CSJ - STC12449-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12449-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC12449-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-01912-01 (Aprobado en sesión del ocho de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C. , ocho (08) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 27 de mayo de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá , dentro de la tutela promovida por Luis Andrey Marín Peña , quien dijo actuar como apoderado judicial de Nuris del Rosario Ochoa Salas, contra la Superintendencia Financiera de Colombia – Delegatura para Funciones Jurisdiccionales ; trámite al cual fueron vinculad os las autoridades, partes e intervinientes en la acción de protección al consumidor financiero rad. n.º 2025214914.
ANTECEDENTES
1. El gestor , en la forma indicada , reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido procesoRad. n.º 11001-22-03-000-2026-01912-01
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y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.
2. En síntesis, adujo que , con ocasión de un accidente en el que estuvo involucrado un vehículo que se encontraba asegurado, en el cual perdió la vida la hija de Ochoa Salas, promovió « la acción directa de que trata el artículo 1133 del C. Co.» en contra de HDI SEGUROS COLOMBIA S.A.,
encontraba asegurado, en el cual perdió la vida la hija de Ochoa Salas, promovió « la acción directa de que trata el artículo 1133 del C. Co.» en contra de HDI SEGUROS COLOMBIA S.A., trámite en el que se demostró «la ocurrencia del siniestro, el daño y la cuantía», pero esta objetó el pago de la indemnización (4 sep. 2025), tras lo cual se presentó «reconsideración y oposición formal», sin que hubiese recibido respuesta positiva.
Indicó qu e adelantó la acción de protección al consumidor financiero rad. n.º 2025214914, habiendo formulado « pretensiones de naturaleza contractual frente a la aseguradora», no obstante lo cual la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia emitió providencia con la que rechazó la demanda por falta de competencia y dispuso «su remisión a los Juzgados Civiles del Circuito de Soledad, Atlántico».
Se quejó, entonces, de que esa autoridad hubiese sostenido que « lo perseguido por la demanda es la indemnización derivada de una póliza de responsabilidad civil extracontractual “en la cual la parte demandante no es quien ostenta un vínculo contractual con la entidad demandada” », de modo que Ochoa Salas « no es consumidor financiero », lo que contradice la propia definición que sobre ese concepto consagra la Ley 1328 de 2009.Rad. n.º 11001-22-03-000-2026-01912-01 3
3. Con base en ello, en esencia, pidió que se deje sin efectos el proveído con el que, el 10 de diciembre de 2025, la
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3. Con base en ello, en esencia, pidió que se deje sin efectos el proveído con el que, el 10 de diciembre de 2025, la entidad demandada rechazó la acción de protección al consumidor interpuesta, de modo que se le ordene que «admita y tramite» lo correspondiente.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
La autoridad administrativa convocada defendió la razonabilidad de la determinación censurada e indicó que este no es el mecanismo idóneo para resolver un eventual conflicto de competencia con el juzgado al que consideró competente y remitió las piezas procesales.
Agregó que antes se había presentado una acción de tutela con idénticos fundamentos fácticos e invocando los mismos derechos, resuelta bajo el rad. n.º 2026-00021 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por lo que se configura una actuación temeraria y existe cosa juzgada constitucional.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, al encontrarla razonable y entender que lo existente es una diferencia de criterios.
IMPUGNACIÓNRad. n.º 11001-22-03-000-2026-01912-01
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La interpuso el gestor, con el fin de criticar, en esencia, que el fallo del a quo constitucional «omitió examinar el cargo principal formulado [...], consistente en el desconocimiento del alcance legal de la noción de consumidor financiero contenida en la Ley 1328 de
que el fallo del a quo constitucional «omitió examinar el cargo principal formulado [...], consistente en el desconocimiento del alcance legal de la noción de consumidor financiero contenida en la Ley 1328 de 2009», amén de que su motivación resulta insuficiente , pues «no explica por qué la controversia debía necesariamente ser entendida como una discusión de responsabilidad civil extracontractual, ni responde a los argumentos expuestos [...] respecto de la naturaleza contractual de la reclamación formulada contra la entidad aseguradora».
CONSIDERACIONES
1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991 establece que:
(…) podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que:
(…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces
jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii ) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C.C., T-878 deRad. n.º 11001-22-03-000-2026-01912-01 5
2007, citada por la Sala en CSJ, STC2889-2024 y CSJ, STC3217-2024, entre otras).
