CSJ - STC12443-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12443-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC12443-2026 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02720-01 (Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., ocho (08) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada por Camilo Alberto Escobar Gómez, frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 28 de octubre de 20251, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Sala de Descongestión n.° 4 Laboral de esta Corporación; la Sala Laboral del Tribunal Superior y ; el Juzgado Quince Laboral del Circuito, ambos de esta ciudad; trámite al que se vincularon a la Sala de Casación Laboral, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S. y las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral radicado n.° - 2022-00017.
1 Remitida a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural para el conocimiento de la impugnación: 25 de junio de 2026, repartida según acta, e ingresada al despacho del ponente: 30 de junio de esta anualidad.Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02720-01 2
ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad
de esta anualidad.Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02720-01 2
ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social, mínimo vital y vida digna, así como los denominados por él «derechos adquiridos, y los principios de buena fe, favorabilidad en materia laboral, indubio pro -operario, irrenunciabilidad, Protección y Convalidación», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. En lo que interesa para la resolución del presente asunto, expuso que nació el 22 de septiembre de 1961, prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales (ISS) entre el 8 de noviembre de 1989 y el 30 de noviembre de 2012 como odontólogo. Aunque para el período comprendido entre 1989 y 1996 fue certificado como empleado público, dicha calificación carece de sustento legal, pues durante toda su vinculación el cargo fue desempeñado bajo la condición de trabajador oficial, calidad que adujo le fue reconocida expresamente desde el 29 de noviembre de 1996 hasta su retiro.
Precisó que en su condición de trabajador oficial beneficiario de la convención colectiva de trabajo del ISS, consolidó en noviembre de 2009 el derecho a la pensión de jubilación convencional al completar 20 años de servicio exclusivo a la entidad, prestación que se h izo exigible al cumplir 55 años de edad el 22 de septiembre de 2016; aunado al hecho que, presentó reclamación administrativa ante la
jubilación convencional al completar 20 años de servicio exclusivo a la entidad, prestación que se h izo exigible al cumplir 55 años de edad el 22 de septiembre de 2016; aunado al hecho que, presentó reclamación administrativa ante la UGPP el 5 de febrero de 2021.Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02720-01 3 Sostuvo que acudió al proceso ordinario laboral contra la UGPP a fin de que se reconociera su pensión de jubilación convencional que conoció el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia el 19 de abril de 2023 en la que absolvió a la referida entidad de las pretensiones soportaban su demanda.
Apelada esa determinación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad la confirmó mediante fallo del 29 de febrero de 2024.
Interpuesto el recurso extraordinario de casación, la Sala de Descongestión n.° 4 Laboral de la Corte Suprema de Justicia lo desató mediante providencia SL668-2025, de 4 de marzo del mismo año, en la que resolvió no casar «la sentencia que la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario laboral que CAMILO ALBERTO ESCOBAR GÓMEZ le siguió a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)» -Negrilla del texto original-.
Reprochó que la última corporación accionada incurrió
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)» -Negrilla del texto original-.
Reprochó que la última corporación accionada incurrió en vías de hecho por defecto material o sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial de las sentencias STL7071-2025, SL3440-2024, STP15995-2024, SL30212024, SL2741-2024 y AL5595-2024, en cuanto, desconoció su propio «precedente» al interpretar la cláusula convencional que regula la pensión de jubilación, incorporando requisitos no previstos en su texto y omitiendo valorar la realidad de su condición laboral; aunado al hecho que, la decisión desatendióRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-02720-01 4 los principios de favorabilidad y prevalencia del derecho sustancial, al no admitir la sumatoria de los tiempos servidos ni aplicar la interpretación más beneficiosa derivada de la convención colectiva y de la jurisprudencia laboral vigente.
Con ello, estima que también incurrió en violación directa de la constitución , en tanto, quebrantó sus derechos fundamentales invocados, así como los principios de favorabilidad, in dubio pro operario y negociación colectiva, al interpretar la convención colectiva de manera contraria a la voluntad de las partes y apartarse de los precedentes aplicables a casos semejantes.
