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CSJ - STC12453-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12453-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC12453-2024 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00937-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación del fallo de 21 de mayo de 2024, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela promovida por Guillermo Alonso Baños Fonseca contra la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con vinculación de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ciénaga, partes, autoridades y demás intervinientes en el juicio n° 47189-31-05-001-2018-00190-01 (rad. interno 94434).

ANTECEDENTES

1. El convocante pidió que se deje sin efectos la sentencia de 17 de abril de 2024 (CSJ SL812-2024) y, en su lugar, se le ordene que « reforme su decisión».Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00937-01

2 Del escrito inicial y los medios de convicción aportados se extrae que el promotor instauró demanda laboral contra Drummond Ltd., para que se declarara que estuvo vinculado mediante un contrato de trabajo desde el 23 de junio de 1996 hasta el 14 de octubre de 2016, que la relación laboral terminó

promotor instauró demanda laboral contra Drummond Ltd., para que se declarara que estuvo vinculado mediante un contrato de trabajo desde el 23 de junio de 1996 hasta el 14 de octubre de 2016, que la relación laboral terminó por decisión injusta del empleador motivada en su limitación física, por manera que no está llamado a producir efectos; se ordenara el reintegro junto con el pago de todos los derechos legales y extralegales que se habrían causado, la indemnización de 180 días de salario, la indexación y las costas del proceso. En subsidio, solicitó la indemnización por despido injusto prevista en el artículo 51 de la convención colectiva de trabajo de Drummond-Sintramienergética 20162019. El asunto correspondió al Juzgado Único Laboral del Circuito de Ciénaga, quien no accedió a las pretensiones (21 may. 2019), apeló y el Tribunal confirmó lo así resuelto (28 oct. 2021), recurrió en casación y la Corte casó el veredicto de segundo grado y en sede de instancia revocó la del juzgado y en su lugar, Primero. Declara que el contrato de trabajo que ató a DRUMMOND LTD. con GUILLERMO ALONSO BAÑOS FONSECA, ejecutado entre el 23 de junio de 1996 y el 14 de octubre de 2016, terminó por decisión injusta del empleador. Segundo. Declara no probadas las excepciones de prescripción y justa causa del despido.

Tercero. Condena a DRUMMOND LTD. a pagar a GUILLERMO ALONSO BAÑOS FONSECA la suma de $253.256.077,87 a título de indemnización convencional por

despido.

Tercero. Condena a DRUMMOND LTD. a pagar a GUILLERMO ALONSO BAÑOS FONSECA la suma de $253.256.077,87 a título de indemnización convencional por despido injusto, que deberá indexarse en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia (…). Se dolió de que la magistratura de casación no verificó que en su caso se presentó un retiro discriminatorio; desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación referida al reintegro de un trabajador despedido en razón a sus limitaciones físicas.Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00937-01 3

2. El juez de conocimiento resistió los anhelos. El tribunal remitió el enlace de acceso al expediente. La magistratura de cierre en materia del trabajo acusada se remitió a las disertaciones expuestas en el veredicto objeto de escrutinio. Drummond Ltd. respaldó el desenlace.

3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó el ruego, tras inferir que «la pretensión del accionante no debe ser acogida por la jurisdicción constitucional. Si estaba interesado en reprochar el quebranto de sus derechos fundamentales supuestamente vulnerados por el Tribunal en la sentencia de segunda instancia, tuvo la posibilidad de allegar la manifestación correspondiente a la Sala de Descongestión #3 de la Sala de Casación Laboral, como lo hizo respecto al despido injusto efectuado por Drummond ltda. No obstante, respecto a la garantía enunciada no hizo pronunciamiento alguno

(…)».

4. Recurrió el convocante e insistió en las alegaciones del libelo.

CONSIDERACIONES

obstante, respecto a la garantía enunciada no hizo pronunciamiento alguno (…)».

4. Recurrió el convocante e insistió en las alegaciones del libelo.

CONSIDERACIONES La decisión impugnada será ratificada, en razón a que el ruego de protección constitucional no satisface la subsidiariedad requerida, lo cual deriva en la improcedencia del amparo, como pasa a explicarse. Se afirma lo anterior por cuanto el activante debió acudir ante la instancia ordinaria a exponer los reproches que ahora trae a esta vía residual. Nótese que la queja constitucional la circunscribió a que se declare que su retiro fue discriminatorio. Sin embargo, tales anhelos no fueron expuestos ante el órgano de cierre en materia del trabajo y así lo plasmó en el veredicto casacional al señalar que, si bien resultaba exitosa la aspiración indemnizatoria, no ocurría lo mismo con la garantía de estabilidad plasmada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, porque:Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00937-01 4 Aunque el recurrente insiste en que el juez colegiado ignoró la existencia y relevancia de sus padecimientos, basta leer la decisión gravada para desestimar un error de apreciación en ese sentido. El Tribunal tuvo claro que el demandante perdió el 25.19% de su capacidad laboral desde el 19 de diciembre de 2012, y que el historial médico daba cuenta de los ‹‹múltiples quebrantos de salud y diagnósticos», de pleno conocimiento del empleador. De esta suerte, no resulta necesario ahondar en este supuesto.

médico daba cuenta de los ‹‹múltiples quebrantos de salud y diagnósticos», de pleno conocimiento del empleador. De esta suerte, no resulta necesario ahondar en este supuesto. Cosa distinta ocurre con la existencia de barreras para el desempeño de la labor, en condiciones de igualdad con los demás trabajadores. Esta condición para la activación de la garantía reclamada, que fue acuñada por la jurisprudencia de esta Sala para el análisis de desvinculaciones posteriores a la entrada en vigor de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad aprobada por la Ley 1346 de 2009, y de la Ley Estatutaria 1618 de 2013 (CSJ SL1152-2023), como es el caso, no es objeto de ninguna de las acusaciones propuestas. Dicho de otro modo, la censura no se ocupa de demostrar, por la senda correspondiente, que el Tribunal se equivocó al ignorar que las referidas barreras concurrían en el caso del actor, como para pensar que estaban reunidos los supuestos para conceder la aspiración principal del actor. (CSJ SL812-2024, 17 abr.). Así, lo dispuesto por el órgano de cierre no puede calificarse como una trasgresión de las garantías superiores del inconforme, toda vez que contrario a lo por él entendido, desatendió su deber argumentativo en la proposición de la censura tendiente a la demostración de la existencia de barreras para el desempeño de la labor, porque, como lo resaltó la magistratura encartada, « no

censura tendiente a la demostración de la existencia de barreras para el desempeño de la labor, porque, como lo resaltó la magistratura encartada, « no [fue] objeto de ninguna de las acusaciones propuestas». Finalmente, importa recordar que la acción de tutela no puede ser usada como una tercera instancia en la que se reabra un debate suscitado ante los jueces ordinarios, de ahí que la reclamación del impugnante en punto a que se efectué una nueva valoración en sede constitucional sea inaceptable. Entonces, como quiera que la directriz controvertida no alberga anomalía susceptible de ser enmendada por este sendero, se ratificará lo opugnado.Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00937-01 5 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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