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CSJ - STC12445-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12445-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC12445-2024 Radicación n.º 76001-22-03-000-2024-00259-01 (Aprobada en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 29 de agosto de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Héctor José Hurtado Hurtado instauró contra Saúl Kattann Cohen en calidad de liquidador y representante legal de la Empresa de Teléfonos de Palmira S.A. - Empresa de Servicios Públicos Telepalmira S.A. E.S.P. en liquidación judicial, la Superintendencia de Sociedades Delegada para Procedimientos de Insolvencia y la Administradora de Fondo de Pensiones – Colpensiones – extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 38951. ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de los derechos a la « seguridad social, debido proceso, mínimo vital y “al Adulto Mayor”», para que se ordenara: i).- «al señor Liquidador de EMPRESA DE TELEFONOS DE PALMIRA S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS TELEPALMIRA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, en un término de 48 horas cancelar los aportes pensionales pendientes de pago, que en aplicación a la ley 100 de 1993,

LIQUIDACIÓN JUDICIAL, en un término de 48 horas cancelar los aportes pensionales pendientes de pago, que en aplicación a la ley 100 de 1993, modificada por la ley 797 de 2003, la misma que me permite lograr mi pensiónRadicación n.º 76001-22-03-000-2024-00259-01 a los 62 años de edad SIEMPRE Y CUANDO, tenga cotizadas las 1300 semanas, ambos requisitos exigidos por la ley 797 del 2003, repito, 62 años de edad y 1300 semanas». ii).- «a COLPENSIONES que en el término de 48 horas, y de acuerdo con la Sentencia SU068/22, proceda con el reconocimiento de mi pensión, debido a que no ha aplicado los correctivos sugeridos por la Corte suprema de Justicia (sic) en dicha sentencia ni hace gestiones de cobro para proteger los derechos pensionales». En compendio adujo que la Superintendencia de Sociedades mediante Auto n.° 2020-01-505516 (10 sep. 2020), admitió a la Empresa de Teléfonos de Palmira S.A. - Empresa de Servicios Públicos Telepalmira S.A. E.S.P. en proceso de reorganización y, posteriormente, por Auto n.° 2021-01-534106 (1° sep. 2021), en proceso de liquidación, en el que designó como liquidador a Saúl Kattan Kohen. Para la última data, la sociedad adeudaba los pagos de sus aportes pensionales ante Colpensiones desde el 2005 a agosto de 2021, por lo que, en escrito con radicado n.° 2022-01-544894 de 21 de junio de 2022, el

pensionales ante Colpensiones desde el 2005 a agosto de 2021, por lo que, en escrito con radicado n.° 2022-01-544894 de 21 de junio de 2022, el liquidador presentó el « proyecto de graduación y calificación de acreencias, derechos de voto y activos» , donde lo catalogaron « en nómina transitoria, o sea pre pensionado» y, las sumas debidas “reconocidas y graduadas». A través de apoderada, elevó petición (rad. n.° 2023-01524367, 20 jun. 2023) tendiente a que el liquidador y la Superintendencia de Sociedades, realicen « el pago del cálculo actuarial , a efectos de obtener su pensión de vejez, y recibió la siguiente respuesta: «Es importante aclarar que, frente a los fondos de pensión, nos encontramos realizando la gestión pertinente con la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES a fin de actualizar la información y proceder con el trámite de la Depuración de la Deuda». Sin embargo, dicha deuda no se ha depurado desde el 1° de septiembre de 2021, cuando se inició el proceso de liquidación, lo cual ha sido por «negligencia del liquidador». Por ello, requirió a la Superintendencia 2Radicación n.º 76001-22-03-000-2024-00259-01 que pida al liquidador la información financiera de la empresa y «depure las deudas» y, así mismo, lo sancione, rogativas que no han sido respondidas de fondo, por lo que instó a la Procuraduría vigilar las actuaciones de aquellos.