3. Con base en lo anterior, solicitó dejar sin efectos la providencia SL668 de 2025 , emitida por la Sala de Descongestión número 4 de la Sala de Casación Laboral, al no entrar a estudiar de fondo el asunto y, en consecuencia, su
3. Con base en lo anterior, solicitó dejar sin efectos la providencia SL668 de 2025 , emitida por la Sala de Descongestión número 4 de la Sala de Casación Laboral, al no entrar a estudiar de fondo el asunto y, en consecuencia, su recurso extraordinario « sea estudiada de fondo nuevamente y se circunscriba a enjuiciar la sentencia gravada para establecer si el juez de apelaciones observo las normas jurídicas que debía aplicar o definir correctamente la controversia jurídica llevada a su examen, para que se conceda la prestación en los términos inicialmente planteados » atendiendo la jurisprudencia relacionada en su escrito tutelar.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó negar el amparo , remitiéndose al contenido de la providencia rebatida. Explicó que, en ella, «se vislumbra apego estricto a la Constitución Política y a la ley, así como la presenciaRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-02720-01 5 de fundamentos jurídicos razonables, los cuales distan de ser arbitrarios o violatorios de los derechos fundamentales invocados».
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior y; el Juzgado Quince Laboral del Circuito, ambos de esta ciudad, se opusieron al amparo y defendi eron las decisiones que adoptaron en el proceso ordinario laboral.
3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, entre otros argumentos de disenso con la demanda tutelar, dijo que ésta no es vía adecuada para
3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, entre otros argumentos de disenso con la demanda tutelar, dijo que ésta no es vía adecuada para reclamar prestaciones económicas negadas en sede judicial, debiéndose respetar la autonomía de los juzgadores naturales y la existencia de cosa juzgada.
4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S., alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado por el actor. Lo anterior, tras concluir que la Sala de Descongestión n.° 4 Laboral «no profirió decisión arbitraria o caprichosa, por el contrario, fue emitida con pleno apego al ordenamiento jurídico, y a la jurisprudencia vigente, como pasa a verse»; entonces, determinó su razonabilidad, en cuanto «analizó los argumentos expuestos allí por el demandante, que básicamente son los mismos traídos a la acción constitucional y a pesar de la incongruencia de los argumentos estudióRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-02720-01 6 de fondo el caso, explicó de manera detallada por qué no era posible conceder la pensión convencional bajo la norma que regía el caso, ya que normativamente el cargo de odontólogo no estaba reconocido como trabajador oficial para las fechas que echa de menos el accionante».
Además, destacó que «respecto a la jurisprudencia que se cita
normativamente el cargo de odontólogo no estaba reconocido como trabajador oficial para las fechas que echa de menos el accionante».
Además, destacó que «respecto a la jurisprudencia que se cita en la demanda constitucional, como el mismo accionante lo detalla en cada una de ellas, solo la primera es de la Sala permanente de Casación Laboral, pero se trata de una tutela con efectos inter -partes, que no se refiere a la calidad del cargo, sino a la edad para exigir su pago, las demás no son de la Sala permanente o se trata de otras Salas de Casación en fallos de tutela, por lo que no son de forzosa aplicación».
IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo con argumentos similares a los inicialmente esbozados en su demanda de tutela, a saber, que « la decisión que negó la pensión convencional genera una desigualdad injustificada frente a otros trabajadores que, en idénticas condiciones fácticas y normativas, han obtenido el reconocimiento de la misma prestación»; máxime cuando, « la negativa surge de un error de interpretación judicial o de un desconocimiento de las normas laborales más favorables [y] Se desconoce el precedente judicial consolidado por la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral en materia de pensión convencional y principio de favorabilidad laboral».
Agregó que , se vulneró su derecho a la negociación colectiva, porque con el fallo recriminado lo despoja de su derecho pensional «pues se está entrando a debatir la naturaleza del empleo que desempeñ[ó], pasando por alto que la Convención ColectivaRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-02720-01 7
derecho pensional «pues se está entrando a debatir la naturaleza del empleo que desempeñ[ó], pasando por alto que la Convención ColectivaRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-02720-01 7 nunca señala que los 20 años de servicios deban haberse prestado en calidad exclusiva de Trabajador Oficial».
Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la decisión constitucional de primera instancia , dejando sin efecto la sentencia SL668 -2025 y , ordenando que se reconozca la pensión convencional.
CONSIDERACIONES
1.- La acción de tutela procede para la «protección inmediata» de los derechos fundamentales «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». (art. 86 C.P.)
