CSJ - STC12455-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12455-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC12455-2024 Radicación No. 05000-22-13-000-2024-00186-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 6 de septiembre de 2024, en la acción de tutela que Patrick William Lynch promovió contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, trámite al que fueron vinculados Daniela Wild Villa y los demás intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n.º 05615310300220230031600.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Manifestó que promovió proceso ejecutivo hipotecario en contra de Daniela Wild Villa, en el que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro mediante auto de 2 de octubre de 2023 libró mandamiento deRadicación No. 05000-22-13-000-2024-00186-01 pago y ordenó notificar a la demandada, acto que se realizó por correo electrónico el día 25 siguiente. Afirmó que el 8 de noviembre de 2023 el despacho accionado nuevamente notificó de forma personal a la ejecutada, quien, a su vez, el día 23 del mismo mes y año, extemporáneamente, propuso las excepciones
Afirmó que el 8 de noviembre de 2023 el despacho accionado nuevamente notificó de forma personal a la ejecutada, quien, a su vez, el día 23 del mismo mes y año, extemporáneamente, propuso las excepciones de mérito denominadas «[falta de causa para demandar, cumplimiento del contrato de préstamo hipoteca, temeridad y mala fe]», las cuales fueron trasladadas en auto de 30 de noviembre de 2023. Relató que el 7 de diciembre de 2023 solicitó dejar sin efectos el acta de la notificación realizada a Daniela Wild Villa el 8 de noviembre de 2023, tener como extemporáneas las excepciones de mérito propuestas y dar aplicación al artículo 272 del Código General del Proceso, con la finalidad de verificar la autenticidad de los documentos de pago aportados al proceso por la ejecutada. Refirió que, sin emitir pronunciamiento sobre las anteriores solicitudes, la autoridad judicial bajo queja el 2 de abril de 2024 ordenó suspender el proceso, con ocasión de la admisión de la solicitud de negociación de deudas presentada por la demandada, decisión en contra de la cual interpuso reposición y en subsidio apelación, subsidiariamente, pidió que se realizara un control de constitucionalidad sobre la aplicación del artículo 545 del Código General del Proceso y que se autorizara al demandante a «consignar una cantidad prudencial para el pago de los créditos de primera clase relacionados en la solicitud de insolvencia (DIANMUNICIPIO DE
RIONEGRO)».
Señaló que el Juzgado de conocimiento, sin pronunciarse sobre los
demandante a «consignar una cantidad prudencial para el pago de los créditos de primera clase relacionados en la solicitud de insolvencia (DIANMUNICIPIO DE
RIONEGRO)».
Señaló que el Juzgado de conocimiento, sin pronunciarse sobre los requerimientos referidos, mediante auto de 20 de junio de 2024 decidió 2Radicación No. 05000-22-13-000-2024-00186-01 mantener en firme la providencia de 2 de abril de 2024 y no conceder el recurso de apelación interpuesto por improcedente. Cuestionó que el Juzgado accionado realizó una interpretación contraria a derecho que afectó sus garantías fundamentales, comoquiera que el mencionado artículo 545, no establece expresamente que la figura de suspensión sea procedente en trámites «ejecutivos especiales, como cuando se persigue la efectividad de la garantía real de hipoteca», por lo que no puede favorecerse al demandado incumplido en perjuicio del ejecutante. Adujo que la solicitud de negociación de deudas fue un acto realizado para defraudarlo, «desmejorar sus condiciones frente a la exigibilidad del pago» e impedir que se realice el remate correspondiente, pues, entre otras cuestiones, los créditos de primera clase a favor de la Dian y el Municipio de Rionegro incluidos en ese trámite son irrisorios en comparación con la obligación de la cual es acreedor. Afirmó que, de conformidad con el artículo 2501 del Código Civil, los acreedores hipotecarios no están obligados a esperar el resultado «del concurso general» para ejercer sus acciones y, además, señaló que la hipoteca
Afirmó que, de conformidad con el artículo 2501 del Código Civil, los acreedores hipotecarios no están obligados a esperar el resultado «del concurso general» para ejercer sus acciones y, además, señaló que la hipoteca es un derecho real preferente, que tiene un tratamiento diferenciado y no puede suspenderse por la admisión a un trámite de insolvencia.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar los autos proferidos los días 2 de abril y 20 de junio de 2024. En consecuencia, ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro reanudar del proceso ejecutivo, resolver las solicitudes alusivas a dejar sin efectos el acta de notificación personal del 8 de noviembre de 2023, realizar el control de constitucionalidad en relación con el artículo 545 mencionado, corregir «la interpretación y aplicación del [artículo] 5 de la ley 57 de 1887» , autorizar la consignación para el pago de créditos de primera clase
3Radicación No. 05000-22-13-000-2024-00186-01 relacionados en la solicitud de insolvencia y realizar el proceso de verificación de autenticidad de los documentos que fueron aportados para demostrar el pago de la obligación ejecutada.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro realizó un recuento de las actuaciones relevantes del proceso ejecutivo y señaló que la determinación cuestionada se ajusta a la normativa aplicable al caso.
