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CSJ - STC12452-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12452-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente

STC12452-2026 Radicación n.º 54001-22-13-000-2026-00192-01 (Aprobado en sesión del ocho de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C, ocho (08) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación elevada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta el pasado 10 de junio, dentro de la acción de tutela promovida por Amne Carolina Holguín Quiñones y Nimer Hassan Holguín Quiñones , en su condición de herederos de Luz Mery Quiñones Bermúdez (q.e.p.d.), contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña; trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes dentro del hipotecario n° 544983103001-2013-00130-00.

ANTECEDENTES

1. Los promotores, mediante apoderada judicial, reclamaron la protección de los derechos fundamentales alRad. n° 54001-22-13-000-2026-00192-01 2 debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, defensa, contradicción y prevalencia del derecho sustancial, que estiman quebrantados por la autoridad demandada.

2. Como soporte de su queja, expusieron que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña, mediante el Auto n.º 589 del 10 de noviembre de 2025, se abstuvo de tramitar la nulidad que propusieron, y a través del Auto n.º

Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña, mediante el Auto n.º 589 del 10 de noviembre de 2025, se abstuvo de tramitar la nulidad que propusieron, y a través del Auto n.º 037 del 16 de febrero de 2026 rechazó de plano el recurso de reposición y se abstuvo de resolver la apelación subsidiaria, al considerar terminado y ejecutoriado el hipotecario radicado n.º 544983103001-2013-00130-00, promovido por Luz Mery Quiñones Bermúdez (q.e.p.d.) contra Jorge Luis Bayona Serrano.

3. Refirieron que en dicho trámite se libró mandamiento de pago el 7 de noviembre de 2013 y que, con ocasión de una noticia criminal por falsedad ideológica en documento público seguida frente al ejecutado, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Co ntrol de Garantías de Ocaña ordenó la suspensión del poder dispositivo del inmueble hipotecado, comunicada mediante Oficio n.º 3619 del 27 de mayo de 2015, razón por la cual el despacho ejecutor, el 11 de agosto de 2015, negó el señalamiento de fecha para la diligencia de remate.

4. Señalaron que la ejecutante falleció el 16 de julio de 2018 y que, adelantado el trámite sucesoral, sus hijos fueron reconocidos como herederos mediante la liquidaciónRad. n° 54001-22-13-000-2026-00192-01 3 adicional protocolizada el 3 de julio de 2019. Añadieron que, decretado el desistimiento tácito, acudieron al despacho para

3 adicional protocolizada el 3 de julio de 2019. Añadieron que, decretado el desistimiento tácito, acudieron al despacho para reactivar la actuación, sin que sus solicitudes hallaran eco: primero se les negó el reconocimiento de personería mediante Auto n.º 075 del 17 de febrero de 2025 y, luego, se profirieron las providencias reprochadas.

5. Sostuvieron que se incurrió en defecto sustantivo, defecto procedimental absoluto y exceso ritual manifiesto, por cuanto el despacho declinó examinar de fondo las irregularidades advertidas —entre ellas la incidencia de la medida penal sobre la etapa de remate y el cómputo del término del desistimiento tácito —, limitándose a invocar la firmeza de una decisión que, afirman, se adoptó sin valorar que la parálisis del trámite obedecía a una restricción judicial ajena a la voluntad de la ejecutante.

6. Pretenden, en consecuencia, que se dejen sin efectos ambos autos y se ordene emitir una nueva decisión que estudie materialmente lo planteado.