que pida al liquidador la información financiera de la empresa y «depure las deudas» y, así mismo, lo sancione, rogativas que no han sido respondidas de fondo, por lo que instó a la Procuraduría vigilar las actuaciones de aquellos. Colpensiones le negó el reconocimiento de la pensión (Res. SUB265896, 27 sep. 2023) porque, a pesar de contar con la edad de 62 años, solo acreditó 1004 semanas cotizadas, cuando las exigidas son 1300. Afirmó que laboró para la compañía citada hasta diciembre de 2023, cuando el liquidador dio por terminado su contrato de trabajo, « sin haber efectuado la depuración con los fondos de pensiones» y tampoco haber cancelado los adeudados entre agosto a diciembre de 2023, sin tener en cuenta que estos son “gastos de administración”, por lo que tienen «preferencia en su pago». Radicó otra «petición al liquidador y la Superintendencia de Sociedades » (Rad. 2024-01-703214, 2 ag. 2024), y el día 13 siguiente le contestaron que, «en cuanto a los contratos de arrendamiento de infra estructura, a la fecha solo se cuenta con un contrato con Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BCI de conformidad con la información que obra en el expediente, el total facturado a la fecha asciende a la suma de $331.723.000». Criticó el actuar de los accionados, toda vez que lleva esperando más de tres años para que se cumpla lo ordenado en el proceso de liquidación, y así se realicen los pagos adeudados de los aportes

más de tres años para que se cumpla lo ordenado en el proceso de liquidación, y así se realicen los pagos adeudados de los aportes pensionales de los periodos comprendidos entre 2005 y agosto de 2021, también los de agosto a diciembre de 2023, y por lo tanto le reconozcan su pensión de vejez. 2.- La Superintendencia de Sociedades señaló que: «ha respetado los derechos del accionante y de los interesados en el trámite concursal, pues ha respetado el derecho al debido proceso, pues durante todo el trámite del mismo, a las partes se les ha permitido acceder y actuar en las instancias previstas en la ley y así mismo, las decisiones se han fundamentado 3Radicación n.º 76001-22-03-000-2024-00259-01 bajo criterios legalmente establecidos y los créditos en favor de los fondos de pensiones, en especial de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, se encuentra debidamente reconocido, únicamente se concedió un plazo para que el liquidador y el fondo de pensiones depuraran la deuda presunta, sin embargo, es una obligación que goza de prelación legal y que al momento de la adjudicación será honrado conforme las disponibilidades de la concursada. Así, de acceder a las pretensiones de que los aportes a pensión causados con anterioridad al inicio del proceso de liquidación judicial se estarían contrariando los principios constitucionales y concursales de igualdad de los acreedores, ya que ello implicaría desconocer la prelación legal de los

anterioridad al inicio del proceso de liquidación judicial se estarían contrariando los principios constitucionales y concursales de igualdad de los acreedores, ya que ello implicaría desconocer la prelación legal de los créditos, sin que este Despacho este desconociendo los derechos alegados por el accionante». Destacó la improcedencia de esta acción «(…) ya que en la audiencia celebrada el 30 de julio de 2024, no interpuso el recurso de reposición procedente en contra de la decisión proferida por el Despacho, mediante la cual advirtió del término concedido para la presentación de la depuración de la deuda presunta con los fondos de pensiones», por lo que, se opuso al amparo «por cuanto no cumple con el requisito de subsidiariedad». La Procuraduría Regional de Instrucción de Valle del Cauca aseveró que, «aunque esta entidad puede intervenir para propender por la protección del interés público y colectivo de los ciudadanos; el debido proceso; y la defensa del orden jurídico y social – no tiene facultad para ordenar pagos o desembolsos; reconocimientos pensionales, ni mucho menos para coadministrar», en consecuencia, solicitó su desvinculación de este trámite tuitivo. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, resaltó que «de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual, por lo que, será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia

resaltó que «de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual, por lo que, será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral». 4Radicación n.º 76001-22-03-000-2024-00259-01 El liquidador designado en la Litis recriminada, luego de relatar las actuaciones allí surtidas, sostuvo: «(…) a la fecha nos encontramos realizando y finalizando los trámites de la depuración de la deuda real y presunta, para lo cual en conjunto con el personal delegado por la Sociedad Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, se revisó el estado de la deuda en favor del aquí accionante y dentro de esta labor se corrigieron períodos de los meses de abril y mayo de 2008 y dichas correcciones se verían reflejadas hasta el próximo mes de septiembre; Adicionalmente con las actividades de depuración que se han adelantado, se lograron corregir los períodos de 1996-01, 2002-02, 2005-03, y 2006-07 (…). En suma a lo anterior, se adjunta como medio de prueba el Reporte Informe de Deuda por Omisión, expedido por la Sociedad Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, de los periodos pendientes de pago y en favor del

y 2006-07 (…). En suma a lo anterior, se adjunta como medio de prueba el Reporte Informe de Deuda por Omisión, expedido por la Sociedad Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, de los periodos pendientes de pago y en favor del accionante, valores estos que fueron causados hasta antes del inicio del proceso de liquidación judicial, es decir 01 de septiembre de 2021, y su pago se ve sometido a las normas procesales de la materia; por tanto desde ya manifestamos que no se ha vulnerado en forma alguna los derechos reclamados por el accionante, al estar ceñidos a los procedimientos de insolvencia reglados en la Ley 1116 de 2006. Teniendo en cuenta que, a la fecha nos encontramos realizando los trámites de depuración de la deuda real presunta, que conforme lo previamente expuesto, en fecha 18 de diciembre de 2023 se dio culminación al vínculo laboral existente para con el accionante, por cuanto se logró determinar que él al inicio del proceso de liquidación, no ostentaba la calidad de prepensionado realmente, dado que le faltaban más de 156 semanas para cumplir el requisito para adquirir la pensión. Resaltando que nos encontramos dentro de los términos otorgados por el Juez del Concurso para concluir la labor de depuración de la deuda real y presunta, esto es, hasta la audiencia de adjudicación». Varios acreedores laborales llamados a los procesos concursales de otras sociedades que hacen parte del Grupo Empresarial Transtel por 5Radicación n.º 76001-22-03-000-2024-00259-01

esto es, hasta la audiencia de adjudicación». Varios acreedores laborales llamados a los procesos concursales de otras sociedades que hacen parte del Grupo Empresarial Transtel por 5Radicación n.º 76001-22-03-000-2024-00259-01 encontrase en situaciones similares, apoyaron las aspiraciones del gestor, por lo que rogaron salvaguardar los derechos fundamentales de este.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Y SU IMPUGNACION

1.- El Tribunal Superior de Cali desestimó el resguardo, porque: «(…) no hay prueba de vulneración de derechos fundamentales del accionante por los accionados por lo relativo al pago de los aportes pensionales a Colpensiones. Esto porque los aportes causados como gastos de administración de la liquidación judicial de la empresa entre agosto a diciembre de 2023, está acreditado que fueron cancelados en el transcurso de esta tutela, tal como se evidencia en el archivo 017 del expediente digital. Y en cuanto a los aportes adeudados a Colpensiones causados desde el año 2005 hasta agosto de 2021, por cuanto según las normas y la jurisprudencia por corresponder aquellos a rubros causados con anterioridad al inicio del proceso de liquidación judicial de la sociedad concursada -septiembre de 2021su pago debe sujetarse al procedimiento establecido por la Ley que rige la liquidación judicial -Ley 1116 de 2006-, norma que, entre otros, obedece a los principios de igualdad y universalidad como se dijo, por lo que, emitir una orden desconociendo aquellos principios conlleva a la vulneración de los derechos de