2. Daniela Wild Villa se opuso a las pretensiones, por ser contrarias a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1380 de 2010, el cual permite la
la determinación cuestionada se ajusta a la normativa aplicable al caso.
2. Daniela Wild Villa se opuso a las pretensiones, por ser contrarias a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1380 de 2010, el cual permite la suspensión de procesos judiciales hasta que finalice el trámite de negociación de deudas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo, al considerar que la providencia atacada no resulta caprichosa o subjetiva, puesto que el artículo 545 del Código General del Proceso dispone que, a partir de la aceptación de la solicitud de negociación de deudas se suspenderán los procesos ejecutivos, sin que se realice una diferenciación sustancial tratándose de la efectividad de la garantía real, por tanto, no le corresponde al intérprete de la norma realizar distinciones. En consecuencia, expuso que era razonable que ante la aceptación del requerimiento para iniciar el trámite de insolvencia se suspendiera el proceso, lo que ocasiona que las solicitudes formuladas por el accionante, pendientes por resolver, no constituyan una omisión cuestionable, por cuanto cualquier pronunciamiento que realice esa autoridad sobre el particular habilita al deudor para solicitar la nulidad. 4Radicación No. 05000-22-13-000-2024-00186-01 LA IMPUGNACIÓN La accionante reiteró los argumentos mencionados en el escrito de tutela y, adicionalmente, afirmó que el a quo incurrió en los defectos procedimental y sustantivo, toda vez que su decisión se basó en una
LA IMPUGNACIÓN La accionante reiteró los argumentos mencionados en el escrito de tutela y, adicionalmente, afirmó que el a quo incurrió en los defectos procedimental y sustantivo, toda vez que su decisión se basó en una interpretación literal de las normas procesales, dejando de lado los derechos sustanciales del acreedor hipotecario y omitiendo realizar los exámenes de proporcionalidad, razonabilidad y adecuación que deben llevarse a cabo cuando dos normas aplicables a un caso tienen un sentido contrario. Por otra parte, aseveró que se configuró un defecto orgánico, pues se está permitiendo que a través de un mecanismo alternativo de solución de conflictos se anule una garantía real.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela.
Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Patrick William Lynch cuestiona el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de 5Radicación No. 05000-22-13-000-2024-00186-01 Rionegro el 20 de junio de 2024 mediante el cual se resolvió no reponer el auto de 2 de abril anterior, consistente en suspender el proceso para la efectividad de la garantía real que presentó , porque considera que el
Rionegro el 20 de junio de 2024 mediante el cual se resolvió no reponer el auto de 2 de abril anterior, consistente en suspender el proceso para la efectividad de la garantía real que presentó , porque considera que el artículo 545 del Código General del Proceso no es aplicable a este tipo de procesos y que la determinación atacada riñe con lo dispuesto en el artículo 2501 del Código Civil.
