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CSJ - STC12456-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12456-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC12456-2024 Radicación n.° 11001-22-21-000-2024-00024-01 (Aprobado en Sala de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 29 de agosto de 2024 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Luz Edith, Jesús Herney, Jaime, José Luis, Aldemar y Luisa Fernanda Rojas Tello instauraron contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00235. ANTECEDENTES 1.- Los querellantes invocaron la protección de los derechos al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia», «tutela judicial efectiva», «restitución de tierras» y los de las «víctimas del conflicto armado», para que se ordenara al despacho convocado, que: i.- Adelante « todas y cada una de las actuaciones judiciales necesarias yRadicación n.° 11001-22-21-000-2024-00024-01 2 pertinentes para agotar la fase de instrucción del proceso de restitución de tierras (…) y proceda a efectuar la remisión del expediente a efectos de que se profiera sentencia». ii.- En virtud «de lo dispuesto en el artículo 13 y 85 de la Ley 1448 de 2011 aplique medidas de enfoque diferencial respecto del proceso con radicado No.

se profiera sentencia». ii.- En virtud «de lo dispuesto en el artículo 13 y 85 de la Ley 1448 de 2011 aplique medidas de enfoque diferencial respecto del proceso con radicado No. 180013121001-202100235-00, y en consecuencia priorice su sustanciación y trámite. Ya que una reparación sería de gran ayuda y mitigaría de gran forma las necesidades y el sufrimiento de [sus] hermanos que están en condiciones de extrema pobreza, postración y enfermedad. Que no devengan un sustento por no poder laborar, debido a sus patologías» y, iii.- Cumpla «de manera estricta con los términos perentorios señalados en los artículos 90 y 91 de la Ley 1448 de 2011». Del libelo y sus anexos se extrae que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia admitió la solicitud de restitución de tierras presentada por Jaime Rojas y Esther Julia Tello (31 en. 2022), en el que fueron reconocidos como sucesores procesales, María Esperanza, Luisa Fernanda, Manuel Esteban, Jesús Herney, Jaime, José Luis, Aldemar y Luz Edith Rojas Tello. Sostuvieron los accionantes que, ante el homicidio de su hermano y reclutamiento forzado de algunos de ellos en los años 2001 y 2005, sus padres Jaime Rojas y Esther Julia Tello se vieron obligados a desplazarse forzosamente y dejar la finca que con esfuerzo habían conseguido, suceso por el que en el 2013 se requirió su inscripción en el Registro de Tierras

padres Jaime Rojas y Esther Julia Tello se vieron obligados a desplazarse forzosamente y dejar la finca que con esfuerzo habían conseguido, suceso por el que en el 2013 se requirió su inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y se emitió la respectiva resolución. Refirieron que se inició la etapa judicial con la admisión de la petición de «restitución de tierras» en enero de 2022 y, pese a que se dictaronRadicación n.° 11001-22-21-000-2024-00024-01 3 distintas providencias, después de tres años, no se ha abierto el periodo probatorio, el que debió surtirse en cuatro meses, irrespetándose así los perentorios términos procesales; sumado a que se no se aplica a su favor un enfoque diferencial, aun cuando sus progenitores murieron sin reparación alguna, enfermos y en condición de extrema pobreza, mientras que ellos padecen de diversas patologías consecuencia del conflicto. 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia relató lo acontecido en la Litis confutada e indicó que «solo se tuvo conocimiento del proceso desde el año 2021 y dentro del trámite judicial, se han venido adelantando las actuaciones judiciales pertinentes, garantizando en todo momento el derecho al debido proceso de los solicitantes y de los opositores», sin que pueda predicarse mora, pues ha resuelto cada una de las «solicitudes» elevadas. Agregó que no se puede pasar por alto la congestión judicial de ese