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios q ue contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro
determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de unRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-02720-01 8 ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.
2.- En el caso particular, el accionante estima vulnerados sus derechos fundamentales implorados, esencialmente a partir de la sentencia SL668-2025, proferida el 4 de marzo de 2025 por la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual, al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral promovido por él contra la U.G.P.P., decidió no casar la providencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó el reconocimiento y pago de la pensión convencional allí pretendida en el proceso n.° 2022-00017.
3.- Examinada la impugnación al tenor de la normatividad aplicable y el precedente judicial constitucional, se anuncia que el fallo constitucional de primera instancia será confirmado, dado que la sentencia reprochada no estructura defecto específico de procedibilidad alguno, ni configura vía de hecho que habilite la intervención del juez constitucional.
3.1.- Vislumbra la Sala que la autoridad accionada
reprochada no estructura defecto específico de procedibilidad alguno, ni configura vía de hecho que habilite la intervención del juez constitucional.
3.1.- Vislumbra la Sala que la autoridad accionada motivó la sentencia SL668-2025, porque al estudiar el cargo único formulado por la recurrente (acá tutelante) encontró que los reproches presentan deficiencias técnicas, las cuales pasan a analizarse:Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02720-01 9 En relación con los argumentos fácticos y jurídicos en el reproche único de la censora, advirtió la falencia de mixtura en su embate, en cuanto:
«Con relación a la expresión de los motivos de casación, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la decisión CSJ SL 3049 -2022, CSJ SL1330 -2023 y CSJ SL16162023, la corporación explicó:
[…]
La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación erróne a y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica. En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad
violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).
Nótese entonces que, se presenta mixtura de argumentos fácticos y jurídicos en el reproche, comoquiera que la discusión dispuesta no es netamente fáctica y además de la aplicación indebida que invoca en la proposición del mismo, por la senda fáctica, en su desarrollo se alude la interpretación errada de la convención y de la «calidad real del servidor público», lo que promueve el análisis jurídico de dichos aspectos al tenor de lo expuesto jurisprudencialmente frente a los mismos lo que resulta improcedente, sumado al hecho de que las modalidadesRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-02720-01 10 enunciadas son excluyentes entre sí y pertenecen a distintas vías que debía criticar de forma independiente» (Se destaca).
El mismo hibridismo halló en la censura casacional, al mezclar los principios de la condición más beneficiosa y favorabilidad bajo los mismos presupuestos; al esgrimir que:
«No obstante, de superar dichas falencias, al entender que se encuentran en discusión derechos fundamentales como la seguridad social y el mínimo vital del recurrente, del sustento del ataque se concluye también que, el casacionista incurre en una imprecisión cuando insiste en la dualidad interpretativa del
encuentran en discusión derechos fundamentales como la seguridad social y el mínimo vital del recurrente, del sustento del ataque se concluye también que, el casacionista incurre en una imprecisión cuando insiste en la dualidad interpretativa del artículo 98 de la CCT 2001 para que se le conceda la pensión al fungir en realidad como un trabajador oficial, pues, menciona los principios de la condición más beneficiosa y favorabilidad bajo los mismos presupuestos, cuando aunque similares, por mandato legal se dispuso para este tipo de asuntos, el previsto en el art. 53 CP.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL3139-2023 reiterada en la CSJ SL676-2024 la corte explicó que:
Las convenciones colectivas de trabajo son verdaderas fuentes formales del derecho, de modo que los jueces tienen el deber de interpretar sus enunciados normativos conforme a los principios de la hermenéutica jurídica laboral, entre los que se encuentra el de favorabilidad que está consagrado en la Constitución Política (artículo 53) y la ley sustantiva laboral (artículo 21 Código Sustantivo del Trabajo).
Dicho mandato postula que en caso de que la fuente normativa – legal o extralegal - admita dos o más interpretaciones jurídicamente sólidas y razonables, los jueces están obligados a inclinarse por la que sea más conveniente para el trabajador.Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02720-01 11 Asimismo, es importante destacar que las interpretaciones convencionales de índole pensional deben abordarse conforme a la finalidad que persiguen las partes, tal como lo adoctrinó la Sala en la sentencia CSJ SL16811 - 2017, que dispuso que los textos
Asimismo, es importante destacar que las interpretaciones convencionales de índole pensional deben abordarse conforme a la finalidad que persiguen las partes, tal como lo adoctrinó la Sala en la sentencia CSJ SL16811 - 2017, que dispuso que los textos normativos, entre ellos los convencionales, deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes».