igualdad y universalidad como se dijo, por lo que, emitir una orden desconociendo aquellos principios conlleva a la vulneración de los derechos de los demás acreedores reconocidos dentro de la liquidación». Indicó, que: «pese a afirmarse en la demanda que el accionante presentó “derechos de petición” a la SuperSociedades cuestionando la inacción y negligencia del liquidador Saúl Kattann Cohen y pidiendo su sanción, lo cierto es que no hay constancia alguna de que las hubiere formulado el accionante. Es más, del contenido de los mismos se evidencia que no fue el señor Héctor José Hurtado Hurtado quien los presentó sino otros acreedores laborales vinculados a otras sociedades del aludido Grupo Empresarial, - fls. 164 al 170 del archivo 02 del cuaderno “actuaciones iniciales”-, pero de todos modos no puede pasarse por alto que tratándose de solicitudes formuladas en el trámite liquidatorio bien pudo el accionante cuestionar lo resuelto por la entidad haciendo uso de los 6Radicación n.º 76001-22-03-000-2024-00259-01 medios de defensa con que cuenta en dicho trámite, otra cosa es que no los utilizó pues no hay constancia de ello». Agregó, que, «lo pretendido contra Colpensiones también debe denegarse. Esto porque no se acreditaron los requisitos jurisprudenciales ya citados, exigidos para que se habilite la intervención del juez constitucional en materia pensional. En efecto, el actor no demostró haber interpuesto recurso de reposición contra la Resolución No. SUB265896 de 2023 -a través de la cual

pensional. En efecto, el actor no demostró haber interpuesto recurso de reposición contra la Resolución No. SUB265896 de 2023 -a través de la cual se negó el reconocimiento de su pensión de vejezy tampoco haber iniciado proceso ordinario laboral persiguiendo sus pretensiones en material pensional, desdibujándose así el cumplimiento del requisito de subsidiaridad de la tutela (…)». 4.- El querellante replicó, insistiendo en las alegaciones del pliego inaugural. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio , se advierte el decaimiento del resguardo y la consecuente convalidación del veredicto de primer grado. Ello, porque, respecto a la pretensión de ordenarse al liquidador de la Empresa de Teléfonos de Palmira S.A., Empresa de Servicios Públicos Telepalmira S.A. E.S.P. en liquidación judicial (Rad. 38951), que pague sus aportes pensionales ocasionados durante los meses de agosto a diciembre de 2023, así como los correspondientes a los causados entre 2005 y agosto de 2021, se tiene que, sobre las primeras contribuciones, tal como lo señaló el a quo, en el « certificado de aporte al Sistema de Seguridad Social» del actor, anexado a este legajo por el liquidador, se evidencia que fueron cancelados en el transcurso de este remedio constitucional. Las sumas pendientes causadas desde el año 2005 hasta agosto de 2021, debido a que las mismos se generaron antes del 1° de septiembre de 2021, fecha en la cual la empresa confutada entró en proceso de

Las sumas pendientes causadas desde el año 2005 hasta agosto de 2021, debido a que las mismos se generaron antes del 1° de septiembre de 2021, fecha en la cual la empresa confutada entró en proceso de liquidación judicial, están sometidas a la Ley 1116 de 2006, esto es a los 7Radicación n.º 76001-22-03-000-2024-00259-01 procedimientos de insolvencia; y, de acuerdo a lo manifestado por el «liquidador», en tal causa, actualmente se encuentran finalizando junto con Colpensiones «los trámites de la depuración de la deuda real y presunta», toda vez que se están corrigendo algunos periodos, por lo que deberá supeditarse al cumplimiento de cada una de las etapas respectivas. 2.- El Anhelo tendiente a que se ordene a Colpensiones «reconocerle su pensión de vejez», de las pruebas allegadas al dossier, no se observa que el precursor haya recurrido la Resolución n.° SUB265896 de 2023 emitida por dicha entidad, por medio de la cual, le negó la pensión de vejez; tampoco ha acudido ante el juez ordinario laboral a reclamar el beneficio pensional que aquí exige. Sobre el carácter residual de la «acción de tutela», esta Sala ha esbozado, que: (…) [E]ste medio de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los

anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC6808-2022 y STC1577-2023 y STC8902024). 3.- Ergo, se acompañará lo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la 8Radicación n.º 76001-22-03-000-2024-00259-01 República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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