solicitantes y de los opositores», sin que pueda predicarse mora, pues ha resuelto cada una de las «solicitudes» elevadas. Agregó que no se puede pasar por alto la congestión judicial de ese estrado, pendiente de resolver 495 procesos, lo que ha puesto en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional del Caquetá; sin embargo, viene realizando una ardua labor con miras a « dar trámite a las solicitudes y demás cuestiones procesales pendientes respetando el orden de llegada, sin perjuicio de la complejidad [que] revisten algunos trámites; incluyendo las acciones constitucionales y los de carácter administrativo», cumpliendo «en la mayor medida posible a la obligación legal con las víctimas de conflicto armado, aplicando un enfoque diferencial y bajo el marco de la Justicia Transicional». La Procuraduría 3 Judicial II de Restitución de Tierras de Bogotá sostuvo que no existe dilación injustificada, pues desde la admisión del asunto « ha tenido movimientos acordes a su especialidad y complejidad», sin olvidar «la congestión que históricamente se presenta (...) de la que no se escapan los despachos de restitución de tierras» y, que, «la etapa administrativa inició en elRadicación n.° 11001-22-21-000-2024-00024-01 4 año 2013 y (...) se extendió por casi ocho años, de lo cual no es responsable el Juzgado». La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas rogó su desvinculación por falta de legitimación en la

4 año 2013 y (...) se extendió por casi ocho años, de lo cual no es responsable el Juzgado». La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas rogó su desvinculación por falta de legitimación en la causa pasiva, en tanto no cuenta con la facultad de adelantar la fase judicial ni de atender las pretensiones; y ha efectuado acciones tendientes a impulsar la lid. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el amparo porque no es injustificada la demora enrostrada, pues tras la admisión, se ha procurado la debida integración del contradictorio y el 21 de agosto de 2024 se impulsó el trámite; además que, « sin desconocer las complejas circunstancias que puedan estar padeciendo los accionantes, en las que sustentan la prioridad por la que solicitan la resolución del asunto», se debe agotar el «procedimiento previsto en la ley», el que no puede pasarse por alto, desatendiendo «la igualdad de todos los reclamantes (...)». Dispuso que el fallador censurado en virtud de « las disposiciones contenidas en la Ley 1448 de 2011, que avalan la posibilidad de que en casos muy específicos se prioricen frente a los demás (...) tome las medidas necesarias para su priorización, sin que afecte o desconozca la antigüedad de otros procesos, menos aún el derecho a la igualdad de otros solicitantes». 2.- Impugnaron los impulsores insistiendo en lo expuesto en el

priorización, sin que afecte o desconozca la antigüedad de otros procesos, menos aún el derecho a la igualdad de otros solicitantes». 2.- Impugnaron los impulsores insistiendo en lo expuesto en el pliego inaugural y, aduciendo que, ningún argumento objetivo evidencia «cuál es la justificación de la mora », pues « únicamente se hizo mención a una providencia de la Corte Constitucional que es muy genérica» y no alcanza a «explicar las actuaciones del Juzgado», máxime cuando «los jueces deRadicación n.° 11001-22-21-000-2024-00024-01 5 restitución de tierras cuentan con amplios poderes y facultades». Además, que, pese a que en la «demanda de tutela» hicieron referencia a las razones por las que son merecedores de la « aplicación de medidas de enfoque diferencial», ello no fue analizado; y, si bien, existen muchas víctimas, muy pocos se encuentran en su misma «situación». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se advierte el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la refrendación del veredicto de primer grado. 1.1.- Tal como lo sentó el Tribunal Superior de Bogotá, se advierte que la «mora» del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia, alegada por los gestores, se halla excusada. Para corroborar dicha aserción, se evaluó lo enunciado por aquel en el informe rendido en virtud del requerimiento que le hizo la primera instancia y los elementos de convicción que reposan en el paginario.

