CSJ - STC12456-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12456-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC12456-2026 Radicación n° 11001-22-03-000-2026-02009-01 (Aprobado en sesión del ocho de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., ocho (08) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada por Aldemar Ramírez Gómez frente a la sentencia proferida el 5 de junio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro de la acción de tutela que promovió contra los Juzgados Once Civil del Circuito y Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de esta ciudad, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes del ejecutivo No. 2022-00148-00.
ANTECEDENTES
1.- El gestor busca la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
2.- En resumen, manifestó que Darío de Jesús Franco Aristizábal y Jeison Arbey Franco Quintero promovieron enRad. n° 11001-22-03-000-2026-02009-01 2 su contra un recaudo cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá. Indicó que, mediante auto del 17 de abril de 2024, esa autoridad ordenó seguir adelante con la ejecución y dispuso la remisión del expediente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad.
Agregó que, durante el trámite, se presentaron múltiples
seguir adelante con la ejecución y dispuso la remisión del expediente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad.
Agregó que, durante el trámite, se presentaron múltiples irregularidades que, en su criterio, afectan la validez de lo actuado. Entre ellas, señaló que no se tuvieron en cuenta los pagos efectuados antes de la presentación de la demanda, equivalentes al 65 % de la obligación; cuestionó la validez de los títulos valores por la ausencia de endosos y de datos completos de identificación; denunció que fue notificado ocho meses después de haberse librado el mandamiento de pago; y afirmó que existen investigacion es penales relacionadas con los hechos, incluidas actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, el Cuerpo Técnico de Investigación (CTI), la DIAN, así como denuncias por amenazas y constreñimiento ilegal que atribuye a su contraparte.
Asimismo, adujo que el traslado del expediente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá se efectuó sin suministrarle información completa sobre los documentos remitidos por el despacho de origen. Agregó que no cuenta con el enlace electrónico del proceso y que, además, ha enfrentado dificultades derivadas del presunto hackeo de su correo electrónico.Rad. n° 11001-22-03-000-2026-02009-01 3 Finalmente, indicó que promovió una acción de tutela, radicada con el No. 2025-01153-00, y que, una vez resuelta la impugnación, el expediente fue remitido el 24 de junio de
3 Finalmente, indicó que promovió una acción de tutela, radicada con el No. 2025-01153-00, y que, una vez resuelta la impugnación, el expediente fue remitido el 24 de junio de 2025 a la Corte Constitucional para surtir el trámite de eventual revisión. Sin em bargo, afirmó que desconoce el estado de dicho asunto, por cuanto no ha sido notificado de actuación alguna.
3.- Con fundamento en lo anterior, pretende que se declare la nulidad del proceso cuestionado desde su inicio y que se ordene suministrarle información coherente y veraz dentro de los términos legales.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1.- El Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá sostuvo que los argumentos del accionante relacionados con el presunto pago del 65% de la deuda, las supuestas irregularidades en los títulos valores y las denuncias penales ya habían sido analizados en una acci ón de tutela anterior, la cual fue declarada improcedente.
2.- Darío de Jesús Franco Aristizábal y Jeison Arbey Franco Quintero rechazaron las afirmaciones relacionadas con los pagos de la deuda, las presuntas irregularidades en los títulos valores, las nulidades procesales, las amenazas, las investigaciones por lava do de activos y las demás acusaciones formuladas en su contra. Señalaron que tales asuntos no fueron planteados oportunamente dentro del proceso mediante las excepciones correspondientes.Rad. n° 11001-22-03-000-2026-02009-01 4 Asimismo, afirmaron que el actor ha utilizado de manera
asuntos no fueron planteados oportunamente dentro del proceso mediante las excepciones correspondientes.Rad. n° 11001-22-03-000-2026-02009-01 4 Asimismo, afirmaron que el actor ha utilizado de manera reiterada la acción de tutela con el propósito de dilatar la ejecución de la sentencia y evitar la práctica de medidas cautelares, como el secuestro del inmueble embargado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar incumplido el requisito de subsidiariedad, por cuanto el proceso ejecutivo avanzó hasta dictarse el auto de seguir adelante con la ejecución y aprobarse las liquidaciones correspond ientes, sin que el accionante hubiera interpuesto los recursos o formulado las solicitudes pertinentes. Además, señaló que no ha promovido la nulidad de la actuación dentro del proceso.
Asimismo, precisó que la obtención de copias del expediente debe solicitarse ante el juez de conocimiento y no a través de la acción de tutela.
IMPUGNACIÓN
El libelista reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y sostuvo que los hechos relatados corresponden a la verdad. Agregó que no se tuvo en cuenta la existencia de investigaciones penales en curso relacionadas con las conductas atribuidas a los ejecutantes, ni que la fiscalía cuenta con material probatorio, incluidos recibos de pago y demás documentos entregados en cadena de custodia.Rad. n° 11001-22-03-000-2026-02009-01 5
Igualmente, manifestó que el fallo tampoco se pronunció sobre el trámite de revisión de la acción de tutela
de custodia.Rad. n° 11001-22-03-000-2026-02009-01 5
Igualmente, manifestó que el fallo tampoco se pronunció sobre el trámite de revisión de la acción de tutela remitida a la Corte Constitucional, respecto de la cual afirmó desconocer su estado actual.
