CSJ - STC12438-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC12438-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC12438-2024 Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01730-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 27 de agosto de 2024, en la acción de tutela formulada por William Yecid Aros Mateus contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado nº 2017-02560.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá mediante sentencia de 27 de enero de 2020 loRadicación n° 11001-02-04-000-2024-01730-01 condenó a 32 meses de prisión por el delito de «lesiones personales dolosas agravadas», autoridad que le otorgó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena con un período de prueba de 3 años. Relató que el 8 de septiembre de 2020 fue convocado por el Juzgado
agravadas», autoridad que le otorgó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena con un período de prueba de 3 años. Relató que el 8 de septiembre de 2020 fue convocado por el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para suscribir el acta de compromiso, fecha en la que realizó el pago de la caución por $107.433, con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones estipuladas en el numeral 4º del artículo 38B de la Ley 599 de 2000. Sostuvo que bajo el entendido que el período de prueba comenzaba a contar a partir de la fecha de la sentencia -27 de enero de 2020- , resolvió viajar a Ecuador vía terrestre del 22 al 25 de febrero de 2022 por una oportunidad laboral, sin que en el puesto de control migratorio le fuera impedida la salida, hecho que le «dio tranquilidad» y obró creyendo que era una conducta lícita. Señaló que presentó solicitud de extinción de la pena, no obstante, el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá mediante auto de 18 de marzo de 2024 negó su petición y dispuso dar inicio al trámite incidental previsto en el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal, determinación frente a la que interpuso reposición y en subsidio apelación. Afirmó que, sin dar trámite a los recursos formulados, el mencionado despacho de manera arbitraria en auto de 18 de abril de 2024 dispuso revocar el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y ordenó la ejecución intramural de los 32 meses de prisión a los que
despacho de manera arbitraria en auto de 18 de abril de 2024 dispuso revocar el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y ordenó la ejecución intramural de los 32 meses de prisión a los que fue condenado, determinación que recurrió en reposición y, subsidio 2Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01730-01 apelación, sin embargo, el 22 de abril siguiente el Juzgado accionado resolvió no reponer lo decidido y concedió el recurso de apelación. Adujo que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en providencia de 14 de mayo de 2024, confirmó la decisión de negar la extinción de la pena, sin pronunciarse sobre las irregularidades en que incurrió el despacho de primera instancia, el cual pretermitió resolver los recursos presentados y negó la extinción de la pena, situación que configura una vulneración a su derecho al debido proceso. Afirmó que las autoridades accionadas incurrieron en defecto sustantivo al negar la extinción de la pena, desconocieron que ya se encuentra cumplida y pretermitieron resolver los recursos interpuestos.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó en concreto, dar «por cumplida la pena impuesta el día 27 de enero de 2020 por el Juzgado 12 Penal Municipal de Bogotá, [tener] por cumplido el periodo de prueba impuesto en la sentencia y [dejar] sin efecto los autos de fecha 18 de marzo de 2024, 18 de abril de
Municipal de Bogotá, [tener] por cumplido el periodo de prueba impuesto en la sentencia y [dejar] sin efecto los autos de fecha 18 de marzo de 2024, 18 de abril de 2024 y 22 de abril de 2024, emitidos por el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el auto de fecha 14 de mayo de 2024 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá » y, en consecuencia, ordenar la terminación del proceso penal que cursa en su contra.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su gestión y destacó que el actor incurre en una falta de corrección material al afirmar que el período de prueba comenzó a partir de la sentencia, es decir, el 27 de enero de 2020, pues la tardía suscripción del acta de compromiso -8 de septiembre de 2020retrasó el inicio del período de prueba, dilación atribuible al condenado, que incluso se expuso a que se
3Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01730-01 le revocara por exceder el término máximo de 90 días previsto en el artículo 66 del Código Penal. En ese orden, solicitó declarar la improcedencia del amparo, teniendo en cuenta que lo pretendido por el reclamante es utilizar la tutela como mecanismo alterno para perpetuar la controversia generada en el proceso penal, insistiendo en su solicitud de extinción de la sanción penal.
