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CSJ - STC12446-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12446-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC12446-2024 Radicación n°. 17001-22-13-000-2024-00120-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 26 de agosto de 2024 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que declaró improcedente el amparo promovido por Ricardo, Jorge Enrique y Álvaro Zuluaga Giraldo contra los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Villamaría y Segundo Civil del Circuito de Manizales1.

I. ANTECEDENTES

1. Los accionantes, a través de apoderado, reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 1 Al trámite se dispuso vincular a Luz Amparo Zuluaga de Valencia y a los herederos indeterminados de Blanca Giraldo Zuluaga.Radicación nº. 17001-22-13-000-2024-00120-01 2 2.1. Los accionantes promovieron demanda en contra de Luz Amparo Zuluaga de Valencia, para que se declarara la nulidad de los actos contenidos en las escrituras públicas de 485 y 3326 de la Notaría segunda del Círculo de Manizales, mediante las cuales su madre, Blanca Giraldo de

Amparo Zuluaga de Valencia, para que se declarara la nulidad de los actos contenidos en las escrituras públicas de 485 y 3326 de la Notaría segunda del Círculo de Manizales, mediante las cuales su madre, Blanca Giraldo de Zuluaga, constituyó fideicomiso sobre el inmueble con F.M.I. 100-94652 a favor de la demandada, desconociendo los derechos de los demás herederos y en contra de las reglas de sucesión, en cuanto a las asignaciones forzosas2. El 20 de abril de 2021 3, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villamaría admitió el asunto. 2.2. El 28 de abril de 2023 4, el despacho declaró probadas las excepciones propuestas por la demandada de buena fe, configuración de los requisitos legales para la constitución del fideicomiso e inexistencia de la voluntad para defraudar herederos y negó las pretensiones de la demanda. Inconforme, la parte actora interpuso recurso de apelación. 2.3. El 17 de octubre de 20235, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales confirmó el fallo de primera instancia. Decisión que fue notificada en estado electrónico 148 del 18 de octubre de 2023.

3. Los tutelantes afirman que las providencias de primera y segunda instancia incurrieron en defecto fáctico, porque no se soportan en los elementos de juicio allegados, ya que no valoraron la prueba decretada de oficio por el Juzgado, referente al material videográfico que se hizo a la

instancia incurrieron en defecto fáctico, porque no se soportan en los elementos de juicio allegados, ya que no valoraron la prueba decretada de oficio por el Juzgado, referente al material videográfico que se hizo a la señora Blanca Giraldo de Zuluaga al momento de celebrar el acto jurídico y tampoco tuvieron en cuenta su historia clínica. Sobre este punto, refieren que la demandada faltó a la verdad en el interrogatorio de parte y se contradijo. 2 Archivo 03, PRINCIPAL. 3 Archivo 15, PRINCIPAL. 4 Archivo 80, PRINCIPAL. 5 Archivo 84, PRINCIPAL.Radicación nº. 17001-22-13-000-2024-00120-01 3 Sostienen que el fideicomiso que constituyó su progenitora en favor de la demandada desconoció las asignaciones forzosas y que Luz Amparo Zuluaga de Valencia, como cuidadora de su madre, se aprovechó de sus episodios de desubicación en tiempo y espacio y la condujo a la Notaría a celebrar el acto jurídico rebatido, para perjudicar a sus hermanos. Consideran que el fideicomiso debía estar sujeto a una condición, no obstante, quedó con un plazo que era la muerte de la señora Blanca Giraldo de Zuluaga. Finalmente, aducen que la tutela satisface el presupuesto de inmediatez, pues las sentencias cuestionadas se emitieron hace menos de un año.

4. Con sustento en lo narrado, piden que se ordene a los Juzgados accionados reabrir el debate judicial y proferir un fallo favorable a sus

inmediatez, pues las sentencias cuestionadas se emitieron hace menos de un año.

4. Con sustento en lo narrado, piden que se ordene a los Juzgados accionados reabrir el debate judicial y proferir un fallo favorable a sus intereses, accediendo a la nulidad de los actos contenidos en las escrituras públicas.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales refirió que las quejas de los accionantes insisten en los argumentos de la demanda. Resaltó que la tutela no cumple el presupuesto de inmediatez.

2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villamaría señaló que no ha vulnerado ningún derecho.Radicación nº. 17001-22-13-000-2024-00120-01

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3. Luz Amparo Zuluaga de Valencia, demandada en el proceso rebatido, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y sostuvo que la tutela no se presentó tempestivamente.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo, porque no cumplía el presupuesto de la inmediatez, pues la sentencia de segunda instancia se profirió el 17 de octubre de 2023. No obstante, consideró que los despachos accionados no soslayaron el deber de análisis de las realidades puestas en conocimiento por lo que, no se configuraba causal específica de procedencia.

IV. IMPUGNACIÓN Los promotores insistieron en la vulneración de sus derechos y reiteraron que cumplían el presupuesto de la inmediatez, por cuanto las decisiones atacadas tienen menos de un año de proferidas.

V. CONSIDERACIONES

IV. IMPUGNACIÓN Los promotores insistieron en la vulneración de sus derechos y reiteraron que cumplían el presupuesto de la inmediatez, por cuanto las decisiones atacadas tienen menos de un año de proferidas.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la tutela no se cumple con el presupuesto de inmediatez.

2. En efecto, del estudio del expediente, se advierte que la decisión que cerró el debate fue proferida el 17 de octubre de 20236, notificada por estado electrónico 148 del 18 de octubre siguiente. Así las cosas, para la fecha de formulación de esta tutela -12 de agosto de 20247habían transcurrido más de los 6 meses que se han considerado como razonables para promover esta acción contra una providencia judicial. 6 Archivo 84. 7 Archivo 01ActaReparto.Radicación nº. 17001-22-13-000-2024-00120-01

5 Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad de los tutelantes para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra decisiones judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»8. Bajo ese escenario, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna

seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»8. Bajo ese escenario, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala 8 Sentencias CC T-410/2013 y CC T206/2014.Radicación nº. 17001-22-13-000-2024-00120-01 6

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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