CSJ - STC12440-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC12440-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC12440-2024 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-01603-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 15 de agosto de 2024 por la Homóloga Sala de Casación Penal, con la cual se negó el amparo reclamado por Edwin Stwar Pérez Pedraza en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vinculó a los Juzgados 38 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, 6º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, la Fiscalía 272 Seccional de Delitos contra la Integridad, Libertad y Formación Sexual, todos de Bogotá y las partes e intervinientes del proceso de radicado 2007-009181.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, a través de apoderado2, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. 1 Documento pdf 0004Auto.Expediente digital.2 Poder: Folio 20 - 0002Demanda.pdfRadicación no. 11001-02-04-000-2024-01603-01
2
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El accionante refirió que el 17 de julio de 2007 fue denunciado por el delito de acto
2
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El accionante refirió que el 17 de julio de 2007 fue denunciado por el delito de acto sexual con menor de 14 años. Advirtió que, con ocasión a ello, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantía de esta ciudad -el 2 de abril de 2018se le formuló imputación y el 11 de mayo siguiente, la Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación ante el Juzgado 38 Penal del Circuito también de esta capital, la cual fue materializada el 27 de noviembre de 2018.
2.1. Surtido el rito de ley, el juzgado -el 19 de noviembre de 2020al interior del proceso penal 2007-00918 , condenó a Edwin Stwar Pérez Pedraza a la pena principal y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 64 meses de prisión como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado 3. Contra esta decisión no interpuso recurso alguno. 2.2. El 2 de octubre de 2023, el promotor promovió recurso extraordinario de revisión en contra de la anterior decisión con fundamento en la causal 2 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, pues la acción penal estaba prescrita y había «vencido» porque la Fiscalía General de la Nación formuló la imputación «10 años 8 meses y 14 días después de haber recibido la noticia criminis » y el juzgado de conocimiento no ejerció el control de legalidad respectivo4. 2.3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
formuló la imputación «10 años 8 meses y 14 días después de haber recibido la noticia criminis » y el juzgado de conocimiento no ejerció el control de legalidad respectivo4. 2.3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -el 3 de noviembre de 2023-, «inadmitió de plano» la demanda de revisión5. Frente a lo determinado, el tutelante interpuso recurso de 3 Folio 14 - ACCION DE REVISION 02 DE OCTUBRE DE 2023 2007-00918 original (1).pdf4 Folios 1 – 13 ACCION DE REVISION 02 DE OCTUBRE DE 2023 2007-00918 original (1).pdf5 AutoInadmiteDePlanoRevisión-11001220400020230645600 (128.23).pdfRadicación no. 11001-02-04-000-2024-01603-01 3 reposición6. Mediante sentencia de tutela CSJ STP1015-2024 del 30 de enero de 2024 la Sala de Casación Penal de esta Corporación tuteló las prerrogativas fundamentales del accionante y ordenó al Colegiado accionado admitir el remedio vertical interpuesto 7. En consecuencia, el 8 de mayo de 2024, la Sala Penal accionada confirmó el proveído recurrido8. 2.4. El promotor censuró el auto del 8 de mayo de 2024 porque no se emitió un «pronunciamiento de fondo » omitiendo valorar que la Fiscalía General de la Nación formuló la imputación después de «10 años 8 meses y 14 días después de haber recibido la noticia criminis », es decir, tardíamente – conforme a los artículos 156, 175 y 294 de la ley 906 de 2004–, por lo que
General de la Nación formuló la imputación después de «10 años 8 meses y 14 días después de haber recibido la noticia criminis », es decir, tardíamente – conforme a los artículos 156, 175 y 294 de la ley 906 de 2004–, por lo que la prescripción de la acción penal acaeció el 15 de septiembre de 2018. Asimismo, cuestionó la sentencia del 19 de noviembre de 2020 porque contenía «errores in procedendo » pues se formularon dos acusaciones, la fecha del acta de audiencia de acusación contenía errores, y se permitió la imputación, pese a que la acción estaba prescrita y se habían vencido los términos.
3. Deprecó que se ordene dejar sin efectos los proveídos del 3 de noviembre de 2023 y 8 de mayo de 20249.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS La Corporación accionada, en lo esencial defendió su proceder10. El Juzgado 38 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el juicio penal, en el cual emitió sentencia que no fue recurrida 11. Por su parte, la Fiscalía 272 6 RECURSO DE REPOSICION DEL 08 DE ABRIL DE 2024 (1) (1).pdf7 Documento 0003Anexos. Folios 36 al 55. Expediente digital.8 AutoNoReponeInadmision.pdf9 0002Demanda.pdf10 0018Memorial.pdf11 0014Memorial.pdfRadicación no. 11001-02-04-000-2024-01603-01
4 Seccional de Delitos contra la Integridad, Libertad y Formación Sexual12 y el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de
4 Seccional de Delitos contra la Integridad, Libertad y Formación Sexual12 y el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en escritos separados rindieron informes y solicitaron negar la tutela13.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional negó el amparo reclamado. Estimó razonada la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, toda vez que «no se había configurado la prescripción de la acción penal, pues los hechos investigados… datan del 15 de junio de 2007…no obstante, al haberse interrumpido tal fenómeno con la formulación de imputación realizada el 2 de abril de 2018, son se permitía acreditar su concurrencia». En cuanto a las «irregularidades de orden procesal como el error en la fecha del acta de la audiencia de acusación», indicó que dichas alegaciones debieron ser debieron ser expuestas al interior del proceso penal14.
