CSJ - STC12457-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12457-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC12457-2024 Radicación n°. 68001-22-13-000-2024-00398-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 29 de agosto de 2024, con la cual se denegó la acción de tutela que promovió Gloria Elba Rodríguez Serrano, quien dijo obrar como apoderada judicial de Clara Patricia y Martha Lucía Villabona Prada, contra los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Segundo Civil del Circuito de Ejecución, ambos de esa localidad, Miguel Montero Martínez, Carlos Francisco Botero Ortiz y Carlos Alfonso Villabona Prada. Al trámite se vinculó al Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en los procesos de radicaciones 2020-0184 y 2019-00332.
I. ANTECEDENTES.Radicación no. 68001-22-13-000-2024-00398-01
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1. La abogada tutelante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, legalidad, defensa técnica, igualdad y acceso a la administración de justicia de las personas que dice representar, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.
2. De los expedientes allegados se resalta lo que viene. Ante el
acceso a la administración de justicia de las personas que dice representar, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.
2. De los expedientes allegados se resalta lo que viene. Ante el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga se adelantó el proceso de sucesión de la causante María Nery Prada Villabona. El 13 de agosto de 20191, se declaró abierta la causa mortuoria y se reconoció como herederos a Martha Lucía, Clara Patricia y Carlos Alfonso Villabona Prada, así como también a Ana Carolina, Juliana Patricia y Angélica María Villabona Pabón, en representación del extinto Jorge Emilio Villabona Prada. El 17 de octubre de 2019 2, Carlos Alfonso Villabona Prada aceptó la herencia con beneficio de inventario. Además, manifestó tener «la calidad de acreedor del causante». 2.1. El 17 de febrero de 20203, se realizó la diligencia de inventarios y avalúos, incluyéndose como único activo -pues no se reconocieron pasivosel 51,57% del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 300-17750, siendo aprobados en esa misma oportunidad. El 13 de abril de 20214, se allegaron copias de las escrituras públicas 187 -del 3 de febrero de 2021y 398 -del 1° de marzo de 2021-, a través de las cuales Carlos Alfonso Villabona Prada, Ana Carolina, Juliana Patricia y Angélica María Villabona Pabón cedieron sus derechos herenciales a Daniel Alfonso Villabona Ojeda. El 14 de mayo de 20215, se corrió traslado del trabajo de
Villabona Pabón cedieron sus derechos herenciales a Daniel Alfonso Villabona Ojeda. El 14 de mayo de 20215, se corrió traslado del trabajo de partición, siendo objetado por Villabona Ojeda. El 6 de agosto de 2021 6, se reconoció a Daniel Alfonso Villabona Ojeda, «como cesionario a título 1 «02. 2019-332 C. PRINCIPAL (31-50) ADMITE-NOTIFICACION.pdf». 2 Folio 23, ibídem. 3 «03. 2019-332 C. PRINCIPAL (51-76) AUDIENCIA I.A.- PARTICION.pdf». 4 Folios 12 a 57, archivo «05. 2019-332 C. PRINCIPAL (Fl. 103 - 162).pdf». 5 Folio 58, ib. 6 «07. 2019-332 C. PRINCIPAL - AUTO resuelve recurso - 6 Agosto de 2021.pdf».Radicación no. 68001-22-13-000-2024-00398-01 3 universal» de los derechos sucesorales de Carlos Alfonso Villabona Prada, Ana Carolina, Juliana Patricia y Angélica María Villabona Pabón. El 22 de marzo de 20227, se declaró infundada la objeción propuesta y se aprobó el trabajo de partición. 2.2. De otro lado, Carlos Alfonso Villabona Prada formuló demanda ejecutiva contra Martha Lucía y Clara Patricia Villabona Prada, Ana Carolina, Juliana Patricia y Angélica María Villabona Pabón, en su condición de herederas de María Nery Prada Villabona, con el fin de
Carolina, Juliana Patricia y Angélica María Villabona Pabón, en su condición de herederas de María Nery Prada Villabona, con el fin de obtener el pago de una letra de cambio, librada por la causante por $125’000.000. El trámite correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que el 10 de diciembre de 20208 libró mandamiento de pago. Martha Lucía y Clara Patricia Villabona Prada formularon excepciones de mérito9. El 22 de marzo de 202210, se desestimaron los mecanismos exceptivos propuestos, se modificó la orden de apremio «en el sentido de que el capital cobrado asciende ahora a la suma de $76.666.666» y se ordenó seguir adelante con la ejecución. Contra esa decisión Martha Lucía y Clara Patricia Villabona Prada formularon apelación. Sin embargo, el 18 de mayo de 2022 11, se declaró desierta la alzada. 2.3. Por otra parte, dentro de dicha ejecución, el 16 de diciembre de 202012, se decretó el embargo «de la cuota parte del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 300-17750 de propiedad de María Nery Prada de Villabona». No obstante, dicha cautela fue devuelta, sin registrar, por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga13. El 14 de 7 «10. 2019-332 SENTENCIA con objecion partición - 22 Marzo 2022.pdf». 8 «009AutoLibraMandamiento.pdf».