Adicionalmente, explicó que el tema no se estudiaría de fondo, al ser un ataque incompleto que no ahondó en los pilares fundamentales de la sentencia. Para ello, coligió:
«De igual manera, véase que tal como alude la oposición cuando el censor acusa las pruebas, se acusa la incorrecta valoración de la certificación del 7 de julio de 2021 expedida por el PARISS pero, deja de lado lo señalado en la electrónica de tiempos laborados CETIL del 17 de junio de 2021 que reposa a folio 100 del archivo PDF, la cual destacó de forma relevante el colegiado y le sirvió para que llegara a concluir que: «confrontado de forma minuciosa el expediente […], el tiempo laborado por el actor al servicio del extinto ISS como Odontólogo y en calidad de trabajador oficial abarcó el periodo comprendido entre el 3 de diciembre de 1996 y el 30 de noviembre de 2012, esto es, por espacio de 15 años, 11 meses y 28 días», por lo que siendo este el pilar fundamental de su argumentación, ante la omisión de su acusación, hace mantener lo que se dedujo a partir de este, incólume.
En efecto, frente a la evocada falencia, como la presunción
el pilar fundamental de su argumentación, ante la omisión de su acusación, hace mantener lo que se dedujo a partir de este, incólume.
En efecto, frente a la evocada falencia, como la presunción de acierto y legalidad que envuelve las decisiones judiciales se mantiene y que, era necesario controvertir todos y cada uno de los pilares de la sentencia, debe recordarse que la corporación en proveído CSJ SL3471-2022 reiterado en la decisiónRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-02720-01 12 CSJ SL315-2024, puntualizó:
Resulta también imperioso señalar que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias inatacadas. Sobre el particular, en decisión CSJ SL13058 -2015, reiterada en la CSJ SL17986-2017, se precisó:
[…] La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración.
Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo
porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración.
Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el esc enario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.
Aunado a ello, valga anotar que teniendo en cuenta la discusión de la calidad de trabajador oficial o de empleado público que ostentó, como su pretensión de que se sumen los tiempos en que prestó su servicios al ISS para el reconocimiento de la pensión convencional, la corte además de los preceptos que utilizó el colegiado como fue la sentencia CSJ SL3170-2020, en un caso de similares contornos desarrollado en la decisión CSJ SL2656-2024 al reiterar lo dispuesto en la CSJ SL3205-2019, precisó que:
De conformidad con lo anterior, se itera, a partir de la fecha en
similares contornos desarrollado en la decisión CSJ SL2656-2024 al reiterar lo dispuesto en la CSJ SL3205-2019, precisó que:
De conformidad con lo anterior, se itera, a partir de la fecha en que el demandante adquirió la condición de empleado público, 26 de junio de 2003, dejó de beneficiarse de la prebendaRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-02720-01 13 convencional por él solicitada, pues esta, sólo continuó aplicándoseles a quienes pasaron a las ESEs en calidad de trabajadores oficiales y a los empleados públicos que consolidaron el derecho a pensionarse mientras tuvieran la calidad de trabajador oficial; valga decir, que cumpliesen la edad y el tiempo de servicios exigidos por la cláusula 98 convencional, los que no satisfizo el demandante, pues como se vio, arribó a los 55 años de edad exigidos por la citada disposición extralegal, tiempo después, el 13 de abril de 2004, cuando ostentaba la calidad de empleado público. Bajo esta perspectiva no puede hablarse de un derecho adquirido que diera lugar a la aplicación de la tantas veces citada disposición convencional.
Recientemente, sobre el mismo tema, en el fallo CSJ SL3751-2020 la Corte precisó:
[…] no desconoció derecho adquirido alguno a los recurrentes, referidos en los artículos 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, en tanto que, para el 26 de junio de ese año, operó la escisión del ISS y, por lo tanto, el vínculo jurídico de los demandantes trasmutó de trabajadores oficiales a empleados públicos, al pasar
tanto que, para el 26 de junio de ese año, operó la escisión del ISS y, por lo tanto, el vínculo jurídico de los demandantes trasmutó de trabajadores oficiales a empleados públicos, al pasar a la planta de personal de la ESE Rafael Uribe Uribe. De ahí que no tenían un derecho adquirido a la pensión de jubilación convencional, sino apenas una expectativa de consolidar esa prestación, máxime que ninguno de los dos demandantes logró cumplir los 20 años de servicios como trabajador oficial para el Instituto de Seguros Sociales, pues solo se satisfizo tal exigencia fungiendo como empleados públicos en la E.S.E.