3. Situación fáctica relevante del proceso cuestionado.
3.1 Para lo que interesa al debate, del expediente allegado se advierte que, Patrick William Lynch promovió proceso para la efectividad de la garantía real contra Daniela Wild Villa, en el que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro libró mandamiento de pago el 2 de octubre de 2023 y ordenó notificar a la demandada, quien el 23 de noviembre anterior propuso algunas excepciones, a las que se opuso el demandante por extemporáneas. 3.2 En atención a que el Centro de Conciliación Corporación Nacional de Auxiliares de la Justicia admitió la solicitud de negociación de deudas presentada por la demandada, con fundamento en el artículo 545 del Código General del Proceso, el Juzgado de conocimiento en providencia de 2 de abril de 2024, resolvió suspender el proceso por el tiempo que dure el trámite de insolvencia, decisión que el demandado recurrió en reposición y en subsidio en apelación.
4. La providencia cuestionada.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro mediante providencia de 20 de junio de 2024 resolvió el recurso de reposición. Para
4. La providencia cuestionada.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro mediante providencia de 20 de junio de 2024 resolvió el recurso de reposición. Para 6Radicación No. 05000-22-13-000-2024-00186-01 el efecto, comenzó por resumir las actuaciones relevantes del proceso y los cuestionamientos expuestos por el recurrente. Luego, señaló que, de acuerdo con el artículo 545 del estatuto procesal, uno de los principales efectos de la aceptación de la solicitud de negociación de deudas, «es que no podrán iniciarse nuevos procesos ejecutivos, de restitución de bienes por mora en el pago de los cánones o de jurisdicción coactiva, debiendo suspenderse los procesos de este tipo que se encontraren en curso al momento de la aceptación».
En seguida afirmó que la norma en cita hace alusión a la suspensión de procesos ejecutivos sin distinción alguna, por lo que debe entenderse que dentro de esa categoría se encuentran los trámites en los que se busca hacer efectiva la garantía real, comoquiera que el artículo 27 de la Ley 57 de 1887 consagra que, si el sentido de la ley es claro, no puede desatenderse su tenor literal para «consultar su espíritu». Adicionalmente, explicó que, si bien en el caso se presentó una «dicotomía normativa» con el artículo 2501 del Código Civil, lo cierto es que debe aplicarse la disposición del Código General del Proceso por ser especial y posterior. Para reforzar esta afirmación refirió que la Corte
«dicotomía normativa» con el artículo 2501 del Código Civil, lo cierto es que debe aplicarse la disposición del Código General del Proceso por ser especial y posterior. Para reforzar esta afirmación refirió que la Corte Constitucional en Sentencia C451-2015, al analizar los artículos 1, 2, y 3 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 5 de la Ley 57 de 1887, consagró que, (…) existen al menos tres criterios normativos para solucionar los conflictos entre leyes: (i) el criterio jerárquico, según el cual la norma superior prima sobre la inferior, (ii) el criterio cronológico, que reconoce la prevalencia de la norma posterior sobre la anterior, y (iii) el criterio de especialidad, según el cual la norma especial prima sobre la general. Por tanto, al acudir al criterio cronológico y al de especialidad, debe aplicarse el Código General del Proceso, «no sólo por tratarse de una norma posterior, sino porque prevé el trámite y las consecuencias, de los procesos de insolvencia de personas naturales no comerciantes». 7Radicación No. 05000-22-13-000-2024-00186-01 Al volver al caso concreto, explicó que mediante auto de 2 de abril de 2024 se suspendió el proceso a raíz de la aceptación del trámite de negociación de deudas de la demandada, lo cual se ajustó al artículo 545 referido, y señaló que haber tomado una decisión contraria implicaría que las actuaciones fueran inválidas, evento en el que el deudor podría solicitar la nulidad. En adición a lo anterior sostuvo que, (…) dada la prevalencia de las normas atinentes al proceso de negociación de
las actuaciones fueran inválidas, evento en el que el deudor podría solicitar la nulidad. En adición a lo anterior sostuvo que, (…) dada la prevalencia de las normas atinentes al proceso de negociación de deudas, mismas que a la fecha no han sido derogadas, es dicho articulado, el que sin lugar a dudas debe observarse cuando el deudor se acoja a dicho procedimiento, en el que, independientemente de las reglas sobre prelación de créditos, todos los acreedores que a aquel concurran recibirán igual trato, debiendo ser al interior de dicho trámite que aquellos manifiesten, de ser el caso, las inconformidades que consideren deben ser conocidas por el conciliador a cargo. Con esos argumentos, resolvió no reponer el auto de 2 de abril de 2024 y no conceder la apelación interpuesta por improcedente.