2. El Juzgado Noventa y Tres Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá -antes Juzgado Doce-, efectuó un recuento de las
proceso penal, insistiendo en su solicitud de extinción de la sanción penal.
2. El Juzgado Noventa y Tres Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá -antes Juzgado Doce-, efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de queja y refirió que la sentencia proferida se encuentra ejecutoriada. Expuso que no incurrió en omisión alguna frente a los derechos invocados por el peticionario, máxime cuando lo relacionado con los procedimientos de ejecución de la pena y los subrogados son de estricta competencia de los juzgados de ejecución.
3. El Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que el 18 de marzo de 2024 negó la extinción de la sanción penal y dispuso dar aplicación a lo previsto en el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, remitió los movimientos migratorios de William Yecid Aros Mateus realizados dentro del periodo de prueba.
Expuso que, contra esta decisión fue interpuesto recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero fue negado el 22 de abril de 2024 y concedido el de apelación, fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 14 de mayo de 2024, confirmando la decisión recurrida. 4Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01730-01 Agregó que el 18 de abril se dispuso la revocatoria del subrogado de ejecución condicional de la pena y se ordenó el cumplimiento intramural de 32 meses de prisión, decisión frente a la que el accionante interpuso
Agregó que el 18 de abril se dispuso la revocatoria del subrogado de ejecución condicional de la pena y se ordenó el cumplimiento intramural de 32 meses de prisión, decisión frente a la que el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron declarados desiertos en auto de 15 de mayo de 2024.
4. El Fiscal 315 Delegado ante los Jueces Municipales de Bogotá indicó que adelantó la etapa de juicio en el proceso seguido contra William Yecid Aros Mateus y una vez remitido el asunto a los juzgados de ejecución, el ente acusador perdió competencia.
5. La Personería de Bogotá solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo constitucional, luego de establecer que la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 14 de mayo de 2024 respondió de manera razonable a las consideraciones del caso concreto, sin que pueda pretender William Yecid Aros Mateus convertir la acción de tutela en una tercera instancia, so pretexto de una presunta vulneración de sus derechos fundamentales, exponiendo una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela. Asimismo, señaló que, revisados los autos de 18 y 22 de abril de 2024 proferidos por el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, no evidenció vía de hecho que hiciera procedente la protección reclamada, debido a que el Juez ejecutor revocó el subrogado
2024 proferidos por el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, no evidenció vía de hecho que hiciera procedente la protección reclamada, debido a que el Juez ejecutor revocó el subrogado que se le había concedido al accionante, en razón a que incumplió la 5Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01730-01 obligación de no salir del país sin previa autorización, consagrada en el artículo 65 del Código Penal. Por otra parte, frente a las afirmaciones del actor sobre los recursos que no fueron resueltos, indicó que tanto las reposiciones como las apelaciones fueron tramitadas por cada una de las autoridades accionadas, las cuales se concedieron en el efecto devolutivo, razón por la cual la actuación siguió en curso, pese a la existencia de los mismos. LA IMPUGNACIÓN El accionante solicitó verificar los argumentos expuestos en el escrito inicial, con el ánimo de que se revoque el fallo de primera instancia y se acceda a la protección pedida.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela frente a providencias judiciales.
Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a
funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. La queja constitucional.
6Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01730-01 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, William Yecid Aros Mateus cuestiona la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 14 de mayo de 2024, que confirmó el auto de 18 de marzo de 2024, mediante el cual el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad de esta ciudad, negó la extinción de la pena impuesta en el proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de «lesiones personales dolosas agravadas».