Fue así como el sentenciador de alzada en la providencia controvertida, dedujo que para ese momento no habían cumplido los requisitos para causar la pensión de jubilación, en atención a que ya no eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, en tanto los mismos se produjeron, después de operada la escisión del Instituto, y cuando ya ostentaba la calidad de empleados públicos.
Por lo anterior, dado que la señora Rey Moreno no cumplió con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de jubilación convencional previo a 26 de junio de 2003, no es posible obtener la aplicación del instrumento en mención.
Y, sumado a lo anterior, la corporación al analizar otro caso que atañe la misma convención y en el que funge como demandada la UGPP, en sentencia CSJ SL2118-2024, explicó:
[…] resulta conveniente transcribir el texto de los pasajes originales de los artículos 98 y 101 de la Convención Colectiva 2001 – 2004:
UGPP, en sentencia CSJ SL2118-2024, explicó:
[…] resulta conveniente transcribir el texto de los pasajes originales de los artículos 98 y 101 de la Convención Colectiva 2001 – 2004:
ARTÍCULO 98. PENSIÓN DE JUBILACIÓN El Trabajador Oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si esRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-02720-01 14 hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales:
(i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.
(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio.
(iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio.
[…]. ARTÍCULO 101. ACUMULACIÓN DE TIEMPO DE SERVICIOS
Los servicios prestados sucesiva o alternativamente en las demás entidades de derecho público podrán (sic) acumularse para el cómputo del tiempo requerido para poder tener derecho a pensión de jubilación y el monto correspondiente se distribuirá en
Los servicios prestados sucesiva o alternativamente en las demás entidades de derecho público podrán (sic) acumularse para el cómputo del tiempo requerido para poder tener derecho a pensión de jubilación y el monto correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo laborado en cada una de las entidades. […].
Respecto del entendimiento de los mentados artículos, específicamente, en cuanto si existe o no deber de acreditar al menos 20 años de servicios en condición de trabajador oficial para acceder a la prestación, la Corte ya se pronunció y en sentencia CSJ SL678-2020 asentó:
Pero hay más. La promotora del proceso tampoco probó haber laborado al menos 20 años en condición de trabajadora oficial, durante todo el tiempo de servicios.
En efecto, como se dejó claro en la demanda y en la sentencia del Tribunal, hecho que además la censura aduce no discutir, se insiste, la demandante prestó sus servicios en dos distintas oportunidades al ISS, la primera de ellas, del 11 de julio de 1988 al 10 de julio de 1989 cuando lo hizo en calidad de empleada pública, lapso que, por ende, no puede computarse para efectos de satisfacer las exigencias de la cláusula convencional, toda vez que a ese tipo de servidores no se les aplican las convenciones colectivas de trabajo. Aunado a que el precepto convencional es palmario en establecer que los 20 años deben ser en calidad de trabajador oficial, pues su artículo 98 disponía: “El Trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto (…)”.
En consecuencia solamente el tiempo en que fue trabajadora
trabajador oficial, pues su artículo 98 disponía: “El Trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto (…)”.
En consecuencia solamente el tiempo en que fue trabajadora oficial, es decir, del 23 de septiembre de 1993 al 31 de marzo de 2013, podía contabilizarse para los efectos prestacionales, lapso que no suman los 20 años exigidos como requisito de temporalidad para lograr la pensión de jubilación convencional.
Lo anterior pone de presente que, frente a esta postura jurisprudencial, el presupuesto de los 20 años de servicios comoRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-02720-01 15 trabajador oficial debe acreditarse en aras de obtener la pensión pretendida bajo la egida de la cláusula 98 del CCT 2001 -2004, por ende, hasta aquí el Tribunal no cometió ningún yerro, pues su entendimiento de las estipulaciones convencionales se acompasa con el criterio mayoritario de esta Sala de Casación.
Ahora bien, respecto a
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