5. De la razonabilidad de la providencia objeto de queja.
De las anteriores consideraciones, la Sala no extrae desafuero o irregularidad lesiva de garantías fundamentales, pues la providencia cuestionada no contiene defecto alguno, comoquiera que se realizó un estudio del caso y se llegó a una conclusión razonable en aplicación de la normativa que regula la materia. 5.1 Véase que, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro determinó, en primer lugar, que la suspensión a la que alude el artículo 545 del estatuto procesal, es aplicable a los trámites ejecutivos, sin que ello excluya aquellos en los que se pretende la efectividad de la garantía real, 8Radicación No. 05000-22-13-000-2024-00186-01
del estatuto procesal, es aplicable a los trámites ejecutivos, sin que ello excluya aquellos en los que se pretende la efectividad de la garantía real, 8Radicación No. 05000-22-13-000-2024-00186-01 y, en segundo lugar, que si bien el artículo 2501 del Código Civil y la norma citada contienen disposiciones contrarias, al caso concreto debe aplicarse esta última por ser especial y posterior, conforme lo preceptuado en las Leyes 57 y 153 de 1887. Ahora, ciertamente el artículo 545 del Código General del Proceso hace alusión genéricamente a los procesos ejecutivos sin realizar distinción alguna, motivo por el cual, la decisión de suspender el proceso para la efectividad de la garantía real, como consecuencia de la aceptación de la solicitud de negociación de deudas, no es irrazonable. Y aunque el accionante pretende dar una interpretación diferente a la normativa en que se fundó la discusión planteada, no se olvide que la diferencia de criterio no es razón suficiente para que prospere la acción de tutela, puesto que no está concebida como un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela» (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, y STC118142022, entre muchas). Por el contrario, la decisión atacada se encuentra motivada y no luce arbitraria, contiene una hermenéutica respetable del ordenamiento jurídico, no se evidencia que haya incurrido en vías de hecho por exceso
2022, entre muchas). Por el contrario, la decisión atacada se encuentra motivada y no luce arbitraria, contiene una hermenéutica respetable del ordenamiento jurídico, no se evidencia que haya incurrido en vías de hecho por exceso ritual, ni se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable, más allá de que la determinación adoptada por el Juzgado accionado sea adversa a los intereses del accionante, sin que ello, por sí solo, sea motivo para que el Juez constitucional intervenga. 5.2 En cuanto al recurso de apelación que no fue concedido, se advierte que, de acuerdo con el artículo 321 del Código General del 9Radicación No. 05000-22-13-000-2024-00186-01 Proceso, la decisión de suspender el proceso no es apelable, por lo que hizo bien el Juzgado accionado en declarar su improcedencia. 5.3 En lo que concierne a las quejas relacionadas con revisar la notificación de la demandada, verificar la autenticidad de las pruebas que presentó y la presunta extemporaneidad con que descorrió el traslado de la demanda, resulta inocuo emitir un pronunciamiento, en atención a que la suspensión del proceso impide que se resuelva cualquier solicitud teniente a que se impulse la ejecución y cualquier actuación en ese sentido estaría viciada de nulidad. 5.4 Por lo que refiere a que algunos créditos incluidos en la negociación de deudas no gozan de veracidad, o tiene la intención de defraudarlo, o son irrisorios, el impugnante cuenta con la posibilidad de hacerse parte en el trámite de insolvencia, siendo ese el escenario propicio
negociación de deudas no gozan de veracidad, o tiene la intención de defraudarlo, o son irrisorios, el impugnante cuenta con la posibilidad de hacerse parte en el trámite de insolvencia, siendo ese el escenario propicio para plantear tales inconformidades y que el Juez del concurso las resuelva, en aplicación del procedimiento legal dispuesto para ese tipo de asuntos.
6. Conclusión.
Conforme a lo expuesto el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 10Radicación No. 05000-22-13-000-2024-00186-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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