3. La decisión cuestionada. 3.1. Analizada la inconformidad del reclamante desde la óptica de juez constitucional, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinadas las consideraciones expuestas por el Tribunal accionado en la decisión objeto de estudio, no se identificó una actividad judicial arbitraria susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. 3.2. Luego de efectuar un recuento de los antecedentes procesales relevantes del caso, l a Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de conformidad con el principio de limitación, planteó como problema jurídico determinar el acierto y legalidad de la negativa del Juzgado de
relevantes del caso, l a Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de conformidad con el principio de limitación, planteó como problema jurídico determinar el acierto y legalidad de la negativa del Juzgado de primer grado de conceder la extinción de la sanción penal, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 67 del Código Penal. Enseguida hizo referencia a la suspensión de la ejecución de la pena, así como a los requisitos y obligaciones para su concesión, estipulados en los artículos 63, 65 y 66 ibídem, frente a los cuales advirtió que: (…) la suspensión condicional de la ejecución de la pena depende de la observancia de las obligaciones reseñadas en precedencia y por tanto, la 7Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01730-01 vigencia del beneficio, solo así es viable que al finalizar el periodo de prueba se decrete la extinción de la condena y la liberación definitiva, en los términos del artículo 67 ejusdem. Al punto que, conforme al artículo 66 ibidem, si trascurridos noventa días contados desde la ejecutoria de la sentencia que reconoció el beneficio no se ha suscrito la diligencia compromisoria, por no comparecencia del sentenciado ante la autoridad judicial, la consecuencia legal es la revocatoria de la gracia, pues el período de prueba sólo comienza cuando el condenado materialmente suscribe el acta de compromiso (se destaca). Posteriormente, explicó que la extinción de la sanción penal se materializa cuando el condenado ha cumplido íntegramente la pena y debe ser revisada por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad y seguridad, a fin de verificar si el sentenciado ha cumplido la totalidad de
materializa cuando el condenado ha cumplido íntegramente la pena y debe ser revisada por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad y seguridad, a fin de verificar si el sentenciado ha cumplido la totalidad de condiciones y requisitos fijados en la sentencia, así como en las decisiones emitidas por el despacho que vigiló su ejecución, sin que se limite exclusivamente al período de prueba. En ese orden, estableció que erraba el apelante, al afirmar que el 27 de octubre de 2022 cumplió la pena impuesta por el Juzgado Doce Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, pues desconoció que, (…) la condena fue suspendida al otorgarle el beneficio contemplado en el artículo 63 del Código Penal, razón por la cual, el condenado no ha empezado a cumplirla. Ahora, en cuanto a la reclamada aplicación del artículo 88 del Código Penal, específicamente el numeral 7° que establece «Las demás que señale la ley», que habilitaría, según el defensor, remitirse al numeral 1º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, debe indicar la Sala que dicha norma establece una causal de libertad provisional, que aplica para quienes estando detenidos en razón de una medida de aseguramiento, cumplen la pena que eventualmente les correspondería, por lo que se anticipa su reconocimiento bajo una figura ficticia, situación totalmente diferente a la de WILLIAM YECID AROS
MATEUS.
Es así como la situación que se examina es el cumplimiento de la pena impuesta a WILLIAM YECID AROS MATEUS, respecto de la cual no ha estado privado
MATEUS.
