CSJ - STC1244-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1244-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC1244-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03891-03 (Aprobado en sesión virtual de nueve de febrero de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022). Se decide la acción de tutela instaurada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esa ciudad , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por los accionados.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03891-03
Solicita, en consecuencia, se disponga « revocar o dejar sin efecto el auto de fecha 01 de septiembre de 2021… mediante el cual se impuso sanción por desacato, así como el… del 3 de septiembre de 2021 que la confirma en el trámite de consulta, emitido por el Tribunal… » y «los autos de fecha 20… y 29 de septiembre de 2021, por los cuales se abstuvo el despacho de conocimiento de inaplicar la sanción impuesta». Subsidiariamente, se le ordene al estrado del
fecha 20… y 29 de septiembre de 2021, por los cuales se abstuvo el despacho de conocimiento de inaplicar la sanción impuesta». Subsidiariamente, se le ordene al estrado del circuito querellado «proferir decisión ajustada a derecho dentro del trámite de incidente de desacato… en la cual se haga una valoración adecuada al caso, aplicando el precedente judicial contenido en la sentencia SU 034/18 y considerando todas las pruebas y los argumentos expuestos en la defensa dentro del incidente de desacato, que no fueron valorados durante el trámite».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Marcos Lleras Rodríguez Suárez instauró acción de tutela contra contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Gobernación del Valle del Cauca y la Alcaldía de Cali, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali, el que en sentencia de 3 de agosto de 2020 concedió el amparo y ordenó, entre otras cosas, a (i) la Alcaldía que brindara ayuda humanitaria inmediata al accionante, le otorgara un albergue temporal y asistencia alimentaria, y a (ii) la Unidad que adelantara el estudio y seguimiento de las condiciones
2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03891-03 de subsistencia del gestor y su núcleo familiar para establecer el cambio de ayuda humanitaria inmediata a la
2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03891-03 de subsistencia del gestor y su núcleo familiar para establecer el cambio de ayuda humanitaria inmediata a la de emergencia, así como la priorización del actor y su núcleo para entregarle la indemnización administrativa reconocida. 2.2. Tras ser impugnada dicha determinación, la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad en fallo de 14 de septiembre de 2020 la confirmó. 2.3. Posteriormente, la Corte Constitucional seleccionó a revisión el asunto y dictó sentencia el 30 de junio de 2021, en la que confirmó parcialmente el fallo del ad-quem, revocando las ordenes de los numerales 2 y 3 y, en su lugar, dispuso que la Unidad le otorgara al actor y su familia un alojamiento temporal en el marco de la ayuda humanitaria a la que tiene derecho en condición de víctima del desplazamiento forzado. Además, adicionó el fallo en el sentido de ordenarle a Fonvivienda, al Departamento Administrativo de la Prosperidad Social y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que informaran de manera clara y concreta al accionante su situación frente a la solicitud de postulación para acceder a un subsidio de vivienda en especie, le ofrecieran acompañamiento efectivo al gestor y su familia para que se postularan hasta acceder al programa de subsidio de su interés, para lo cual deberían
solicitud de postulación para acceder a un subsidio de vivienda en especie, le ofrecieran acompañamiento efectivo al gestor y su familia para que se postularan hasta acceder al programa de subsidio de su interés, para lo cual deberían brindar asesoría sobre el trámite para acceder a los programas de vivienda ofertados. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03891-03 2.4. Marcos Lleras Rodríguez Suárez presentó incidente de desacato contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social y Fonvivienda, por lo que el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali en auto de 19 de agosto de 2021 dio apertura al mismo y en proveído de 1º de septiembre siguiente resolvió declarar que los Directores Técnico de Reparaciones y de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, los Directores General y de Infraestructura Social y Hábitat del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Director Ejecutivo de Fonvivienda, incurrieron en desacato por el incumplimiento de la orden impartida en sentencia T-205/21, por lo que los sancionó con 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.5. La referida decisión fue confirmada parcialmente el 3 de septiembre de los corrientes por el Tribunal acusado al surtirse la consulta, en el sentido de reducir la sanción