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga13. El 14 de 7 «10. 2019-332 SENTENCIA con objecion partición - 22 Marzo 2022.pdf». 8 «009AutoLibraMandamiento.pdf». 9 «Martha Lucía y Clara Patricia Villabona Prada». 10 «082Sentencia.pdf». 11 «005AutoAceptaDesistimientoRecursoyDeclaraDesierto.pdf». 12 «003AutoDecretaMedida.pdf» 13 «018NotaDevolutiva1.pdf».Radicación no. 68001-22-13-000-2024-00398-01 4 junio de 202314, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de esa localidad, decretó «el EMBARGO Y SECUESTRO de vehículo de placa BUA525… de propiedad de la demandada CLARA PATRICIA VILLABONA PRADA», así como también «el EMBARGO Y SECUESTRO de los DERECHOS que les puedan corresponder a las demandadas CLARA PATRICIA… y MARTHA LUCÍA VILLABONA PRADA, dentro del proceso de sucesión… bajo el radicado No. 2019339». Contra esa decisión las ejecutadas formularon reposición y, en subsidio, apelación. El 3 de octubre de 2023 15, se desechó el primero de esos recursos y se concedió la alzada. El 7 de noviembre de 2023 16, se confirmó el auto apelado. El 16 de mayo de 202417, el juez de la ejecución dispuso «el EMBARGO y posterior SECUESTRO de la CUOTA PARTE del bien inmueble identificado con M.I. No. 300-17750… de propiedad de la demandada
dispuso «el EMBARGO y posterior SECUESTRO de la CUOTA PARTE del bien inmueble identificado con M.I. No. 300-17750… de propiedad de la demandada MARTHA LUCIA VILLABONA PRADA». 2.4. La promotora del resguardo censura que las escrituras públicas contentivas de la cesión de derechos herenciales, «no cumple[n] con lo establecido en el Art. 61 de la Ley 2010 de 2019, modificado por el Art. 90 del Estatuto Tributario ley 2277 del 2022», comoquiera que no reflejan el valor real de los derechos cedidos; y que el cesionario y su abogado «le mintieron al [juez de la sucesión], cuando permitieron que los inventarios y avalúos en la sucesión se… aprobaran con PASIVOS EN CEROS, cuando [Carlos Alfonso Villabona Prada] se notificó de la sucesión directamente en el Juzgado… y… dijo tener la calidad de acreedor de la causante». Además, resaltó que «CARLOS ALFONSO VILLABONA PRADA, ejecutó la sustracción de una deuda de la causante en el proceso de sucesión»; y que inició la ejecución para «presionar a los demás herederos para que le vendieran sus derechos herenciales en cuantías irrisorias »; y que el juez de la ejecución desconoció que «el acreedor beneficiario de la deuda es también
heredero de la deudora fallecida». 14 «002AutoDecretaMedidasCautelares.PDF». 15 «014AutoResuelveRecurso.PDF». 16 «005AutoResuelveRecurso.PDF». 17 «026AutoDecretaMedidasCautelares.PDF».Radicación no. 68001-22-13-000-2024-00398-01 5 Añadió que se fijaron indebidamente los intereses de la deuda criticada; que se redujo «el capital cobrado a… $76.666.666, sin tener en cuenta que al demandante en el proceso ejecutivo…, debía descontársele su parte en este proceso, además, no se hizo motivación alguna de dónde sale esa cifra»; que se debió terminar el proceso por desistimiento tácito; y que las medidas cautelares fueron indebidamente decretadas, pues se desconoció que los «herederos son responsables de las obligaciones del causante solo hasta la concurrencia del valor de los bienes que han heredado».
