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CSJ - STC12448-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12448-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC12448-2024 Radicación n°. 05001-22-03-000-2024-00448-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 29 de agosto de 2024 por la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el amparo reclamado por Henry Antonio Vélez Muriel contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa misma ciudad1.

I. ANTECEDENTES

1. El actor reclama la protección de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 1 Al trámite se vinculó al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, al Banco Davivienda y su apoderada.Radicación nº. 05001-22-03-000-2024-00448-01 2 2.1. El Banco Davivienda promovió una demanda ejecutiva en contra del tutelante2, cuyo mandamiento de pago se libró el 18 de abril de 20243 por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. 2.2. El 28 de junio siguiente 4, el despacho decretó el embargo y retención de los dineros que el demandado tuviera en el BBVA y en otras entidades financieras. 2.3. El 19 de julio de 2024 5, el promotor se notificó personalmente

retención de los dineros que el demandado tuviera en el BBVA y en otras entidades financieras. 2.3. El 19 de julio de 2024 5, el promotor se notificó personalmente del proceso y el Juzgado le advirtió que tenía cinco días para cancelar la obligación o diez días para proponer excepciones. Asimismo, refirió que le compartía el acceso al expediente al correo electrónico henry.1382@hotmail.com, mensaje de datos que fue enviado al interesado en esa misma fecha. 2.4. El 22 de julio de 2024 6, el actor solicitó el desembargo de su cuenta de ahorros del Banco BBVA, porque solo podía disponer del 50% de su mesada pensional, pues el restante era debitado por la madre de sus hijos. Señaló que es una persona con una incapacidad permanente parcial, lo que le impide participar en el mercado laboral. Pidió que le expidieran copias del proceso, incluyendo las solicitudes de medidas cautelares radicadas por la demandante, que se le ordenara a esta allegar los soportes de la gestión pre jurídica realizada para llegar a un acuerdo de pago, así como el original de la carta de instrucciones y del pagaré, ya que los aportados al expediente digital no eran aptos para experticias. 2 Archivo 02, 01. Cuaderno Principal. 3 Archivo 08, 01. Cuaderno Principal.

4 Archivo 02, 02. Medidas Cautelares. 5 Archivo 11, 01. Cuaderno Principal. 6 Archivo 12, 01. Cuaderno Principal.Radicación nº. 05001-22-03-000-2024-00448-01 3 2.5. En proveído del 1 de agosto de 2024 7, notificado por estado electrónico 081 del 6 de agosto siguiente, el Juzgado informó al gestor que debía intervenir en el proceso por medio de apoderado, por tratarse de un asunto de mayor cuantía, conforme a lo prescrito por el artículo 73 del Código General del Proceso. De otro lado, refirió que el ejercicio del derecho de petición no procedía frente a las actuaciones judiciales, toda vez que para ello existían normas que regulaban estos procedimientos, como el Código General del Proceso. El Juzgado aseguró que las solicitudes de expedición de copias del expediente digital, pagaré y carta de instrucciones ya habían sido atendidas cuando se compartió el enlace del expediente y agregó podía solicitar su impresión al juzgado o al banco demandante. Las demás solicitudes fueron negadas, dado que el interesado carecía del derecho de postulación y porque para el levantamiento de las medidas cautelares se debía acreditar el cumplimiento de lo ordenado en el artículo 597 del Código General del Proceso.

3. El censor afirma que el Juzgado accionado no ha dado respuesta a sus solicitudes.

4. Con sustento en lo narrado, pide que se ordene al despacho resolver su petición y que se desembargue su cuenta del BBVA, porque en esta le consignan su asignación de retiro, que usa para su mantención y la de su familia.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

resolver su petición y que se desembargue su cuenta del BBVA, porque en esta le consignan su asignación de retiro, que usa para su mantención y la de su familia.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 7 Archivo 14, 01. Cuaderno Principal.Radicación nº. 05001-22-03-000-2024-00448-01

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1. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Medellín señaló que el 19 de julio de 2024 compartió el enlace del expediente y el 1º de agosto siguiente resolvió los requerimientos del accionante.

2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia informó que el despacho accionado terminó el trimestre con un inventario de 254 procesos y que en la actualidad tramita los asuntos de manera proporcional a la carga laboral y planta de personal asignada.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo, por ausencia de vulneración, tras advertir que el 19 de julio de 2024 el Juzgado compartió el enlace del expediente al promotor y el 1 de agosto siguiente respondió sus solicitudes, decisión que fue notificada por estado.

IV. IMPUGNACIÓN El tutelante insistió en que hay vulneración de su derecho de petición e indicó que el Juzgado se contradice, pues le exige actuar a través de abogado, pero se pronuncia sobre lo pedido. Manifestó que el despacho presuntamente atendió su petición de copias al momento de la notificación de la demanda, sin que él lo hubiera requerido.

Además, censura que se haya notificado la respuesta por estado, cuando las normas referentes al derecho de petición exigen que se haga de forma personal. En ese sentido, sostiene que hay una confusión entre lo

de la demanda, sin que él lo hubiera requerido. Además, censura que se haya notificado la respuesta por estado, cuando las normas referentes al derecho de petición exigen que se haga de forma personal. En ese sentido, sostiene que hay una confusión entre lo que es un acto administrativo y uno jurisdiccional.

V. CONSIDERACIONESRadicación nº. 05001-22-03-000-2024-00448-01

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1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque no se evidencia la vulneración de derechos reprochada.

2. De manera preliminar, resulta pertinente precisar que las solicitudes formuladas ante las autoridades judiciales relacionadas con el trámite de los procesos o asuntos de naturaleza jurisdiccional deben resolverse de acuerdo con las formas propias de cada juicio. En consecuencia, en el sub examine no se puede imputar el desconocimiento del derecho de petición ni de las normas que regulan esa garantía, pues estas solo aplican respecto de temas netamente administrativos y lo reclamado por el actor está relacionado con el proceso ejecutivo seguido en su contra (CSJ, STC8866-2024).

3. Ahora bien, revisadas las pruebas obrantes en el plenario, se observa que antes de la interposición de esta tutela, radicada el 16 de agosto de 20248, el Juzgado accionado había atendido los requerimientos del tutelante, por auto proferido el 1º de agosto de 2024 y notificado por estado electrónico el 6 de agosto siguiente.

Así las cosas, es evidente que la autoridad cuestionada se pronunció sobre lo pedido por el accionante, de manera que la omisión alegada es

estado electrónico el 6 de agosto siguiente. Así las cosas, es evidente que la autoridad cuestionada se pronunció sobre lo pedido por el accionante, de manera que la omisión alegada es inexistente y, por tanto, la tutela es inviable. Sobre este punto, la Corte ha establecido que: …para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…), ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…). Y lo anterior resulta así, ya que, si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que (…) no se hayan concretado en el mundo 8 Archivo “01RecepcionCorreoReparto.pdf”.Radicación nº. 05001-22-03-000-2024-00448-01 6 material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y (…) podría constituir un indebido ejercicio de la tutela. (CSJ, STC4201-2023). Adicionalmente, debe señalarse que las inconformidades del gestor respecto de lo resuelto en el proveído del 1º de agosto debieron ser expuestas ante el juez de la causa y en debida forma, a través del recurso de reposición procedente, pues el juez constitucional no está instituido para sustituir al competente ni los procedimientos ordinarios de defensa, los cuales deben seguirse bajo las reglas del estatuto procesal.

de reposición procedente, pues el juez constitucional no está instituido para sustituir al competente ni los procedimientos ordinarios de defensa, los cuales deben seguirse bajo las reglas del estatuto procesal.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación nº. 05001-22-03-000-2024-00448-01

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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