legales mensuales vigentes. 2.5. La referida decisión fue confirmada parcialmente el 3 de septiembre de los corrientes por el Tribunal acusado al surtirse la consulta, en el sentido de reducir la sanción pecunaria a 1 salario mínimo legal mensual vigente y multa patrimonial por el mismo valor, que sustituía la pena privativa de la libertad. 2.6. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social deprecaron la inaplicación de la sanción, petición desestimada en auto de 20 de septiembre de 2021. Posteriormente, ese último ente pidió la nulidad de la 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03891-03 actuación, la que fue rechazada en auto de 29 de septiembre siguiente. 2.7. Indicó el accionante que una vez conoció de la sentencia de tutela procedió a gestionar el cumplimiento a lo ordenado, comunicándole al estrado del circuito sobre el mismo; y que informó al accionante de manera clara su situación frente al subsidio de vivienda en especie, teniendo en cuenta que era el único en el que tenía participación, explicándole las etapas y competencias de las entidades que participaban, así como las bases de datos. 2.8. Señaló que informó dentro del desacato sobre el cumplimiento; que no se apreciaron las pruebas allegadas ni los argumentos que presentaron; que no se analizó que no tenía competencia funcional ni institucional en la etapa
2.8. Señaló que informó dentro del desacato sobre el cumplimiento; que no se apreciaron las pruebas allegadas ni los argumentos que presentaron; que no se analizó que no tenía competencia funcional ni institucional en la etapa de postulación del programa de subsidio familiar de vivienda 100% en tanto que ello le correspondía a Fonvivienda, ni se estudiaron las actuaciones positivas desplegadas. 2.9. Adujo que sus funcionarios fueron sancionados sin verificar las funciones que ejercían, quienes además no tenían competencia respecto del subsidio familiar; que solicitó la inaplicación de la sanción, aportando evidencias de cumplimiento, además de acreditar que se comunicó con el actor, le explicó el funcionamiento del aludido programa y que no tenía competencia, pero se negó su petición sin analizar razón alguna ni los precedentes jurisprudenciales. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03891-03 2.10. Sostuvo que la orden se emitió en conjunto, por lo que ya fue atendida dentro de sus atribuciones; que la orden era orientar, no reconocer; que el estrado acusado se negaba a enderezar el procedimiento, persistiendo en mantener una sanción contra quienes no tenían competencia; y que no administraba recursos del sector ni desarrollaba políticas de vivienda. 2.11. Refirió que cumplía con los requisitos de procedibilidad del resguardo; que la subdirección general
competencia; y que no administraba recursos del sector ni desarrollaba políticas de vivienda. 2.11. Refirió que cumplía con los requisitos de procedibilidad del resguardo; que la subdirección general para la superación de la pobreza era la que tenía la responsabilidad objetiva de dar cumplimiento a lo ordenado; que no se verificó si el funcionario que debía dar observancia a la orden actuó con dolo o culpa; que no se valoraron las acciones positivas efectuadas; que se desconocieron los precedentes jurisprudenciales y se configuró un defecto fáctico.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de
1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio indicó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no le correspondían las funciones relacionadas con la asignación del subsidio familiar de vivienda de interés social, ni de inspección, vigilancia y control sobre la
6Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03891-03 materia; y que solicitaba se declarara el cumplimiento de la sentencia T-205 de 2021 de la Corte Constitucional por parte de Fonvivienda.
2. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que
sentencia T-205 de 2021 de la Corte Constitucional por parte de Fonvivienda.
2. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que desestimó la solicitud de inaplicación de las sanciones por la ejecutoria de las decisiones y el respeto a la seguridad jurídica, además del deber que tienen las partes de cumplir los mandatos judiciales, en el caso, la sentencia T-205 de 2021 referente a las cualidades y calidades del accionante, a quien la sancionada debería hacerle un acompañamiento efectivo para que pudiera acceder a los programas ofrecidos, no limitarse a emitir comunicados en términos ininteligibles para el actor; que respetó el debido proceso de los representantes legales de la entidad acusada, en la medida en que los notificó del trámite, practicó las pruebas pertinentes y necesarias, y la sanción fue sometida a consulta, trámite en el que no activó los medios defensivos para evitar ser sancionado; que no ha acreditado el cumplimiento de la orden constitucional, incluso el allí petente se continúa doliendo de seguir abandonado y sin el acompañamiento ordenado, sujeto de especial protección en su calidad de desplazado y perteneciente a una comunidad indigena. Remitió copia de la actuación criticada.
3. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó su desvinculación, pues no era la
indigena. Remitió copia de la actuación criticada.
3. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó su desvinculación, pues no era la entidad competente para emitir un pronunciamiento de fondo frente a la solicitud del accionante.
7Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03891-03
4. La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali adujo que la providencia censurada no resultaba antojadiza, pues se emitió de acuerdo a las pruebas allegadas en el curso del incidente y el trámite de consulta; que el accionante nunca alegó la nulidad durante las etapas procesales, la que solo expone ahora; que el documento radicado el 6 de septiembre de 2021 fue remitido al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esa ciudad para que de ser el caso se pronunciara; que no se puso en conocimiento la supuesta incompetencia de los funcionarios; que frente a la imposibilidad material y jurídica de cumplir lo relativo a acompañar al incidentalista en su proceso de postulación, aclaraba que la orden cuyo cumplimiento pretendía el accionante a través del trámite incidental había sido emitida por la Corte Constitucional en la sentencia de revisión No. T-205 del 30 de junio del 2.021, tras un minucioso análisis de las competencias delegadas a dicha entidad, instancia en la que debió intervenir exponiendo los argumentos que aquí presenta y no interponer ahora esta
minucioso análisis de las competencias delegadas a dicha entidad, instancia en la que debió intervenir exponiendo los argumentos que aquí presenta y no interponer ahora esta acción tutelar.
5. La Unidad de Protección adujo que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, pues los hechos no guardaban relación con sus funciones y objeto, en tanto que los mismos se presentaban frente las autoridades judiciales acusadas. Solicitó su desvinculación del presente trámite.
6. La Personería de Cali refirió que desconocía el
8Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03891-03 trámite incidental surtido, por lo que se configuraba la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social era un organismo del orden nacional y ese ente tenía competencia territorial; y que deprecaba su desvinculación porque no conculcó prerrogativa esencial alguna.
7. La Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales aseveró que se estaba a lo que resultara probado; y que solicitaba su exclusión de toda responsabilidad en los hechos materia de decisión.
8. Marcos Lleras Rodríguez Suárez manifestó que se debían tener en cuenta las pruebas que aportaba, pues los distintos involucrados, con excepción del Ministerio de Vivienda, eran negligentes frente a sus constantes requerimientos; que no podía regresar al Departamento del Cauca por estar amenazado; que vivía en condiciones de indigencia y se encontraba enfermo; que por dichas razones
Vivienda, eran negligentes frente a sus constantes requerimientos; que no podía regresar al Departamento del Cauca por estar amenazado; que vivía en condiciones de indigencia y se encontraba enfermo; que por dichas razones le había solicitado al Departamento para la Prosperidad Social que lo incluyeran en programas productivos; que no lo tuvieron en cuenta para el ingreso solidario; que eran muchas trabas las que le ponían las distintas autoridades; y que estaba cansado de que le negaran el derecho a vivir en condiciones dignas.
9. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
9Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03891-03
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Lo anterior se predica con mayor intensidad frente a «las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato», ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no procede la tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar » (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 201582905-02).
10Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03891-03 Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la acción de tutela frente a determinaciones adoptadas en los referidos tramites incidentales, « particularmente por ‘ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación» (CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 2012-02912-00, reiterada CSJ STC, 11 jun. 2015, rad. 2015-01205-00).
situación» (CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 2012-02912-00, reiterada CSJ STC, 11 jun. 2015, rad. 2015-01205-00). Excepcionalidad que también se ha extendido a otros asuntos, tales como: (…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia , [eventualidad en la cual] el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (CC T-010/12) (citada en CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02).
3. Vistos esos precedentes y atendidas las normas que gobiernan esta herramienta constitucional, se anticipa la
ene. 2016, rad. 2015-82905-02).
3. Vistos esos precedentes y atendidas las normas que gobiernan esta herramienta constitucional, se anticipa la
11Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03891-03 inviabilidad del resguardo impetrado , pues en la decisión definitoria del incidente de desacato se consideró que: …Una vez apreciadas las actuaciones adelantadas en el interior del trámite incidental, se observa que éstas se surtieron con sujeción a las pautas establecidas en el ordenamiento legal vigente, es decir, el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 127 y ss del Código General del Proceso, siendo además acordes a los pronunciamientos constitucionales aplicables específicamente al caso, toda vez que fueron determinados en debida forma los sujetos a investigar, en este caso, el Dr. ENRIQUE ARDILA FRANCO, Director Técnico de Reparaciones y el Dr. HECTOR GABRIEL CAMELO RODRIGUEZ, Director de Gestión Social y Humanitaria de la UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS; la Dra. SUSANA CORREA, en su calidad de Directora General y el Dr. JOSÉ ANDRES TORRES RODRIGUEZ, en su calidad de Director de la Dirección de Infraestructura Social y Hábitat del DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL; y el Dr.
RODRIGUEZ, en su calidad de Director de la Dirección de Infraestructura Social y Hábitat del DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL; y el Dr.
ERLES EDGARDO ESPINOSA, en su calidad de Director Ejecutivo del FONDO NACIONAL DE VIVIENDA, quienes fueron notificados de la referida actuación y a quien se les concedió el término de 3 días de traslado para que ejercieran su derecho de defensa (Archivo No. 11 del cuaderno electrónico de primera instancia).
