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CSJ - STC12441-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12441-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC12441-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-00691-01 (Aprobado en sesión del ocho de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C. , ocho (08) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 7 de abril de 2026 por la Sala de Casación Penal , dentro de la tutela promovida por Pedro Manuel Puentes Torres, quien dijo actuar como apoderado judicial de William Andrés Súa Castillo , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá ; trámite al cual fueron vinculad os los Juzgados Sesenta y Tres Penal Municipal de Control de Garantías y Dieciséis y Quinto Penales del Circuito de Conocimiento de la misma urbe , y las autoridades, partes e intervinientes en los procesos penales rads. n.º 2024-01353 y 2024-03079.

ANTECEDENTES

1. El gestor , en la forma indicada , reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,Rad. n.º 11001-02-04-000-2026-00691-01

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«no [a]utoincriminación» y « [g]uardar silencio », presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas.

2. En síntesis, adujo que, ante el Juzgado Sesenta y Tres Penal Municipal de Control de Garantías, fue formulada imputación contra Jhonatan Pérez Saldaña y William Andrés

vulnerados por las autoridades enjuiciadas.

2. En síntesis, adujo que, ante el Juzgado Sesenta y Tres Penal Municipal de Control de Garantías, fue formulada imputación contra Jhonatan Pérez Saldaña y William Andrés Súa Castillo por su coautoría en la comisión de diversos delitos, sin que estos hubiesen aceptado los cargos.

Indicó que el proceso (rad . n.º 2024-01353) fue asignado al despacho Quinto Penal de Conocimiento de Bogotá, ante el cual la fiscalía formuló las acusaciones respectivas (28 nov. 2024), pero posteriormente, a interior del trámite rad . n.º 2024-03079, « derivado del anterior » el ente acusador solicitó la prelusión de la investigación a favor de Súa Castillo por las conductas de «acceso abusivo a un sistema informático y falsedad en documento privado, al considerar que aquél no intervino en el hecho investigado, pues, debido a su calidad de judicante del Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, no tenía la potestad para falsear documentos, además de carecer de acceso a las bases de datos» (28 ago. 2025).

Señaló que esa autoridad negó la solicitud de preclusión mencionada, pues «el procesado [...] no era totalmente ajeno a los aplicativos del despacho », tras lo que su titular se declaró impedido para continuar conociendo de ambos procesos antes identificados, ya que la resolución de esa petición le hizo formarse «un concepto sobre los hechos jurídicamente relevantes y la posible participación de los procesados».Rad. n.º 11001-02-04-000-2026-00691-01 3

Refirió que contra esa determinación no fueron

hizo formarse «un concepto sobre los hechos jurídicamente relevantes y la posible participación de los procesados».Rad. n.º 11001-02-04-000-2026-00691-01 3

Refirió que contra esa determinación no fueron interpuestos recursos, siendo asignado el asunto al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Conocimiento de la capital de la República , que no aceptó el impedimento y ordenó la remisión de las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad ( 29 oct. ), la cual lo declaró igualmente infundado (11 nov.).

Se quejó, entonces, de que esa última decisión omitió, entre otras, que « el mismo juez manifestó de manera verbal al final de la audiencia que se declaraba impedido porque para él [s]u representado era culpable »; y de que «el [f]iscal de [c]onocimiento env[í]a el interrogatorio de los indiciados al [j]uez de [c]onocimiento y est[e] los valora para tomar la decisión de no preculir los dos delitos solicitados, cuando ellos dentro del proceso penal no han renunciado a su derecho constitucional».

3. Con base en ello, pidió que se deje sin efectos la decisión de 11 de noviembre de 2025, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , de modo que, en su lugar, se emita una nueva que declare fundado el impedimento manifestado por el titular del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá y, en consecuencia, se disponga la remisión del expediente al siguiente en turno.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

1. El despacho Dieciséis vinculado expresó, en lo

Penal del Circuito de Bogotá y, en consecuencia, se disponga la remisión del expediente al siguiente en turno.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

1. El despacho Dieciséis vinculado expresó, en lo pertinente, que el amparo debía ser negado porRad. n.º 11001-02-04-000-2026-00691-01

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improcedente, ya que la competencia fue definida, incluso, por la Sala Penal accionada.

2. La Fiscalía General de la Nación alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del trámite.

3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sostuvo que «el derecho a juez imparcial es innegociable; sin embargo, no se presume destruido por el solo hecho de que el juez haya decidido una cuestión interlocutoria».

4. El colegiado convocado defendió la legalidad de la determinación criticada, alegando que se pretende emplear este mecanismo «como una tercera instancia judicial».

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo, toda vez que «corresponde al accionante argumentar y demostrar el vicio procesal planteado al interior del proceso en curso », además de que no se acreditó la configuración de algún defecto, « más allá de reproducir [el accionante] literalmente el salvamento de voto de la magistrada disidente».

IMPUGNACIÓN

La interpuso el gestor, con el fin de criticar, en esencia, que el fallo del a quo constitucional aplicó indebidamente el

salvamento de voto de la magistrada disidente».

