🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC12450-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC12450-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC12450-2024 Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01388-01 (Aprobado en Sala de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 16 de julio de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Juan Carlos Pérez Hernández instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00089. ANTECEDENTES 1.- El querellante, mediante apoderado, invocó la protección de los derechos al « debido proceso», «defensa», «igualdad ante la ley y (...) justicia», «libertad», «seguridad jurídica», confianza legítima», «libertad» y «supremacía de los derechos sustanciales sobre los formales», para que se ordenara a la Corporación convocada « decida el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2022 (...) el cual se encuentra en su despacho desde mayo de 2022».Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01388-01 2 Del libelo introductorio y sus anexos se extrae que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja condenó a Juan Carlos Pérez Hernández como autor, en grado de tentativa del delito

2 Del libelo introductorio y sus anexos se extrae que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja condenó a Juan Carlos Pérez Hernández como autor, en grado de tentativa del delito de extorsión, a la pena de 72 meses de prisión (31 mar. 2022), determinación que este apeló. Aseveró el gestor que la «condena» que se le fijó se podía disminuir en ¾ partes conforme a la indemnización prevista en el artículo 269 del Código Penal, empero, al momento de dictar sentencia no se tuvo en cuenta el valor que consignó en un depósito judicial, razón por la que la recurrió, siendo remitido el expediente al superior, donde a pesar de haber transcurrido 18 meses desde que se interpuso y sustentó la alzada, no se ha resuelto; además, que ya ha descontado 27 meses de prisión físicos. 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja adujo que el proceso criticado ingresó al despacho el 5 de mayo de 2022 y se encuentra en el turno 14 de actuaciones de la misma naturaleza para elaboración de «proyecto de sentencia », sin que « pueda emitirse un pronunciamiento previo al agotamiento del turno», pues no está acreditada una situación especial para desconocer los asignados «en atención a la carga (...)»; aunado a que el 29 de mayo de 2024 resolvió la petición de información elevada por el impulsor sobre la resolución de la «alzada impetrada», decisión que le notificó mediante oficio de 4 de junio de los corrientes. El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento

sobre la resolución de la «alzada impetrada», decisión que le notificó mediante oficio de 4 de junio de los corrientes. El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento del mismo lugar relató lo acontecido en la lid combatida y comunicó que el 7 de marzo de 2023 negó la « solicitud de libertad condicional », el 13 de septiembre siguiente la sustitución de la medida de aseguramiento y el 24 de mayo de 2024 reconoció redención de pena de nueve meses y dos días por trabajo y estudio; afirmó que ha contestado todas las solicitudes y « seRadicación n.° 11001-02-04-000-2024-01388-01 3 han respetado todos y cada uno de los derechos del accionante (...) incluso se han reconocido las redenciones de pena a las que ha tenido derecho por trabajo y estudio, decisiones todas proferidas en término». Carlos Esteban García Cruz se opuso a las pretensiones tuitivas, por cuanto se encuentra en trámite el recurso vertical frente al veredicto de primer grado, donde se pidió el « descuento punitivo» y la « libertad», por lo que el accionante busca pretermitir una instancia e impedir «que resuelva de fondo la acción penal mediante una acción constitucional». La Procuraduría 173 Judicial II de Tunja señaló que « los despachos accionados no han vulnerado o puesto en peligro derechos fundamentales »; no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, pues « actualmente está en trámite el recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal (...) quien decidirá si confirma o modifica la decisión (...) en cuanto al monto de la pena impuesta »; el juzgador de primer grado «si se pronunció» frente a la «rebaja de pena»; no se

trámite el recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal (...) quien decidirá si confirma o modifica la decisión (...) en cuanto al monto de la pena impuesta »; el juzgador de primer grado «si se pronunció» frente a la «rebaja de pena»; no se han «excedido los términos razonables (...) máxime la alta carga laboral » y no se acreditó un perjuicio irremediable. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala de Casación Penal negó el resguardo porque si bien se superó el término legal para resolver el asunto, no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función de administrar justicia, en tanto que la causa principal es la congestión judicial existente en la Colegiatura criticada, por lo que acceder al amparo desconocería la ley y vulneraría la igualdad de las personas que esperan que sus casos sean resueltos. Agregó, que « el proceso está en curso y todas las solicitudes (...) deberá elevarlas al interior» del mismo y esperar «las resultas de la apelación», la que,Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01388-01 4 de ser desfavorable a sus intereses, podrá ser objeto del «recurso extraordinario de casación». 2.- Impugnó el precursor iterando los argumentos del escrito inaugural, agregando que se incumplieron los « términos legales establecidos en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal », lo que conlleva efectos jurídicos; que debían indicarle de una «manera determinada y cierta el plazo o

inaugural, agregando que se incumplieron los « términos legales establecidos en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal », lo que conlleva efectos jurídicos; que debían indicarle de una «manera determinada y cierta el plazo o la fecha en que se presentará el proyecto de ponencia, tendiente a que se tome una decisión sin tener que aplicar el sistema de turnos», últimos que se pueden alterar «cuando la mora supera los plazos razonables », se trata « de sentencia anticipada o de prelación legal»; además que existe una «prolongación ilícita de la privación de la libertad », en tanto que se le puede descontar el 50% de la « pena», la que quedaría en 36 meses, mientras que lleva 46 detenido; y que se «entremezcla[ba] la responsabilidad del estado como la (...) de los funcionarios». CONSIDERACIONES 1.- En el sub júdice, se advierte el fracaso del amparo y, por ende, la convalidación de lo dirimido en la primera instancia porque, aunque Juan Carlos Pérez Hernández reprocha la demora de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja en «decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de (...) 31 de marzo de 2022», lo cierto es que ésta no puede calificarse de injustificada. En verdad, no se observa que dicha Colegiatura haya incurrido en un comportamiento desidioso, apático, indiferente o arbitrario, que transgreda el «derecho al debido proceso» del impulsor, en la medida que, tal y como lo informó, se encuentra surtiendo el turno correspondiente para desatar la «alzada»; sumado a que no está demostrada una situación

transgreda el «derecho al debido proceso» del impulsor, en la medida que, tal y como lo informó, se encuentra surtiendo el turno correspondiente para desatar la «alzada»; sumado a que no está demostrada una situación especial para desconocer el orden asignado en atención a la carga laboral, dándole prioridad a los asuntos con preso y sin definición de la situaciónRadicación n.° 11001-02-04-000-2024-01388-01 5 jurídica, los de fecha cercana de « prescripción», las « solicitudes de libertad condicional» y las «acciones constitucionales». Asimismo, se aprecia que, en proveído de 29 de mayo de 2024, le brindó respuesta a la «petición de información» sobre el estado del litigio. En ese orden, no se advierte «mora o negligencia» del Tribunal, evidenciándose, por el contrario, que el juicio se encuentra en curso, lo que impide la intervención del iudex de tutela. Esta Corte, en punto a la «mora injustificada», ha predicado: [l]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es

circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC14781-2022, STC8071-2023 y STC8071-2024). 2.- Ergo, se acompañará la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase elRadicación n.° 11001-02-04-000-2024-01388-01 6 expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...