excusada. Para corroborar dicha aserción, se evaluó lo enunciado por aquel en el informe rendido en virtud del requerimiento que le hizo la primera instancia y los elementos de convicción que reposan en el paginario. De esas pesquisas se vislumbra que la causa cuestionada se admitió el 31 de enero de 2022, luego, se hicieron requerimientos, entre otros, a la Unidad de Restitución de Tierras, al IGAC y a la Defensoría del Pueblo; en enero de 2023 se conminó a esta última entidad, se admitió la oposición de Mélida Gómez Garavito y se corrió traslado; se presentó el certificado de defunción de Jaime Rojas y, en agosto de 2023, se hizo el reconocimiento de la sucesión procesal de aquel y el emplazamiento deRadicación n.° 11001-22-21-000-2024-00024-01 6 herederos, designándole curador en octubre siguiente, que fue relevado en diciembre. A su vez, tras el fallecimiento de Ester Julia Tello, se nombró «curador» y se «conminó a distintas autoridades», en enero de 2024 se instó al «curador» y a la Registraduría Nacional; en febrero se «reconoció la sucesión procesal», a quienes exhortó en mayo con miras a que informaran los datos del abogado que los representaría, así como a la Unidad para que allegara los poderes de los herederos en nombre de quienes actuaría. En febrero, mayo y agosto fueron relevados y designados nuevos «curadores», último mes en el que se admitió la oposición formulada y se corrió traslado de la misma, encontrándose pendiente « la aceptación del

En febrero, mayo y agosto fueron relevados y designados nuevos «curadores», último mes en el que se admitió la oposición formulada y se corrió traslado de la misma, encontrándose pendiente « la aceptación del curador ad litem de los herederos indeterminados, y el pronunciamiento de dos de los integrantes de la masa sucesoral Rojas Tello» para continuar con la etapa probatoria. Ahora bien, el funcionario criticado explicó de forma minuciosa cada una de las labores que tiene asignadas en los procesos a su cargo, entre estas, resolver más de 495 procesos - 10 de derechos territoriales, 3 medidas cautelares territoriales, 439 solicitudes sin fallo y 43 en etapa postfallo -, además de las tutelas y habeas corpus -en 2022 más de 287, 2023 más de 225 y en 2024 más de 117-, situación que puso en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, y por las que ha implementado estrategias para dar celeridad. 1.2.- Siendo así, no se percibe que dicho Juez haya incurrido en un comportamiento apático, indiferente, negligente o arbitrario, que transgreda el «derecho al debido proceso» de los precursores, máxime cuando el incumplimiento de los «términos procesales» no constituye en sí mismo una violación a dicho privilegio.Radicación n.° 11001-22-21-000-2024-00024-01 7 Esta Corte, en punto a la «mora injustificada», ha predicado: [l]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e

7 Esta Corte, en punto a la «mora injustificada», ha predicado: [l]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00, STC2000-2018, reiterada en STC195-2021, STC14781-2022 y STC539-2023). 1.3.- Ahora bien, se recuerda que no es procedente, a través de esta herramienta excepcional, ordenar al juzgador natural que desconozca el «orden de ingreso » de los « procesos» sometidos a su escrutinio, en razón a que actuar en contra de ello implicaría el desconocimiento del «derecho a la igualdad» de los demás usuarios en similares condiciones a las de los actores. En todo caso, los promotores, de estimarlo oportuno y satisfaciendo los presupuestos de ley, aduciendo la especial «situación» que traen en la demanda y reiteran en la « impugnación», cuentan con la facultad de elevar ante el juez reprochado «solicitud de priorización de su asunto » y/o «aplicación de enfoque diferencial », en los términos de los artículos 13 y 85 de la Ley

ante el juez reprochado «solicitud de priorización de su asunto » y/o «aplicación de enfoque diferencial », en los términos de los artículos 13 y 85 de la Ley 1448 de 2011, esgrimiendo los hechos, las patologías que padecen y las inconformidades aquí expuestas, lo que no acreditaron haber agotado ante la autoridad natural. 2.- Ergo, se acompañará el fallo refutado. DECISIÓNRadicación n.° 11001-22-21-000-2024-00024-01 8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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