3. Deprecó «[s]e declare la nulidad de todo lo actuado, A PARTIR DEL MANDAMIENTO DE PAGO INCLUSIVE, dentro del proceso EJECUTIVO
[criticado]»; en consecuencia, «se rechace por inepta e ilegal la demanda presentada por… el heredero y acreedor CARLOS ALFONSO VILLABONA PRADA » y, por tanto, se levanten las cautelas decretadas.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, en esencia, defendió la legalidad de su actuación. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de esa localidad reseñó las actuaciones adelantadas
1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, en esencia, defendió la legalidad de su actuación. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de esa localidad reseñó las actuaciones adelantadas en la ejecución criticada. Ana Carolina, Juliana Patricia y Angélica María Villabona Pabón destacaron que la cesión de derechos herenciales que celebraron «se realizó por autonomía de las partes, dentro de esta no existió ningun tipo de vicio».
2. Carlos Francisco Botero Ortiz, en nombre propio y en representación de Carlos Alfonso Villabona Prada, pidió negar el resguardo. El abogado Miguel Montero Martínez, quien fungió como apoderado de Clara Patricia y Martha Lucía Villabona Prada en los juicios criticados, así como también Daniel Alfonso Villabona Ojeda, rindieron informe.Radicación no. 68001-22-13-000-2024-00398-01
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III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal Constitucional negó el amparo. Estimó que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, toda vez que «Martha Lucía Villabona Prada… solicitó ante el juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de esta ciudad… la nulidad del proceso ejecutivo desde el auto que admitió la demanda, la que… se encuentra en turno para resolver». Además, resaltó que «las accionantes tanto en el proceso de la sucesión intestada de… María Nery Prada de Villabona, como en el ejecutivo instaurado en su contra, actuaron a través
admitió la demanda, la que… se encuentra en turno para resolver». Además, resaltó que «las accionantes tanto en el proceso de la sucesión intestada de… María Nery Prada de Villabona, como en el ejecutivo instaurado en su contra, actuaron a través del abogado…, profesional designado por estas como su abogado de confianza para representar sus intereses, luego, contrario a lo aseverado, contaron con defensa técnica». De otro lado, consideró que tampoco se cumplía con el presupuesto de inmediatez, teniendo en cuenta la fecha de proferimiento de las decisiones criticadas; y que, «de considerar las accionantes [que] se configuran conductas punibles con las actuaciones desplegadas por los accionados al interior de los procesos en los que estas fungieron como partes, deben acudir ante las instancias competentes».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La promotora reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a predicar la vulneración de los derechos fundamentales de quienes dice representar.
V. CONSIDERACIONES.
1. Esta Sala advierte que la providencia impugnada habrá de ser confirmada, por falta de legitimación por activa de la abogada accionante.
Ello en la medida en que la profesional del derecho que formuló la acciónRadicación no. 68001-22-13-000-2024-00398-01 7 carecía de legitimación por activa. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala -con sentencia CSJ STC10721-2023unificó su criterio respecto a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en este trámite especial, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.
esta Sala -con sentencia CSJ STC10721-2023unificó su criterio respecto a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en este trámite especial, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.
2. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que: « podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…». Con base en esa normativa, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo . Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial. De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la
aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial. De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) a través de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debeRadicación no. 68001-22-13-000-2024-00398-01 8 ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso. 2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta S ala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho 18». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-. 2.2. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se
2.2. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»19. Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023).
3. Acorde con lo expuesto, esta Sala -con sentencia STC107212023concluyó lo que viene. 18 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC10422019). 19 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.Radicación no. 68001-22-13-000-2024-00398-01 9 …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse
debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
4. Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se advierte que, si bien el Tribunal a quo reconoció personería a la abogada tutelante -con auto admisorio del 20 de agosto de 202420-, lo cierto es que el mandato presentado por la impulsora –otorgado por Clara Patricia y
advierte que, si bien el Tribunal a quo reconoció personería a la abogada tutelante -con auto admisorio del 20 de agosto de 202420-, lo cierto es que el mandato presentado por la impulsora –otorgado por Clara Patricia y Martha Lucía Villabona Prada21-, no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Ello pues, aunque precisa los accionados y el radicado de uno de los procesos involucrados, no determina las partes en contienda o las providencias que causan la petición de amparo constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de 20 Documento «06AutoAdmiteTutela.pdf». 21 Folios 34 a 36, «04EscritoTutelayAnexos.pdf».Radicación no. 68001-22-13-000-2024-00398-01 10 legitimación en la causa por activa.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala