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CSJ - STC12439-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12439-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC12439-2026 Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01067-01 (Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia que dictó la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de mayo de 2026, con la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por Liney Consuelo Muñoz Suaréz contra el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 11001311000320250013900.

I. ANTECEDENTES.

1. El promotor reclamó la protección de las garantías fundamentales al debido proceso , vida digna y acceso a la administración de justicia.

2. Del escrito de tutela y las respuestas se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01067-01

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2.1. Andrés López de Me za Cuervo promovió demanda de divorcio de matrimonio civil y liquidación de sociedad conyugal contra Leney Consuelo Muñoz Suarez, admitida el 24 de abril de 2025. En a quella oportunidad se decretó el embargo de dos bienes inmuebles.

2.2. Por auto del 16 de abril de 2026 1 se tuvo por notificada a la demandada por conducta concluyente .

24 de abril de 2025. En a quella oportunidad se decretó el embargo de dos bienes inmuebles.

2.2. Por auto del 16 de abril de 2026 1 se tuvo por notificada a la demandada por conducta concluyente . Además, se decretó el embargo y retención de los arriendos de los bienes identificados con FMI números 50C-1981116 y 50C-1980917, administrados por Inmobiliaria Bogotá D.C. , denunciados como activo social. Para ello, se ordenó a la secretaría librar el oficio correspondiente « haciendo la advertencia que deberán constituir certificado del depósito y ponerlos a disposición de este juzgado dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación».

2.3. Contra esa decisión , el 21 de abril de 2026 , la parte demandada presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación.

2.4. En un segundo auto del 16 de abril de 2026 se admitió la demanda de divorcio presentada en reconvención.

2.5. El 11 de mayo de 2026 la secretaría del juzgado convocado remitió a la parte demandante principal el oficio ordenado en el auto del 16 de abril anterior, para su trámite.

1 Archivo «023AutoTienePorNotificado», cuaderno principal.Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01067-01 3

3. La accionante manifestó que el recurso de reposición interpuesto frente al auto del 16 de abril de 2026 no ha sido tramitado por el juzgado « y el señor Juez sin la firmeza ordenada

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3. La accionante manifestó que el recurso de reposición interpuesto frente al auto del 16 de abril de 2026 no ha sido tramitado por el juzgado « y el señor Juez sin la firmeza ordenada por la ley emitió el Oficio el 06 de mayo de 2026 fechado el 28 de abril de 2026, para la ejecución de la medida ordenada por dicho auto impugnado». Además, que interpuso el recurso para proteger el patrimonio de la sociedad conyugal.

Señaló que el juzgador tenía un año desde la notificación de la demanda para emitir sentencia, el cual venció el 2 de mayo de 2025 sin que se haya proferido fallo.

4. Deprecó que se ordene al despacho «cesar de manera inmediata la vulneración de los derechos fundamentales invocados y probados en esta acción, para evitar un perjuicio mayor (de acuerdo al escrito de reposición y subsidio apelación de la medida cautelar…».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura remitieron la información estadística del juzgado accionado. La Procuraduría 128 Judicial II solicitó su desvinculación. Andrés López de Meza Cuervo advirtió que de conformidad con el artículo 298 del C.G.P., la interposición de recursos no impide el cumplimiento inmediato de la medida cautelar decretada , pues se considera interpuesto en el efecto devolutivo. Solicitó denegar las pretensiones « porque las mismas no son claras y no

C.G.P., la interposición de recursos no impide el cumplimiento inmediato de la medida cautelar decretada , pues se considera interpuesto en el efecto devolutivo. Solicitó denegar las pretensiones « porque las mismas no son claras y no pide algo concreto, además de carecer de fundamento».Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01067-01 4

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal C onstitucional declaró «la improcedencia por falta del requisito de SUBSIDIRIEDAD en tanto que el proceso está en curso, y se NIEGA, por estar el accionado dentro del plazo razonable para decidir». Argumentó que no se configuró mora judicial, dado que el juzgado debía decidir conforme al turno de llegada y bajo los criterios de prelación en asuntos especiales. Máxime que, el recurso se había presentado menos de un mes antes de interponer la tutela y el juzgado enfrentaba una alta carga laboral conforme a las estadísticas aportadas por la Dirección Ejecutiva de esta Seccional y de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico. Además, que no le correspondía al juez constitucional resolver el recurso de reposición.

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La accionante indica que no se realizó «un análisis real de lo pretendido proteger, confrontado con el expediente ». Reitera que existe vulneración porque se emitió el oficio con la orden de la medida cautelar sin que el auto estuviera en firme , con ocasión del recurso presentado contra este . Aclaró que no pretende que se resuelva el recurso, sino que se detenga la

existe vulneración porque se emitió el oficio con la orden de la medida cautelar sin que el auto estuviera en firme , con ocasión del recurso presentado contra este . Aclaró que no pretende que se resuelva el recurso, sino que se detenga la ejecución de la cautela provocada con el envío del mencionado oficio.

V. CONSIDERACIONES.Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01067-01

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1. La Sala confirmará el fallo impugnado, ante la ausencia del presupuesto de subsidiariedad.

2. En efecto, teniendo en cuenta el motivo de inconformidad sustentado en el escrito de impugnación, y revisado el expediente objeto de censura, se advierte que la interesada no ha expuesto ante el juez competente la queja traída a esta senda constitucional. Es así por cuanto presentó un recurso contra el auto del 16 de abril de 2026 que decretó la medida cautelar de embargo y retención de los dineros provenientes del arriendo de un inmueble, pero nada ha dicho al juzgador de instancia sobre la emisión de los oficios en cumplimiento de esa providencia, si lo estima improcedente, para que sea este el que se pronuncie en principio. Por lo tanto, dada la naturaleza residual y subsidiaria de la tutela, que impide decidir sobre aspectos que deben ser sometidos a conocimiento del juez natural, el auxilio deviene improcedente.

2.1. Así las cosas, no puede el juez constitucional arrogarse competencias del fallador natural y proferir un pronunciamiento anticipado en el asunto, máxime que no se

auxilio deviene improcedente.

2.1. Así las cosas, no puede el juez constitucional arrogarse competencias del fallador natural y proferir un pronunciamiento anticipado en el asunto, máxime que no se probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita la procedencia de esta acción co mo mecanismo transitorio. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que:

…es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le es tá vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionarioRadicación no. 11001-22-10-000-2026-01067-01 6 competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…). (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009 -00312-01, citada entre otras en STC7389-2025).

3. Asimismo, si la accionante estima que el despacho accionado perdió competencia para actuar, en aplicación del artículo 121 del C.G.P., deberá presentar la correspondiente solicitud, exponiendo sus fundamentos ante el juez competente, para que sea este el que se pronuncie frente a su procedencia.

VI. DECISIÓN.

artículo 121 del C.G.P., deberá presentar la correspondiente solicitud, exponiendo sus fundamentos ante el juez competente, para que sea este el que se pronuncie frente a su procedencia.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada . Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Con Ausencia Justificada)

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación no. 11001-22-10-000-2026-01067-01

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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma ausencia justificada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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