CONSIDERACIONES
1.- Aldemar Ramírez Gómez pretende, principalmente, que se declare la nulidad del proceso ejecutivo promovido en su contra, radicado No. 2022 -00148-00, al considerar que presenta múltiples irregularidades. En particular, sostuvo que las letras de cambio aporta das como título ejecutivo no fueron debidamente diligenciadas y se encuentran incompletas; que efectuó pagos que no fueron tenidos en cuenta dentro del asunto; y que tales hechos fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación.
No obstante, tales pretensiones están llamadas al fracaso, por cuanto el accionante ya había promovido una acción de tutela contra la misma autoridad judicial, identificada con el radicado No. 2025 -01153-00, en la que formuló cuestionamientos sustancialmen te similares a los aquí planteados.
En esa oportunidad, alegó la vulneración de su derecho al debido proceso al considerar que las letras de cambio aportadas como título ejecutivo presentaban irregularidades formales, entre ellas, la ausencia de algunos dígitos en los números de cédula de lo s giradores y la falta de la firma deRad. n° 11001-22-03-000-2026-02009-01 6 uno de los demandantes, circunstancias que, a su juicio,
números de cédula de lo s giradores y la falta de la firma deRad. n° 11001-22-03-000-2026-02009-01 6 uno de los demandantes, circunstancias que, a su juicio, afectaban la validez de los títulos valores. Asimismo, afirmó que el juzgado omitió verificar adecuadamente dichos documentos antes de admitir la demanda.
Igualmente, manifestó haber realizado pagos por valor de $232.000.000 respecto de la obligación ejecutada, los cuales, según afirmó, no fueron reconocidos por la parte ejecutante. Consideró que esa situación podría constituir conductas punibles, razón por la cual informó haber presentado las denuncias correspondientes ante la Fiscalía General de la Nación. Con fundamento en ello, solicitó que se declarara la nulidad de las letras de cambio, se diera por terminado el proceso ejecutivo, se levantaran las medidas cautelares y se permitiera el avance de las investigaciones penales adelantadas por las autoridades competentes.
Frente a tales planteamientos, el Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, al advertir que el actor dejó transcurrir más de dos años desde las actuaciones que cuestionaba y no hizo uso oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa previstos dentro del proceso ejecutivo, como los recursos y las excepciones encaminadas a controvertir la validez de los títulos valores.
Esta Colegiatura, en sede de segunda instancia, confirmó esa decisión por las mismas razones y, además, precisó:Rad. n° 11001-22-03-000-2026-02009-01 7
títulos valores.
Esta Colegiatura, en sede de segunda instancia, confirmó esa decisión por las mismas razones y, además, precisó:Rad. n° 11001-22-03-000-2026-02009-01 7
«Ahora bien, frente a las solicitudes de declaratoria de «nulidad a las letras de cambio », terminación del proceso, levantamiento de medidas cautelares y que se «de continuidad a las fiscalías seccionales por los hechos acaecidos» , nada obsta para que el accionante formule tales requerimientos ante el Juzgado de conocimiento y las autoridades competentes, pues debe recordarse que, por la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, no es este el escenario idóneo para s uplir las actuaciones o diligencias que corresponde dirimir al juez natural». (STC80592025, 4 jun.)
Ahora, y a pesar de que el tema fue previamente definido por esta jurisdicción, Aldemar Ramírez Gómez , busca la custodia de las mismas prerrogativas con idénticos supuestos fácticos a los allá esgrimidos, sin que se alteren aspectos medulares del petitum; de donde es lógico inferir que los participantes, objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que cir cunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión en una repetición indebida, ya que no demostraron una causa que justifique dicho proceder.
Frente a ese debate se ha reiterado que:
«(…) [p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo
dicho proceder.
Frente a ese debate se ha reiterado que:
«(…) [p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…).Rad. n° 11001-22-03-000-2026-02009-01 8 Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas» (STC5423-2025).
2.- Ahora bien, en relación con lo manifestado en el escrito de impugnación, en el sentido de que el accionante desconoce la suerte de la acción de tutela con radicado 202501153-00, por cuanto, una vez tuvo conocimiento de que el expediente fue remitido el 24 de junio de 2025 a la Corte Constitucional para su eventual revisión, perdió su rastro, se advierte que, al consultar la página web de esa Corporación, se constata que al asunto le fue asignado el radicado T11310709 y que, mediante decisión del 28 de agosto de 2025,
advierte que, al consultar la página web de esa Corporación, se constata que al asunto le fue asignado el radicado T11310709 y que, mediante decisión del 28 de agosto de 2025, no fue seleccionado para revisión. Dicha determinación fue comunicada mediante estado del 12 de septiembre siguiente, información de carácter público a la que cualquier ciudadano puede acceder. En consecuencia, no se evidencia afectación alguna en relación con este aspecto.
3.- En definitiva, se confirmará la decisión adoptada por el tribunal, aunque por las razones expuestas en esta providencia.
DECISIÓNRad. n° 11001-22-03-000-2026-02009-01
9 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala (Con ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma ausencia justificada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma ausencia justificada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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