CSJ - STC12439-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12439-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC12439-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03853-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Nolly Jaraba Dávila contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Civil del Circuito de Aguachica y Promiscuo Municipal de Tamalameque, así como las partes e intervinientes reconocidas en el resguardo n.° 2024-00102 y en el ejecutivo n.° 2021-00048.
ANTECEDENTES
1. La accionante, obrando a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, acceso a la administración de justicia, «violación a la jurisprudencia dela C.S.J al precedente judicial, leadad [sic] procesal, seguridad jurídica, violación a los principios de celeridad, eficiencia y eficacia de la administración de justicia».
2. De la demanda y los medios de convicción allegados se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03853-00 2 2.1. Por considerar que con el auto de 4 de abril de 20221, proferido dentro del ejecutivo 2021-00048, el Juzgado Promiscuo
2 2.1. Por considerar que con el auto de 4 de abril de 20221, proferido dentro del ejecutivo 2021-00048, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tamalameque lesionó su garantía superior consagrada en el artículo 29 de la Carta Política, Nolly Jaraba Dávila promovió acción de tutela (2024-00102) buscando la remoción de los efectos de dicha providencia. 2.2. El conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Aguachica, despacho que emitió fallo desestimatorio el 15 de mayo del año en curso. 2.3. La anterior determinación fue impugnada por la promotora y confirmada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar el 20 de junio siguiente, aunque por razones diversas a las tenidas en cuenta por el fallador de primer nivel2. 2.4. La actuación fue remitida el 2 de julio a la Corte Constitucional para surtir el trámite de la eventual revisión, siendo excluida con auto del pasado 13 de septiembre.
3. Jaraba Dávila acude a este instrumento supralegal para insistir, de un lado, en los motivos por los cuales considera que se debió acceder a la terminación anormal del proceso ejecutivo en el que es demandada y, de otro, cuestionar lo resuelto por el tribunal en sede constitucional aduciendo que sí se colmó el presupuesto de la
demandada y, de otro, cuestionar lo resuelto por el tribunal en sede constitucional aduciendo que sí se colmó el presupuesto de la tempestividad dado que ejerció el resguardo dentro del semestre considerado como prudencial por el precedente de esta Sala. 1 A través del cual se negó una solicitud de terminación por desistimiento tácito.2 En primera instancia el resguardo había sido declarado improcedente por no haberse acreditado derecho de postulación, mientras que la impugnación se decantó por ausencia del presupuesto de la inmediatez.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03853-00 3
4. Por lo anterior, solicitó dejar sin valor la sentencia emanada de la corporación accionada para que « rehaga el fallo ordenando al juez promiscuo municipal de Tamalameque… revocar el auto del 4 de abril de 2022… y en su lugar decretar la terminación del proceso [ejecutivo] por desistimiento tácito».
Adicionalmente pidió remover los efectos de «la providencia que ordeno [sic] seguir adelante con la ejecución» y «el levantamiento de las medidas cautelares y la entrega de los títulos judiciales».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente del fallo de segunda instancia adoptado dentro de la acción de tutela 2024-00102 se limitó a manifestar que se remitía «a los considerandos y lo decidido en la referida sentencia… sobre la cual… no es posible predicar ningún tipo de defecto que pudiera hacer procedente la solicitud de tutela».
2. El Juez Civil del Circuito de Aguachica, luego de referirse a
que se remitía «a los considerandos y lo decidido en la referida sentencia… sobre la cual… no es posible predicar ningún tipo de defecto que pudiera hacer procedente la solicitud de tutela».
2. El Juez Civil del Circuito de Aguachica, luego de referirse a los hechos de la presente demanda y a las actuaciones surtidas al interior del resguardo 2024-00102 se opuso a la prosperidad de la protección solicitada por cuanto «la accionante pretende a toda costa revivir una actuación que ha sido objeto de estudio en reiteradas oportunidades».
3. El titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Tamalameque hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el ejecutivo 2021-00048 y recalcó no haber desconocido derecho fundamental alguno de la accionante.