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña se opuso a la prosperidad del amparo. Sostuvo que, aunque la solicitud se dirige contra los Autos n.º 589 del 10 de noviembre de 2025 y n.º 037 del 16 de febrero de 2026, la inconformidad recae en realidad sob re la providencia que decretó el desistimiento tácito, decisión que no fue recurrida en su oportunidad y que quedó ejecutoriada; de modo queRad. n° 54001-22-13-000-2026-00192-01

decretó el desistimiento tácito, decisión que no fue recurrida en su oportunidad y que quedó ejecutoriada; de modo queRad. n° 54001-22-13-000-2026-00192-01 4 los autos reprochados se limitaron a acatarla, sin que sea viable reabrir un debate concluido, razón por la cual pidió declarar la improcedencia de la demanda de tutela.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Civil – Familia, negó el amparo al estimar que los autos reprochados no constituyen una vulneración, pues se limitaron a aplicar las consecuencias derivadas de la firmeza del desistimiento tácito, frente al cual no se ejercieron oportunamente los medios de impugnación.

Precisó, además, que la suspensión del poder dispositivo ordenada por la justicia penal no se afectó con la terminación del ejecutivo y que la tutela no puede erigirse en instancia adicional para reabrir controversias definidas dentro del proceso ordinario.

IMPUGNACIÓN

Inconformes, los promotores impugnaron la decisión. Insistieron en que el debate constitucional no se dirige contra el desistimiento tácito, sino contra las providencias posteriores que declinaron examinar de fondo las irregularidades denunciadas . Reprocharon que el fallo no resolviera el interrogante central del asunto: qué actuación podía exigirse a la ejecutante para impulsar una etapa de remate que se hallaba jurídicamente impedida por la medida penal, cuando carecía de facultad para levantarla.Rad. n° 54001-22-13-000-2026-00192-01 5

CONSIDERACIONES

remate que se hallaba jurídicamente impedida por la medida penal, cuando carecía de facultad para levantarla.Rad. n° 54001-22-13-000-2026-00192-01 5

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contem plan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar ían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

Así, sobre la pretensión de exigir al juzgador una determinada interpretación de las normas procesales o una específica valoración probatoria , la Sala en precedencia ha indicado que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración

específica valoración probatoria , la Sala en precedencia ha indicado que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ».Rad. n° 54001-22-13-000-2026-00192-01 6 (CSJ, STC17645-2025, en cita de, entre otros, STC 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01).

De manera que esta particular justicia sólo intervendría cuando eventualmente la decisión cuestionada sea producto de un proceder notorio, flagrante y manifiestamente apartado del ordenamiento jurídico, con incidencia directa en las garantías fundamentales de la impugnante.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si el juzgado convocado quebrantó las garantías fundamentales invocadas al proferir el Auto n.º 589 del 10 de noviembre de 2025 y el Auto n.º 037 del 16 de febrero de 2026, mediante los cuales se abstuvo de tramitar la nuli dad promovida por los herederos y rechazó los recursos formulados, al hallar ejecutoriada la providencia que decretó el desistimiento tácito del proceso ejecutivo hipotecario.

3. Caso concreto

Examinado el asunto, advierte esta Sala que el ruego no está llamado a prosperar, pues no se configura vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, por las razones que pasan a exponerse.

3.1. Las providencias reprochadas se encuentran

está llamado a prosperar, pues no se configura vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, por las razones que pasan a exponerse.

3.1. Las providencias reprochadas se encuentran debidamente fundamentadas y se atuvieron a lasRad. n° 54001-22-13-000-2026-00192-01 7 consecuencias que el ordenamiento jurídico anuda a la firmeza de las decisiones judiciales.

El proceso ejecutivo culminó por desistimiento tácito decretado el 14 de noviembre de 2019, determinación que quedó ejecutoriada al no haber sido controvertida en su oportunidad por quien entonces ejercía la representación judicial de la parte demandante. Ante ese panorama, el despacho ejecutor, al resolver la nulidad tardíamente propuesta y los recursos subsiguientes, reconoció que no le era dable reabrir un debate concluido y amparado por la fuerza de lo ejecutoriado, razonamiento que se acompasa con el deber de acatar la firmeza de los proveídos y no traduce proceder arbitrario alguno.