5. Descendiendo al caso objeto de estudio se advierte de entrada que pese a los múltiples requerimientos realizados por el juzgado de primer grado a la UARIV, la entidad accionada guardó silencio, por consiguiente, estima la Sala que las sanciones impuestas por el Juez constitucional de instancia al Dr. ENRIQUE
ARDILA FRANCO, Director Técnico de Reparaciones y el Dr. HECTOR GABRIEL CAMELO RODRIGUEZ, Director de Gestión Social y Humanitaria de la UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS, son acordes al ordenamiento legal vigente, habiendo sido agotadas en su totalidad las etapas procesales propias del presente asunto, razones suficientes para que ante el incumplimiento de los incidentados se imponga la confirmación de la providencia
totalidad las etapas procesales propias del presente asunto, razones suficientes para que ante el incumplimiento de los incidentados se imponga la confirmación de la providencia 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03891-03 sancionatoria consultada respecto al encargado del cumplimiento del fallo, y a su superior jerárquico en lo ateniente a esta entidad. De otro lado, respecto de los convocados, Dra. SUSANA CORREA, en su calidad de Directora General, el Dr. JOSÉ ANDRES TORRES RODRIGUEZ, en su calidad de director de la Dirección de Infraestructura Social y Hábitat del DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL; y el Dr.
ERLES EDGARDO ESPINOSA, en su calidad de Director Ejecutivo del FONDO NACIONAL DE VIVIENDA, se tiene que de igual manera la sanción impuesta por el juzgado primigenio deberá ser confirmada. En efecto, las respuestas traídas por las referidas entidades a este trámite incidental no cumplen la finalidad establecida en el fallo objeto de desacato, habida cuenta que en dichas contestaciones se limitan a informarle al accionante que programas de vivienda tienen a su disposición, pero de manera alguna dan muestra del acompañamiento que se le brindó al actor para que pueda postularse y acceder junto con su grupo familiar a un programa de subsidio de su interés.
programas de vivienda tienen a su disposición, pero de manera alguna dan muestra del acompañamiento que se le brindó al actor para que pueda postularse y acceder junto con su grupo familiar a un programa de subsidio de su interés. 6.- Así las cosas, concluidas las etapas propias de esta acción y toda vez que se encuentra probado que las entidades aquí accionadas se han sustraído de los deberes que le competen con relación a la orden que en favor del señor Marcos Lleras Rodríguez dio la Corte Constitucional mediante sentencia del 30 de junio del corriente año, la conclusión obligada es que la sanción impuesta por la Juez constitucional de instancia a los directivos de la UARIV, del DPS y FONVIVIENDA arriba referidos, es acorde al ordenamiento legal vigente, por lo que se impone la confirmación de la providencia sancionatoria consultada respecto a los encargados del cumplimiento del fallo. Sin perjuicio de lo anterior y dando aplicación a lo dispuesto a en el Decreto Legislativo 546 del 15 de abril de 2020 frente a la sustitución de la pena de prisión por una multa patrimonial, en atención al principio de proporcionalidad la Sala estima conveniente modificar el numeral segundo de la providencia 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03891-03 objeto de consulta y en consecuencia la sanción pecuniaria impuesta por tres (3) salarios mínimos legales mensuales se reduce a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por
impuesta por tres (3) salarios mínimos legales mensuales se reduce a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por concepto de sanción pecuniaria para cada uno de los sancionados, y se sanciona con la multa patrimonial que sustituye la pena privativa de la libertad, de (1) salario mínimo legal mensual vigente, respecto de cada uno de los sancionados… Posteriormente, en auto de 20 de septiembre de 2021 se desestimó la solicitud de inaplicación de sanciones e instó a las solicitantes a cumplir con cabalidad lo dispuesto por la Corte Constitucional con fundamento en que: Si bien es cierto la entidad, envió una comunicación al accionante señalando su competencia, es también que se ordenó acompañamiento efectivo y asesoría sobre el tramite que debe adelantar para acceder a los programas de vivienda. “Quinto.- ADICIONAR al fallo proferido el 3 de agosto de 2020 por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali, confirmado, el 14 de septiembre de 2020, por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, lo siguiente: “ORDENAR al Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA–, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS– y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, informen, de manera clara y concreta, al señor