Agregó, además, que contra algunas de las decisiones adoptadas por ese despacho en la referida actuación, la gestora, a través de su apoderado, ha presentado otras acciones de tutela.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03853-00 4
4. La Cooperativa Multiactiva Humana de Aporte y Crédito
(Coophumana), por conducto de apoderada, también pidió desestimar el amparo por cuanto «la accionante intenta proponer un debate en torno a unos hechos y acciones que corresponden única y exclusivamente a la jurisdicción civil, por cuanto dicho trámite se está llevando a cabo en un proceso ejecutivo en el juzgado Promiscuo Municipal de Tamalameque… y que actualmente… se encuentra con aprobación de la liquidación del crédito, providencia en firme y debidamente
Promiscuo Municipal de Tamalameque… y que actualmente… se encuentra con aprobación de la liquidación del crédito, providencia en firme y debidamente ejecutoriada por el despacho [SIC]».
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar lesionó las garantías fundamentales de Nolly Jaraba Dávila, al confirmar la desestimación del amparo constitucional 2024-00102 que formuló contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Tamalameque por desatender el presupuesto de la inmediatez pues, a su juicio, dicha exigencia sí se encontraba colmada dado que interpuso la acción dentro del plazo considerado como razonable por el precedente jurisprudencial.
2. La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…) [H]a de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte
constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son losRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03853-00 5 expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241-2016, 7 abr.).
3. Descendiendo al caso concreto y con sujeción a lo dicho precedentemente, observa la Corte que no se abre paso el amparo propuesto comoquiera que, en esta oportunidad, la accionante pretende quebrantar fallos proferidos en virtud de una acción de tutela y ello significa desatender una de las causales genéricas de procedibilidad , ya que, de permitirse, se abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto3. 3.1. Sobre la improcedencia de la acción de tutela en estos casos, la reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado que es un aspecto unificado y constante que debe ser atendido, ya que «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto
de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (CC SU-1219 de 2001, T-021 de 2002, T-192 de 2002, T-217 de 2002, T-354 de 2002, T-432 de 2002 , T-623 de 2002 , T-944 2005 y T-0592006, entre muchas otras). Insiste la Sala en que para cuestionar lo resuelto en un trámite de tutela el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse ésta, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales invocados. 3 Ver, entre otras, las sentencias STC11794-2014 y STC1894-2016.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03853-00 6 Significa lo anterior que el mecanismo de resguardo también debe cumplir con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a la acción de tutela, como lo precisó esta Corte, acogiendo precedentes jurisprudenciales de la misma Corporación, así: «(…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia
jurisprudenciales de la misma Corporación, así: «(…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo ». (CSJ SC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289-2016, 22 jun.). En el caso que se analiza, el amparo constitucional formulado de manera previa por Jaraba Dávila contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Tamalameque, fue ventilado ante dos instancias ordinarias, el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, siendo excluido de revisión por la Corte Constitucional, mediante auto del pasado 13 de septiembre , con lo que la determinación acá cuestionada hizo tránsito a cosa juzgada
Tribunal Superior de Valledupar, siendo excluido de revisión por la Corte Constitucional, mediante auto del pasado 13 de septiembre , con lo que la determinación acá cuestionada hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, pues la querellante no insistió en que se activara el mecanismo correspondiente. 3.2. Ahora, de forma excepcionalísima se ha autorizado la intervención del juez de tutela para resquebrajar las decisiones adoptadas al interior de otra salvaguarda cuando se comprueba la existencia de fraude; en ese sentido en la SU-627 de 2015, el máximo TribunalRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03853-00 7
Constitucional indicó: «(…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (…)» No obstante, analizados los argumentos esbozados por la gestora
de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (…)» No obstante, analizados los argumentos esbozados por la gestora frente a las determinaciones adoptadas por los falladores constitucionales, particularmente al fallo del Tribunal Superior accionado, se observa que no se subsumen en ninguna de las hipótesis aludidas en la sentencia arriba indicada pues el núcleo central de la presente salvaguarda recayó, esencialmente, sobre la errada aplicación de la exigencia de la inmediatez, es decir, se fincó exclusivamente en un subjetivo disentimiento con lo resuelto, circunstancia que refuerza la improcedencia del resguardo.
4. Conforme con lo expuesto, se desestimará el resguardo en atención a que tramitar una acción de tutela contra lo resuelto en un asunto semejante, torna incierta la cosa juzgada constitucional y la consiguiente seguridad jurídica de las actuaciones judiciales; además que no se reúnen los presupuestos jurisprudenciales que habilitan la procedencia del resguardo frente a fallos de la misma naturaleza.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03853-00 8 República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la presente acción de tutela. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito
8 República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la presente acción de tutela. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala