CSJ - STC12449-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12449-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC12449-2024 Radicación nº 08001-22-13-000-2024-00570-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo del 23 de agosto de 2024 dictado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial Barranquilla, en el amparo promovido por Jairo Arturo Saavedra Gómez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, extensiva a las autoridades partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 08001-31-03-001-2015-00707-00 (C1-0314-2017). ANTECEDENTES 1.- El libelista pidió que se ordene al Juzgado acusado, « o a quien corresponda, que suministre los oficios de desembargo dirigidos a la Dirección del Comando de la Policía Nacional de Barranquilla y a la Secretaría de Tránsito de Barranquilla». En sustento, adujo que, pese a que se dio por terminado el proceso por el pago total de la obligación, presentó varias solicitudes para el levantamiento de las medidas cautelares, las cuales no han sido resueltas, ya que sigue a laRadicación no 08001-22-13-000-2024-00570-01 espera del envío de los oficios que permitan el uso del bien rodante de servicio público libre de gravámenes.
espera del envío de los oficios que permitan el uso del bien rodante de servicio público libre de gravámenes. 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla remitió el expediente, defendió todas las determinaciones que ha proferido en el trámite revisado y se opuso a las pretensiones por improcedentes, al considerar que no cumplen con el requisito de relevancia constitucional. La Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad respondió a los hechos, aclaró que existe una alta carga laboral y falta de personal para cumplir con todas las funciones asignadas, motivo por el cual la profesional encargada de librar los oficios de desembargo se encuentra incapacitada. Scotiabank Colpatria S.A. se pronunció sobre los hechos y las pretensiones, y alegó falta de legitimación por pasiva. 3.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla negó el amparo, toda vez que encontró justificada la mora judicial de la Secretaría de Apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, pues no se evidenció dilación injustificada en la expedición de los oficios de desembargo ni vulneración de los derechos fundamentales. 4.- El gestor impugnó. Reiteró los reparos iniciales y adicionó que la magistratura otorgó validez tanto a la contestación de la Oficina de Apoyo como al Juzgado querellado, sin que existieran pruebas que respaldaran la inoperancia de funciones y creación de oficios. CONSIDERACIONES El veredicto impugnado se confirmará, comoquiera que la autoridad
como al Juzgado querellado, sin que existieran pruebas que respaldaran la inoperancia de funciones y creación de oficios. CONSIDERACIONES El veredicto impugnado se confirmará, comoquiera que la autoridad judicial no incurrió en la mora injustificada que el censor atribuye, por el 2Radicación no 08001-22-13-000-2024-00570-01 contrario, está debidamente sustentada y atendiendo a las circunstancias que rodean la desatención del plazo para atender la solicitud de suministrar los oficios de desembargo, no hay razones que justifiquen que por esta vía se imponga su resolución inmediata. Si bien el incumplimiento de los términos establecidos para resolver peticiones lesiona los derechos de los partícipes, no cualquier infracción puede ser remediada a través de la acción de tutela. Como lo ha dicho la Sala, el amparo es viable cuando la desatención de los plazos es injustificada y la tardanza es trascendente frente a las garantías del accionante (STC13282-2022, entre otras). Al respecto, se ha indicado: (…) cuando se infringe el deber de tramitar oportunamente las controversias, se estructura la mora judicial, en desmedro de la tutela jurisdiccional de los usuarios de la administración de justicia. Claro, que exista mora no significa que haya un desempeño negligente de las funciones jurisdiccionales. Hay múltiples circunstancias que la pueden provocar, y que pueden ser ajenas a la diligencia que se demanda de sus servidores. En ese sentido, el «Comentario relativo a los Principios de Bangalore sobre la conducta judicial» señala:
y que pueden ser ajenas a la diligencia que se demanda de sus servidores. En ese sentido, el «Comentario relativo a los Principios de Bangalore sobre la conducta judicial» señala: La capacidad de actuar con diligencia en el desempeño de las obligaciones judiciales puede depender de la carga de trabajo , la suficiencia de los recursos (incluida la disponibilidad de personal de apoyo y de asistencia técnica) y el tiempo para la investigación, deliberación, redacción y otras obligaciones judiciales que no sean la participación en las audiencias del tribunal. (…) Desde esta perspectiva, la viabilidad de una acción de tutela por mora judicial depende de que, en principio, se advierta la desatención de los términos previstos para tramitar la actuación, y la falta de justificación del incumplimiento. 3.1.- Para establecer lo primero, deberá definirse cuál es la norma que fija los plazos para atender la solicitud, y verificar que, en efecto, hayan sido superados al momento de la presentación del resguardo. 3.2.- Para lo segundo, importa indagar por las circunstancias que originaron la mora y cómo ellas la provocaron. Con ese fin, deberá confrontarse el expediente y 3Radicación no 08001-22-13-000-2024-00570-01 analizarse las razones esgrimidas por el servidor judicial en aras de exculpar la desatención reprochada. Ahora, no cualquier motivo tiene la virtualidad de escudar la mora judicial, solo aquella que la justifique, esto es, que pruebe, con «razones convincentes», que la omisión no es atribuible a la dependencia judicial. Así se infiere al acudir al
Ahora, no cualquier motivo tiene la virtualidad de escudar la mora judicial, solo aquella que la justifique, esto es, que pruebe, con «razones convincentes», que la omisión no es atribuible a la dependencia judicial. Así se infiere al acudir al Diccionario de la lengua española que define el verbo «justificar» como la acción de «probar algo con r azones convincentes, testigos o documentos», «probar la inocencia de alguien en lo que se le imputa o se presume de él». (…) Una de esas razones convincentes que pueden justificar la mora es la congestión judicial. Pero, como hacerlo equivale a probar que la inobservancia de los plazos es ajena al aludido deber de diligencia, cuando dicha circunstancia se alegue, no será suficiente que el servidor la invoque. Deberá, además, traer a este escenario prueba i) de su congestión, de suerte que el juez constitucional pueda constatar la carga laboral invocada; ii) de cómo ella impacta en la atención oportuna del caso concreto; iii) al igual que de las medidas razonables y concretas que ha enfilado para superar el represamiento. (…) 3.3.- Al lado de los anteriores criterios, a fin de determinar si es viable o no este sendero para que cese la mora judicial, se encuentra el de trascendencia la vulneración (…), se traduce en determinar la afectación que el incumplimiento de
los plazos procesales genera en los derechos del tutelante (se enfatiza). Y sobre la trascendencia de la vulneración, ha puntualizado: Es que, bien puede ocurrir, que pese a la inobservancia un término para resolver determinado asunto, y la ausencia de motivos razonables para su incumplimiento, la intromisión no se justifique porque, por ejemplo, la intensidad de la afectación del debido proceso es mínima, al ser pocos días de mora, o bien porque la situación del interesado no amerita la intervención. Claro, no será lo mismo cinco (5) días que cinco (5) años de tardanza. Tampoco será igual cuando la omisión compromete intereses de un sujeto de especial protección, como un niño a una persona en condiciones de discapacidad. A su vez, la discusión será diferente en la hipótesis en que la infracción solo lesione el debido proceso, a que involucre otras garantías fundamentales. Y es que, si la injerencia supralegal en los asuntos de mora judicial se traduce en indicarle al fallador que atienda determinado caso por encima de otros que también debe tramitar oportunamente, es claro que debe justificarse suficientemente la necesidad de la intromisión. De lo contrario, la acción de tutela terminaría convertida en una herramienta para alterar el orden de los turnos para fallar las causas, y no para proteger derechos fundamentales. De manera que cuando se denuncia a una autoridad judicial por el incumplimiento de los términos para realizar determinada actuación, no solo importa verificar, a 4Radicación no 08001-22-13-000-2024-00570-01 efectos de determinar su procedencia, la existencia de la infracción y si la misma
de los términos para realizar determinada actuación, no solo importa verificar, a 4Radicación no 08001-22-13-000-2024-00570-01 efectos de determinar su procedencia, la existencia de la infracción y si la misma está debidamente justificada, también es relevante evaluar la trascendencia de la mora frente a los derechos del convocante (se enfatiza).