IMPUGNACIÓN

La interpuso el gestor, con el fin de criticar, en esencia, que el fallo del a quo constitucional aplicó indebidamente el requisito de la subsidiariedad , pues contra el proveídoRad. n.º 11001-02-04-000-2026-00691-01 5

dictado por la Sala Penal accionada no admite recurso alguno; además de que se ignoró que «si el juez analiza pruebas que debían reservarse para el juicio oral, incurre en irregularidad determinante»; y no se tuvo en cuenta la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues « evacuada la etapa de juicio oral y proferido el fallo ante un juzgador predispuesto negativamente, el daño a las garantías básicas se habrá consumado de forma irreparable».

CONSIDERACIONES

1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del

Decreto 2591 de 1991 establece que:

(…) podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que:

(…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al

circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que:

(…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii ) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C.C., T-878 de 2007, citada por la Sala en CSJ, STC2889-2024 y CSJ, STC3217-2024, entre otras).Rad. n.º 11001-02-04-000-2026-00691-01 6

Ahora, en cuanto a la legitimación para cuestionar decisiones judiciales, esta Corporación ha sostenido que:

(…) Lo anterior impone concluir que cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aqu [e]llas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte (CSJ, STC, 2 mar. 2011, rad. 2011-00301-00).

Ello por cuanto:

fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte (CSJ, STC, 2 mar. 2011, rad. 2011-00301-00).

Ello por cuanto:

(…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador , pues está claro que esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite, no lograron que estas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley» (negrilla adrede) (CSJ, STC16617 -2016; mencionada en CSJ, STC4993-2018 y reiterada en CSJ, STC1455 -2025, entre otras).

Y, frente a la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, la Sala de vieja data ha dicho, con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que:

(…) exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T -001 de 1997 [...] que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del

respecto señaló en la Sentencia T -001 de 1997 [...] que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relaci ón con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión.Rad. n.º 11001-02-04-000-2026-00691-01 7

De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentació n del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.

(...)

La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos , no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (negrilla y subrayado adrede) (C.C. T-658/02, reiterada en STC10346 -2024 y STC17352 -2024, entre otras).

Mandato que, según se ha señalado en reiteradas ocasiones, debe especificar: (i) que se otorga para una acción constitucional; (ii) las autoridades accionadas; (iii) así como la clase de proceso y las actuaciones y/u omisiones endilgadas a cada una de ellas, condiciones que debe atender

constitucional; (ii) las autoridades accionadas; (iii) así como la clase de proceso y las actuaciones y/u omisiones endilgadas a cada una de ellas, condiciones que debe atender el citado documento para predicarlo suficiente para promover este resguardo, tal y como lo expuso esta Sala en la sentencia STC10721-2023.

2. De la evidencia allegada a este asunto constitucional muy pronto surge la impertinencia del ruego que promovió el abogado Pedro Manuel Puentes Torres, en nombre de William Andrés Súa Castillo , ya que el poder especial que allegó no habilita su mediación en este particular asunto como representante judicial del presunto afectado, comoquiera que no cumple a cabalidad los requisitos antes mencionados, de lo que se deriva su falta de legitimación en la causa por activa.Rad. n.º 11001-02-04-000-2026-00691-01

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Lo anterior, por cuanto es necesario que dicho mandato relacione las actuaciones y/u omisiones de las autoridades accionadas que originan la vulneración de derechos fundamentales que se denuncia, de suerte que el señalado mandatario no puede ejercer la representación de su poderdante en este caso, menos actuar en su propio nombre, pues de los elementos aportados no se observa que tenga interés para ello.

Al respecto, la Sala en muchos casos ha declarado la falta de legitimación del abogado debido a la ausencia de los referidos datos en el poder. Por ejemplo, en la STC11653 de 18 de octubre de 2023, señaló lo siguiente:

(…) En el caso concreto, el tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de Technical Petroleum Services

referidos datos en el poder. Por ejemplo, en la STC11653 de 18 de octubre de 2023, señaló lo siguiente:

(…) En el caso concreto, el tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de Technical Petroleum Services Engineering TPSE S.A.S., sin embargo, centrada la Sala en la evaluación del poder allegado para actuar en su nombre, a la luz de lo decantado en la sentencia CSJ STC10721 -2023 del 28 de septiembre anterior, se advierte que el documento no reúne la s características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Esto, en razón a que, si bien precisa la autoridad accionada, lo cierto es que no determina el derecho invocado, el proceso y la actuación a censurar ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica o procesal que origina el mandato otorgado, por lo cual es inviable pronunciarse de fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados en la acción de tutela; máxime que ante el Tribunal accionado se han surtido distintas actuaciones (negrilla y subrayado intencional).

Y, recientemente, en la CSJ, STC12959 de 2 de octubre de 2024, precisó que:

Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se advierte que el mandato presentado por el impulsor -otorgado por Fiduciaria Scotiabank Colpatria SA - no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Ello pues,Rad. n.º 11001-02-04-000-2026-00691-01 9

aunque precisa los despachos judiciales accionados, no identifica

de especialidad exigidas para la acción de tutela. Ello pues,Rad. n.º 11001-02-04-000-2026-00691-01 9

aunque precisa los despachos judiciales accionados, no identifica el proceso objeto de censura -por su número de radicado o partes en contienda-, ni las providencias que causan la petición de amparo constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa (negrilla y subrayado adrede).

3. De ese modo, se impone confirmar el veredicto reprochado, pero por lo expuesto.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo criticado.

Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala (Con ausencia justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRad. n.º 11001-02-04-000-2026-00691-01

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FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma ausencia justificada

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FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma ausencia justificada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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