3.2. Los gestores edifican el reproche sobre la premisa de que el desistimiento se decretó pese a una imposibilidad material de continuar la ejecución, derivada de la suspensión del poder dispositivo del inmueble ordenada por la justicia penal. El planteamiento no descubre la anomalía que se pregona. La medida penal prevista en el artículo 101 de la Ley 906 de 2004 es una cautela real provisional cuyo cometido es sustraer el bien del comercio para evitar su enajenación mientras se define la actuación penal. Tal restricción recaía sobre el remate como acto de disposición,

Ley 906 de 2004 es una cautela real provisional cuyo cometido es sustraer el bien del comercio para evitar su enajenación mientras se define la actuación penal. Tal restricción recaía sobre el remate como acto de disposición, no sobre la subsistencia del proceso ni sobre el impulso que a la parte interesada correspondía imprimir.

El desistimiento tácito que regula el artículo 317 del Código General del Proceso sanciona la inactividad procesal,Rad. n° 54001-22-13-000-2026-00192-01 8 no la ausencia de remate, de suerte que la cautela penal no relevaba a la ejecutante de mantener vivo el trámite mediante las actuaciones a su alcance. Prueba de que sí existían gestiones posibles es que su propia representación judicial las desplegó hasta el año 2017 —solicitudes de reactivación, requerimientos a la Fiscalía y su puesta en conocimiento —, tras lo cual la actividad procesal cesó.

3.3. A ello se suma que el reparo relativo al cómputo del término parte de un supuesto equivocado. Si bien los reclamantes afirman que entre la última actuación —12 de junio de 2017— y el decreto del desistimiento medió apenas 1 año y 5 meses, lo cierto es que la providencia que puso fin al proceso es del 14 de noviembre de 2019, y no de 2018 como por yerro se consignó en su encabezado, según lo revelan el sello de publicación por estado del 15 de noviembre de 2019 y el auto de corrección del 29 de noviembre siguiente. Así, entre una y otra actuación t ranscurrió un lapso superior a los 2 años que exige el artículo 317 ibídem

de 2019 y el auto de corrección del 29 de noviembre siguiente. Así, entre una y otra actuación t ranscurrió un lapso superior a los 2 años que exige el artículo 317 ibídem cuando media auto que ordena seguir adelante la ejecución, con lo cual el presupuesto temporal de la figura se satisfizo.

3.4. Finalmente, el interrogante que los impugnantes proponen como núcleo del debate —qué actuación podía exigirse a la ejecutante para impulsar una etapa de remate impedida por la medida penal— constituía, en rigor, materia propia de los recursos que procedían contra el auto que decretó el desistimiento tácito, y no de una acción constitucional promovida más de seis años después. La firmeza de esa providencia se consolidó precisamente porqueRad. n° 54001-22-13-000-2026-00192-01 9 tal discusión no se planteó en su oportunidad, estando la parte debidamente representada. Pretender ventilarla ahora, por conducto de los autos que se limitaron a reconocer dicha firmeza, desnaturaliza el amparo y lo convierte en una instancia adicional para reabrir lo que el ordenamiento tiene por definido.

3.5. En ese orden, la disparidad de criterio de los herederos frente a lo resuelto no habilita la injerencia excepcional del juez constitucional, pues los autos censurados se sostienen en una lectura razonable del ordenamiento y en la observancia de una decisió n ejecutoriada, sin que se advierta el yerro protuberante y desprovisto de fundamento que la doctrina de la Corporación reclama para el amparo.

ordenamiento y en la observancia de una decisió n ejecutoriada, sin que se advierta el yerro protuberante y desprovisto de fundamento que la doctrina de la Corporación reclama para el amparo.

4. En conclusión, no se evidencia vulneración de las garantías invocadas por los reclamantes, comoquiera que los autos reprochados se encuentran debidamente fundamentados y los reparos formulados traducen una mera diferencia de criterio frente al sentido de l o decidido, insuficiente per se para el éxito de la protección constitucional.

5. Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia impugnada que negó el amparo invocado.

DECISIÓNRad. n° 54001-22-13-000-2026-00192-01

10 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por un medio expedito lo acá resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala (Con ausencia justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma ausencia justificada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma ausencia justificada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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