Es así como la situación que se examina es el cumplimiento de la pena impuesta a WILLIAM YECID AROS MATEUS, respecto de la cual no ha estado privado de la libertad por haber sido suspendida su ejecución por el término de tres años, periodo de prueba dentro del cual el condenado estaba obligado a acatar diversos compromisos, so pena de revocarse. 8Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01730-01 Queda claro entonces, que lo que da lugar a la extinción de la pena es su cumplimiento y no el paso del tiempo fijado como sanción , pues una vez vence el término del beneficio, en este caso, tres años, el juez que vigila la pena verificará si el sentenciado observó los compromisos que adquirió (art. 65 del C.P.) para gozar de la suspensión de la ejecución de la privación de la libertad. Además, advirtió que, aunque el reclamante le imputaba a la administración de justicia la demora en la suscripción del acta de compromiso, lo que retrasó el inicio del período de prueba, lo cierto es que esa situación le es atribuible, puesto que, además, se expuso a que se le revocara por exceder el máximo de 90 días previsto en el artículo 66 del Código Penal. Igualmente, señaló, La claridad del acta suscrita por WILLIAM YECID AROS MATEUS contentiva de las obligaciones a cumplir durante el periodo de prueba, no se presta a confusión, una de ellas consiste en pedir autorización al funcionario judicial que vigila la pena, para salir del país, deber que, según el oficio de la Unidad
de las obligaciones a cumplir durante el periodo de prueba, no se presta a confusión, una de ellas consiste en pedir autorización al funcionario judicial que vigila la pena, para salir del país, deber que, según el oficio de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, inobservó, pues viajó a Ecuador en el mes de febrero 2022, razón por la cual, acertadamente el juez de primera instancia inició el trámite establecido en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004. 3.3. Con fundamento en esos argumentos concluyó que, no se advertía error en el proceder del Juzgado de primera instancia al negar la extinción de la sanción penal a William Yecid Aros Mateus, comoquiera que aquél salió del país sin autorización durante el período de prueba. En ese orden, resolvió confirmar el auto proferido por el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el 18 de marzo de 2024.
4. De la razonabilidad de la decisión.
9Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01730-01 Para la Sala, la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues, como se vio, estuvo fundamentada en la norma aplicable al caso, en especial los artículos 63, 65, 66 y 67 del Código Penal y las pruebas aportadas, las cuales le permitieron establecer que, resultaba acertada y legal la decisión proferida por el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad mediante la cual negó la extinción de la sanción
aportadas, las cuales le permitieron establecer que, resultaba acertada y legal la decisión proferida por el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad mediante la cual negó la extinción de la sanción penal a William Yecid Aros Mateus, por cuanto incumplió el compromiso que adquirió cuando le fue otorgado el subrogado de la suspensión de la ejecución de la privación de la libertad, pues según el oficio de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, se trasladó a Ecuador en febrero de 2022 sin autorización, cuando se encontraba en período de prueba.
5. De la ausencia de vulneración alegada. 5.1. Expuestas así las cosas, no se evidencia desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele el defecto sustantivo o la vía de hecho alegado por William Yecid Aros Mateus, quien pretende imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la solución que debió dársele al asunto, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el cual, sin duda alguna, no es el de servir como tercera instancia a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias.
Se resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener la accionante con la argumentación reseñada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).
accionante con la argumentación reseñada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras). 10Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01730-01 5.2. Esta Corporación, en asuntos similares ha enfatizado en que, (…) independientemente de que se acojan o no las conclusiones expuestas, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto alguno y, menos, calificarlas de arbitrarias o caprichosas, toda vez que, se compartan o no, fueron fruto de una exégesis respetable del marco normativo que lo regula; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los funcionarios (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, STC4613-2021, memorada en STC3373-2023) (STC259-2024).
6. Ahora bien, en relación con lo manifestado por el reclamante sobre la falta de resolución de los recursos de reposición y apelación que interpuso contra el auto de 18 de marzo de 2024, resulta oportuno destacar que el Juzgado Ejecutor el 22 de abril de 2024 negó la reposición y concedió la apelación en el efecto devolutivo, que fue decidida por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad el 14 de mayo de 2024, razón por la cual, la actuación siguió su curso.
Además, de lo informado por el Juzgado de Ejecución accionado, los recursos que el actor interpuso contra el auto de 18 de abril de 2024, a
por la cual, la actuación siguió su curso. Además, de lo informado por el Juzgado de Ejecución accionado, los recursos que el actor interpuso contra el auto de 18 de abril de 2024, a través del cual dispuso la revocatoria del subrogado de la ejecución condicional de la pena y ordenó el cumplimiento de los 32 meses de prisión, fueron declarados desiertos en auto de 15 de mayo de 2024.
7. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 11Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01730-01 República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
12