En el caso, como obra en el expediente, se corrobora que la Oficina de Apoyo de los Juzgados de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla fue diligente al elaborar los oficios (7) 1 con fecha de 17 de julio de 2019, dando cumplimiento al auto del 11 de junio de 20192, que ordenó terminar el proceso y decreto el desembargo de los bienes trabados en propiedad del demandado. Nótese, que las solicitudes de «copias del proceso de desembargo» presentadas por el actor, 5 años después, el 9 de junio, 31 de mayo, 19 de junio y 30 de julio de 2024, no ha sido tramitadas debido a la falta de personal y a la alta carga laboral asignada, según el informe, que bajo la gravedad del juramento, presentó dicha oficina. Por ende, la omisión de respuesta por si sola es insuficiente para conjurar por esta vía la mora denunciada, ya que, la Coordinadora de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla allegó soporte de la carga laboral que, aduce, ha impedido se dé cumplimiento a lo solicitado por el libelista. En efecto, de acuerdo con el citado informe3 la profesional universitaria
Sentencias de Barranquilla allegó soporte de la carga laboral que, aduce, ha impedido se dé cumplimiento a lo solicitado por el libelista. En efecto, de acuerdo con el citado informe3 la profesional universitaria Grado 12 abogada con Funciones Secretariales, tiene asignados 109 oficios de desembargo para su revisión y firma; 23 por terminación de pago, 75 por terminación de desistimiento tácito y 11 de levantamiento de medida. Además, precisó que los oficios de desembargo se firman de conformidad a 1 01PrimeraInstancia, C01Principal, 32Notificacion.pdf2 01PrimeraInstancia, C01Principal, 31AutoOrdenaTerminacionPago.pdf.3 08001221300020240057001-0004Expediente_remitido,07. ContestaciònTutela.T-00570-2024. 5Radicación no 08001-22-13-000-2024-00570-01 la fecha de elaboración y que el proceso de la referencia se encuentra en el turno N. 174, en los procesos de terminación por pago total de la obligación. Adicionalmente, como también lo indicó en el documento, la Oficina ejerce función secretarial de Dos Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias y actualmente atiende 8.031 procesos provenientes de 16 Juzgados Civiles del Circuito. Luego, la carga laboral sobrepasa la capacidad instalada y por esto desde el año 2022 han pedido al Consejo Superior de la Judicatura Seccional Atlántico y Nacional, la creación de otro cargo de la misma denominación con el fin de desarrollar sus funciones de manera eficiente; sin embargo, no han obtenido respuesta satisfactoria.
Superior de la Judicatura Seccional Atlántico y Nacional, la creación de otro cargo de la misma denominación con el fin de desarrollar sus funciones de manera eficiente; sin embargo, no han obtenido respuesta satisfactoria. Agregó que la persona a cargo tiene que distribuirse para múltiples funciones y debido a lo anterior ha tenido problemas de salud lo cual ha llevado a incapacitarse desde el 14 al 16 de agosto de esta anualidad. Por lo tanto, no hay razones que impongan impulsar las peticiones a través de esta herramienta por sobre otros procesos, que también se encuentran en turno para ser zanjados, más aún cuando la desatención del tiempo para dar trámite a la solicitud no es el resultado de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada (STC11379-2022, entre otras). En todo caso, dado que la mora judicial resulta de problemas estructurales inherentes a la administración de justicia, se exhortará al Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Atlántico y Nacional, para que, en el marco de sus funciones, revisen y adopten medidas destinadas a superar la congestión judicial evidenciada en el presente asunto. Así las cosas, toda vez que la tardanza de suministrar los oficios de desembargo de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito de 4 08001221300020240057001-0004Expediente_remitido, 08. ControlOficiosDesembargoExcel. 6Radicación no 08001-22-13-000-2024-00570-01 Ejecución de Sentencias de Barranquilla está debidamente justificada, se desestimara la protección invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de
Ejecución de Sentencias de Barranquilla está debidamente justificada, se desestimara la protección invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
SEGUNDO: REMITIR COPIA de todo lo actuado en este trámite y EXHORTAR al Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Atlántico y Nacional, para que evalúen las circunstancias que inciden en la prestación del servicio de administración de justicia por parte de la Oficina de Apoyo de los Juzgados de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, y con base en el resultado de dicho análisis, adopten las directrices enfiladas a garantizar el eficaz funcionamiento de la administración de justicia.
TERCERO: Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
7Radicación no 08001-22-13-000-2024-00570-01
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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