IV. IMPUGNACIÓN El promotor impugnó, insistiendo en sus argumentos iniciales.
Recalcó que la prescripción de la acción penal se configuró el «17 de julio de 2009», sin que se hubiese formulado la respectiva imputación por parte de la Fiscalía15.
V. CONSIDERACIONES
1. Preliminarmente, memórese que si bien el auxilio se dirige contra los autos proferidos por la Sala Penal del Tribunal enjuiciado el 3 de noviembre de 2023que inadmitió de plano el recurso de revisión y 8 de
1. Preliminarmente, memórese que si bien el auxilio se dirige contra los autos proferidos por la Sala Penal del Tribunal enjuiciado el 3 de noviembre de 2023que inadmitió de plano el recurso de revisión y 8 de 12 0012Memorial.pdf13 0016Memorial.pdf14 0020Sentencia.pdf15 0022Memorial.pdfRadicación no. 11001-02-04-000-2024-01603-01 5 mayo de 2024 que refrendó el prenotado proveído; no obstante, se impone circunscribir el estudio de esta salvaguarda a la última de las providencias señaladas por ser la que resolvió de manera definitiva el proceso objeto de revisión16.
2. Revisada la providencia cuestionada, esta Sala –en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado .
Ciertamente, oteado el expediente y las pruebas adosadas al plenario, esta Sala advierte que la Sala Penal del Tribunal accionado el 8 de mayo de 2024 consideró que no se configura la causal segunda de procedencia de la acción de revisión porque la acción penal no prescribió. 2.1. En sustento, explicó que los hechos criminales «datan del 15 de junio de 2007» por lo cual era aplicable lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000. Así, el término de prescripción vencía el 15 de septiembre de 2018, pero este fue interrumpido –conforme al artículo 86 del Código Penal– porque la audiencia de formulación de imputación se
septiembre de 2018, pero este fue interrumpido –conforme al artículo 86 del Código Penal– porque la audiencia de formulación de imputación se realizó el 2 de abril de 2018. En ese sentido, «empezó a correr un nuevo término por un tiempo igual a la mitad del máximo de la pena, que habría vencido el 17 de octubre de 2023 », si no fuera porque el Juzgado de conocimiento dictó la sentencia condenatoria el 19 de noviembre de 2020. 2.2. En cuanto a la inobservancia de términos reprochado conforme a «los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004», indicó que ello «no está previsto en la Ley como una causal de extinción de la acción penal »17 pues el incumplimiento de los plazos no conducen a la extinción de la acción penal, lo cual concluyó citando jurisprudencia de la Corte Constitucional18. 16 En esa línea ver CSJ STC6491-201817 AutoNoReponeInadmision.pdf18 C-893 de 2012Radicación no. 11001-02-04-000-2024-01603-01 6
3. Para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración motivada de las actuaciones surtidas y las pruebas allegadas, bajo una hermenéutica plausible y con argumentos que no lucen irrazonables ni carentes de fundamento objetivo . En el que se determinó que no se configuraba la
actuaciones surtidas y las pruebas allegadas, bajo una hermenéutica plausible y con argumentos que no lucen irrazonables ni carentes de fundamento objetivo . En el que se determinó que no se configuraba la causal 2 del artículo 192 de la Ley 906 de 2006, teniendo en cuenta que el término de prescripción fue interrumpido con la formulación de la imputación, el cual, ante su reanudación «por un tiempo igual a la mitad del máximo de la pena » tampoco se concretó ante la emisión de la sentencia condenatoria el 19 de noviembre de 2020. Por tanto, la intervención del juez constitucional es inviable, pues no está instituido para realizar una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» 19, aunado a que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»20.
4. Por lo demás, respecto a los embates dirigidos a cuestionar las irregularidades relacionadas con la fecha del acta de la audiencia de acusación y los errores en los que el juez instructor pudo incurrir en la lectura del fallo condenatorio –del 19 de noviembre de 2020se advierte que la solicitud de amparo incumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad exigidos para la procedencia de la salvaguarda, toda vez que la tutela se radicó el 29 de julio de 202421, esto es, transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la
salvaguarda, toda vez que la tutela se radicó el 29 de julio de 202421, esto es, transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie 19 Sobre el particular ver sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01.20 Ver cita en los fallos CSJ STC9955-2022, CSJ STC7600-2022 y CSJ STC7607-2021.21 00002Demanda.pdfRadicación no. 11001-02-04-000-2024-01603-01 7 la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito22. A lo anterior se suma que, en contra de dicha decisión, el promotor no interpuso el recurso de apelación procedente a voces del artículo 179 del CPP, omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias (CSJ STC949-2023).
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 22 Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00. STC2710-2015, 12 mar., rad. 0050500. STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01Radicación no. 11001-02-04-000-2024-01603-01 8