Ahora, en cuanto a la legitimación para cuestionar decisiones judiciales, esta Corporación ha sostenido que:
(…) Lo anterior impone concluir que cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aqu [e]llas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte (CSJ, STC, 2 mar. 2011, rad. 2011-00301-00).
Ello por cuanto:
(…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador , pues está claro que esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están
enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador , pues está claro que esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite, no lograron que estas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley» (negrilla adrede) (CSJ, STC16617 -2016; mencionada en CSJ, STC4993-2018 y reiterada en CSJ, STC1455 -2025, entre otras).
Y, frente a la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, la Sala de vieja data ha dicho, con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que:
(…) exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T -001 de 1997 [...] que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales queRad. n.º 11001-22-03-000-2026-01912-01 6
alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión.
De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su
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alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión.
De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentació n del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
(...)
La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos , no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (negrilla y subrayado adrede) (C.C. T-658/02, reiterada en STC10346 -2024 y STC17352 -2024, entre otras).
Mandato que, según se ha señalado en reiteradas ocasiones, debe especificar: (i) que se otorga para una acción constitucional; (ii) las autoridades accionadas; (iii) así como la clase de proceso y las actuaciones y/u omisiones endilgadas a cada una de ellas, condiciones que debe atender el citado documento para predicarlo suficiente para promover este resguardo, tal y como lo expuso esta Sala en la sentencia STC10721-2023.
2. De la evidencia allegada a este asunto constitucional muy pronto surge la impertinencia del ruego que promovió el abogado Luis Andrey Marín Peña , en nombre Nuris del Rosario Ochoa Salas , ya que el poder
2. De la evidencia allegada a este asunto constitucional muy pronto surge la impertinencia del ruego que promovió el abogado Luis Andrey Marín Peña , en nombre Nuris del Rosario Ochoa Salas , ya que el poder especial que allegó no habilita su mediación en este particular asunto como representante judicial de la presunta afectada, comoquiera que no cumple a cabalidad losRad. n.º 11001-22-03-000-2026-01912-01
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requisitos antes mencionados, de lo que se deriva su falta de legitimación la causa por activa.
Lo anterior, por cuanto es necesario que dicho mandato relacione tanto la clase de proceso como las actuaciones y/u omisiones de las autoridades accionadas que originan la vulneración de derechos fundamentales que se denuncia, de suerte que el señalado mandatario no puede ejercer la representación de su poderdante en este caso, menos actuar en su propio nombre, pues de los elementos aportados no se observa que tenga interés para ello.
Al respecto, la Sala en muchos casos ha declarado la falta de legitimación del abogado debido a la ausencia de los referidos datos en el poder. Por ejemplo, en la STC11653 de 18 de octubre de 2023, señaló lo siguiente:
(…) En el caso concreto, el tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de Technical Petroleum Services Engineering TPSE S.A.S., sin embargo, centrada la Sala en la evaluación del poder allegado para actuar en su nombre, a la luz de lo decantado en la sentencia CSJ STC10721 -2023 del 28 de septiembre anterior, se advierte que el documento no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela.
de lo decantado en la sentencia CSJ STC10721 -2023 del 28 de septiembre anterior, se advierte que el documento no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Esto, en razón a que, si bien precisa la autoridad accionada, lo cierto es que no determina el derecho invocado, el proceso y la actuación a censurar ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica o procesal que origina el mandato otorgado, por lo cual es inviable pronunciarse de fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados en la acción de tutela; máxime que ante el Tribunal accionado se han surtido distintas actuaciones (negrilla y subrayado intencional).
Y, recientemente, en la CSJ, STC12959 de 2 de octubre de 2024, precisó que:Rad. n.º 11001-22-03-000-2026-01912-01 8
Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se advierte que el mandato presentado por el impulsor -otorgado por Fiduciaria Scotiabank Colpatria SA - no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Ello pues, aunque precisa los despachos judiciales accionados, no identifica el proceso objeto de censura -por su número de radicado o partes en contienda-, ni las providencias que causan la petición de amparo constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa (negrilla y subrayado adrede).
permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa (negrilla y subrayado adrede).
3. De ese modo, se impone confirmar el veredicto reprochado, pero por lo expuesto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo criticado.
Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala (Con ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARad. n.º 11001-22-03-000-2026-01912-01
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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma ausencia justificada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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