CSJ - STC12450-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12450-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12450-2026 Radicación n°. 13001-22-13-000-2026-00366-01 (Aprobado en sesión del ocho de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 27 de mayo de 2026 por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó el amparo promovido por Angie Camila Echeverry contra el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Cartagena1.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y a la «protección prevalente de los derechos de los niños».
1 Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 13001-31-10-003-2025-00541-00.Radicación nº. 13001-22-13-000-2026-00366-01 2
2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se
resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. En el marco del proceso de custodia, cuidado personal y alimentos que inició Héctor Augusto Pérez, el 22 de enero de 2026, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Cartagena fijó de manera provisional una cuota alimentaria equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente a cargo de la actora, en favor de la menor allí involucrada. Además, se negó la custodia provisional
de Cartagena fijó de manera provisional una cuota alimentaria equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente a cargo de la actora, en favor de la menor allí involucrada. Además, se negó la custodia provisional solicitada.
2.2. Contra esa decisión, ambas partes presentaron recurso de reposición, el cual fue resuelto el 5 de marzo de 2026, en el que se dispuso no reponer el numeral tercero de la providencia recurrida, relacionado con la cuota alimentaria que se debía pagar. No obstante, se reformó el numeral cuarto, en el sentido de acceder a la medida cautelar solicitada de custodia provisional.
2.3. El 24 de marzo de 2026, Héctor Augusto presentó demanda ejecutiva en contra de la actora por el no pago de las cuotas alimentarias, razón por la cual el 23 de abril de 20262 se libró mandamiento de pago y se ordenó a la demandada cumplir con la obligación vencida. Igualmente, se decretó el embargo de los ingresos que por cualquier concepto recibiera la señora Angie Camila por parte del SENA, en una suma máxima del 50%.
2 Archivo PDF “003AutoLibraMandamiento rad.0541-25” de la carpeta 13001311000320250054100.Radicación nº. 13001-22-13-000-2026-00366-01 3
2.4. El 8 de mayo de 2026, la accionante presentó recurso de reposición contra dicha decisión.
3. La accionante sostiene que se vulneraron sus derechos al fijarse una cuota alimentaria provisional equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente sin valorar de manera suficiente su capacidad económica real ni
recurso de reposición contra dicha decisión.
3. La accionante sostiene que se vulneraron sus derechos al fijarse una cuota alimentaria provisional equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente sin valorar de manera suficiente su capacidad económica real ni la existencia de una carga alimentaria concurrente derivada de otra hija menor de edad que también depende económicamente de ella.
4. Por lo anterior, solicita que se dejen sin efecto las decisiones judiciales mediante las cuales se decretó el embargo del cincuenta por ciento (50%) de sus ingresos y la retención de remanentes hasta por la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), al considerar que dichas medidas resultan desproporcionadas frente a la obligación alimentaria efectivamente exigible.
Asimismo, solicita que se ordene al despacho judicial accionado realizar una nueva valoración integral de su capacidad económica real y de sus cargas familiares, incluyendo la existencia de otra hija menor de edad que depende económicamente de ella, así como la naturaleza de sus ingresos derivados de un contrato de prestación de servicios con el SENA y los descuentos obligatorios asociados.
II. RESPUESTAS RECIBIDASRadicación nº. 13001-22-13-000-2026-00366-01
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El Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Cartagena remitió el enlace del proceso en estudio e hizo un relato de las actuaciones surtidas. El SENA Regional Caquetá alegó su falta de legitimación en la causa respecto de los hechos y pretensiones debatidos en la acción de tutela.
El Banco Agrario solicitó ser desvinculado de la acción
actuaciones surtidas. El SENA Regional Caquetá alegó su falta de legitimación en la causa respecto de los hechos y pretensiones debatidos en la acción de tutela.
El Banco Agrario solicitó ser desvinculado de la acción constitucional. Héctor Pérez López se opuso a la prosperidad del amparo. La Defensoría de Familia precisó que las actuaciones del juzgado se encuentran ajustadas a derecho.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo invocado al estimar que «no se ha emitido aún una decisión de fondo por parte del juez natural sobre el asunto debatido, por lo que, no se cumple con el requisito de subsidiariedad exigido para la procedencia de la acción de tutela, dado que persisten mecanismos judiciales ordinarios que no han sido agotados y que permiten la protección de los derechos fundamentales invocados».
IV. IMPUGNACIÓN
La presentó el tutelante, quien insistió en sus argumentos expuestos en el escrito inicial y además indicó que «La decisión impugnada parte de una lectura exclusivamente formal del requisito de subsidiariedad, (…) Adicionalmente, el fallo omite completamente valorar el elemento más relevante del caso, que las medidas adoptadas por el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena ya se encuentran en ejecución y están produciendo una afectaciónRadicación nº. 13001-22-13-000-2026-00366-01 5
inmediata sobre mi ingreso y sobre las condiciones de subsistencia de mi núcleo familiar, y especialmente el de mi hija menor de un año».
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la
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inmediata sobre mi ingreso y sobre las condiciones de subsistencia de mi núcleo familiar, y especialmente el de mi hija menor de un año».
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad.
2. Ciertamente, la revisión del expediente del proceso censurado da cuenta que la aquí accionante el 8 de mayo de 20263 formuló recurso de reposición frente al auto proferido por el Juzgado accionado el 23 de abril de 2026, mediante el cual se decretó el embargo de los ingresos de la actora hasta una suma equivalente al 50 %. De lo cual se colige que dicho ataque se encuentra en trámite. De manera que, es en dicho juicio en el cual corresponde al fallador cognoscente decidir lo pertinente, lo cual ratifica la improcedencia de la solicitud de amparo, dado su carácter eminentemente residual y subsidiario. Por lo que no podría el Juez constitucional «anticipar su postura sobre los reparos que serán materia de estudio en un trámite judicial en curso, porque ello implicaría utilizar esta vía para reemplazar o desplazar los senderos legales debidamente establecidos, lo cual es ajeno a su naturaleza subsidiaria y residual» (CSJ, STC9482-2025). Al respecto, esta Sala ha reiterado que
«no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de
3 Archivo PDF “005RecursoReposición2025-541” de la carpeta
el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de
3 Archivo PDF “005RecursoReposición2025-541” de la carpeta 13001311000320250054100.Radicación nº. 13001-22-13-000-2026-00366-01 6
conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa». (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada entre otras en STC2745-2024, STC7413-2024,
STC8448-2024, STC4536-2025 y STC17651-2025).
3. Por lo referido, se confirmará el fallo impugnado y se declarará improcedente la tutela de la referencia.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Con Ausencia Justificada)
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Con Ausencia Justificada)
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación nº. 13001-22-13-000-2026-00366-01
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma ausencia justificada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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