pues al haber sido el promotor del recurso de apelación que resolvió la Sala «es una cuestión profesional estar en la audiencia », manifestación que no ameritaba ningún pronunciamiento adicional. En ese contexto, consideró que mal haría la Sala en pronunciarse frente a la inconformidad propuesta en el recurso de reposición formulado ,
la Sala «es una cuestión profesional estar en la audiencia », manifestación que no ameritaba ningún pronunciamiento adicional. En ese contexto, consideró que mal haría la Sala en pronunciarse frente a la inconformidad propuesta en el recurso de reposición formulado , pues de procederse en tal sentido se le estaría habilitando tácitamente la calidad de la que carece ese abogado, lo que de manera alguna podía avalarse, por lo que se abstendría de resolverlo. Frente a la reposición presentada por Segundo Benedicto Benítez Ortíz, indicó que, pese a que no consignaba de manera expresa la referencia de ese medio, reclamaba implícitamente el reconocimiento de Bermúdez Cortés como su apoderado, con el fin de que se impartiera trámite a la casación como mecanismo defensa a su alcance, y en relación con lo anterior consideró, «5.3.3. En ese orden de ideas, los fundamentos argumentativos plasmados en el numeral 5.3.1. considerativo, a los cuales se remite nuevamente la Sala, surgen como punto de partida para desvirtuar los primigenios reclamos del censor, en tanto resalta que ha sido el abogado Bermúdez Cortés quien en ejercicio del derecho de postulación ha actuado en anteriores y múltiples oportunidades en garantía de su defensa técnica. Tal situación no se discute, lo reitera la Sala una vez más. Lo que sucede es que al haberle otorgado Segundo Benedicto Benítez Ortiz poder expresamente al abogado Carlos Mauricio Millán Mejía en la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia, sin ningún tipo de condicionamiento a una diligencia o actuación en particular, se patentizó -en términos procesalesla
expresamente al abogado Carlos Mauricio Millán Mejía en la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia, sin ningún tipo de condicionamiento a una diligencia o actuación en particular, se patentizó -en términos procesalesla terminación del mandato previamente conferido a Bermúdez Cortés, pues a las luces de lo previsto en el artículo 76 de la Ley 1564 de dos mil doce (2012), el poder termina, entre otros eventos, cuando «se designe otro apoderado», esto 9Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01182-01 último que aconteció al interior del proceso, empero, de forma oral como lo permite el sistema procesal de tendencia acusatoria en la Ley 906 de dos mil cuatro (2004). De tal manera, se habilitó para el profesional Millán Mejía la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación como en efecto ocurrió en memorial del veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023), a pesar de lo cual, dejó vencer el lapso con que contaba para la presentación de la respectiva demanda, lo cual no se ataca o discute en esta oportunidad. Empero, bajo ese mismo orden conceptual, como en el escrito presentado por Segundo Benedicto Benítez Ortiz tan solo se plantean nuevamente los sucesos acontecidos previo a toda la situación vivenciada en la audiencia de lectura de sentencia, lo que ya había sido objeto de explicación y desestimación por el Tribunal al momento de rechazar la demanda de casación presentada por el abogado Bermúdez Cortés, no encuentra este cuerpo colegiado nuevos argumentos sobre los cuales pronunciarse, motivo por el que la única salida viable
Tribunal al momento de rechazar la demanda de casación presentada por el abogado Bermúdez Cortés, no encuentra este cuerpo colegiado nuevos argumentos sobre los cuales pronunciarse, motivo por el que la única salida viable es no reponer la providencia rebatida». Agregó que, ante un panorama sustancialmente diferente se encontraría la Sala, si se hubiera propuesto que el abogado Bermúdez Cortés reasumió su labor defensiva a través del mandato especial requerido o, que hubiera sido sustituida a su favor la designación que tenía el nuevo apoderado y, que los soportes documentales que acreditaban probatoriamente alguna de esas situaciones, hubieran sido omitidos por error humano en los anexos del memorial con el que se sustentaba el recurso de casación que se rechazó, pues en ese caso habría lugar a evaluar esos aspectos en concreto con las pruebas allegadas por el interesado, pero como nada de eso se indicó en la reposición, esas situaciones resultaban simples especulaciones. Con fundamento en esos argumentos, dispuso no reponer el auto de 24 de abril de 2023 y se abstuvo de resolver el recurso de reposición formulado por el abogado Bermúdez Cortés, al carecer de legitimación en el proceso para promover cualquier mecanismo de gravamen.
4. Conforme a las consideraciones plasmadas, la sentencia impugnada habrá de ser confirmada, por cuanto no se evidenció arbitrariedad manifiesta en los razonamientos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio
10Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01182-01 que revele los defectos alegados por Segundo Benedicto Benítez Ortíz y que
en los razonamientos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio 10Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01182-01 que revele los defectos alegados por Segundo Benedicto Benítez Ortíz y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción. Lo anterior teniendo en cuenta que, esa Corporación fundamentó su decisión en las normas aplicables al caso y jurisprudencia que rigen la materia, las cuales la llevaron a rechazar la demanda de casación presentada por el abogado Bermúdez Cortés, al encontrar que no contaba con legitimación en el proceso, en atención a que el sentenciado Segundo Benedicto Benítez Ortíz reconoció de forma expresa en audiencia de lectura de fallo celebrada el 21 de febrero de 2023, la designación que hizo a otro abogado como su representante judicial, a quien no condicionó a esa actuación en particular, entendiéndose como terminado el poder que había otorgado anteriormente a Bermúdez Cortés, por lo que si éste último pretendía que se tuviera en cuenta la sustentación que presentó del recurso de casación, debió radicar el mandato especial que se exigía para reconocerle nuevamente tal calidad, sin embargo no cumplió con esa carga.
5. Así las cosas, las divergencias exteriorizadas por Segundo Benedicto Benítez Ortíz a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la providencia objeto de inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos
Benítez Ortíz a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la providencia objeto de inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de las autoridades judiciales en el ámbito de su competencia o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).
6. Ahora, en relación con lo señalado por el accionante sobre la supuesta «animadversión de dos de las Magistradas que suscribieron la sentencia de segunda instancia», por las manifestaciones efectuadas por su apoderado en el proceso penal objeto de estudio, resulta oportuno indicar que este no es el escenario idóneo para efectuar un pronunciamiento al respecto, por lo que, si el interesado considera que existe alguna afectación a sus garantías, deberá acudir a las autoridades competentes.
11Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01182-01
7. De conformidad con lo expuesto la sentencia constitucional impugnada será confirmada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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