al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, informen, de manera clara y concreta, al señor Rafael su situación frente a la solicitud de postulación para acceder a un subsidio de vivienda en especie. Además, deberán ofrecer acompañamiento efectivo para que el actor y su grupo familiar se postulen hasta acceder a un programa de subsidio de su interés. Para ello, también deberán brindar asesoría al señor Rafael sobre el trámite que debe adelantar para acceder a los programas de vivienda ofertados por el Estado. 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03891-03 Aunado a lo anterior, el señor MARCOS LLERAS RODRIGUEZ el 09 de septiembre de 2021 interpuso Derecho de Petición, manifestando su inconformidad y reiterando el incumplimiento a la sentencia por parte de las anteriores entidades, el cual les fue remitido por el despacho a través de providencia fechada a 10 de septiembre de 2021. Y finalmente, el auto de 29 de septiembre de los corrientes se pronunció frente a la nulidad impetrada, en el que puntualizó que: …llano es inferir que las providencias a las cuales se les atribuye nulidad están en firme y fueron dictadas luego de culminar los respectivos trámites incidentales, de manera que en vista de la quejosa no solo fue efectivamente notificada de cada todas y cada una de las actuaciones surtidas al interior del presente
nulidad están en firme y fueron dictadas luego de culminar los respectivos trámites incidentales, de manera que en vista de la quejosa no solo fue efectivamente notificada de cada todas y cada una de las actuaciones surtidas al interior del presente trámite, - además de que ello no es objeto de discusión y quejasino que pudiendo alegar las causales que hoy expone en extenso escrito, no lo hizo oportunamente, el Juzgado en aplicación de lo indicado en el inciso último del artículo 135 en concordancia con el artículo 136 del Código General del Proceso, la rechazará de plano. Ahora bien, respecto de las peticiones restantes, las cuales, según apretada síntesis, se apoyan en que dicho ente si cumplió con la orden emitida por el citada Corporación, en el fallo de tutela T-205 de 2021, en cuanto a haber asesorado y acompañado en el marco de sus competencias, al señor Rafael en obtener una protección efectiva de su derecho a la vivienda, para lo cual aporta constancia de llamado que se le hiciera al susodicho y por lo que infiere que la sanción impuesta a sus funcionarios pretende que ejecute acciones que están fuera de su competencia, tales como incluir en el SISBEN al accionante o conceder subsidios. Al efecto, hace un resumen de las competencias legales que le asisten, así como de las indemnizaciones y ayudas recibidas por el incidentante y su
conceder subsidios. Al efecto, hace un resumen de las competencias legales que le asisten, así como de las indemnizaciones y ayudas recibidas por el incidentante y su grupo familiar, de entre las cuales resalta que tienen dos fichas para subsidio y que no hay cupos en programas de vivienda en 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03891-03 Bogotá o Cali, en los cuales puedan ser reubicados. Afirma enfáticamente, que este despacho está haciendo modificación o modulación a lo ordenado por la Corte Constitucional imponiéndole obligaciones más allá de lo ordenado en el fallo, por lo que se inaplique la sanción de marras. Para resolver lo pertinente, debemos recordar que en el presente asunto y frente a la solicitud de tutela incoada por el señor Marcos Lleras Rodríguez en contra de la incidentada y otras entidades, esta Agencia Judicial dictó Sentencia No. 47-2020 del 03 de agosto de 2020 favorable a los intereses del convocante, la cual fue confirmada por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali Sala Civil MP Dr. Cesar Evaristo León Vergara, en providencia del 14 de septiembre de 2020 y en consecuencia remitida para su consabida revisión al órgano de cierre de esta jurisdicción constitucional. A su turno, la Sala Novena de Revisión de la H. Corte
remitida para su consabida revisión al órgano de cierre de esta jurisdicción constitucional. A su turno, la Sala Novena de Revisión de la H. Corte Constitucional, escogió y revisó tales decisiones, por lo que profirió la Sentencia T205 del 30 de junio de 2021, en la que dispuso expresamente… Así las cosas y remitiéndonos a lo señalado por la Corte Constitucional al respecto de la situación específica del señor Lleras Rodríguez, se observa que es importante recordar que en razón a la calidad de sujeto de especial protección que ostenta el susodicho, se debe hacer una interpretación diferencial a la definición de ayuda humanitaria y sus componentes, véase que sobre el tema afirmó… En suma, en el estudio hecho por la citada Corporación resaltó que el accionante es sujeto de especial protección constitucional reforzada, no solo al ser víctima de desplazamiento y amenazas si no que hace parte una comunidad indígena hechos que no fueron debatidos o desconocidos por la DPS al momento de ser integrado por la Corte Constitucional para que ejerciera los actos probatorios y de defensa que considerara pertinentes, por lo que merece especial atención. Relievo además, que es deber del Estado hacer una diferenciación de enfoque, y garantizar que el accionante vea materializado
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