CSJ - STC12458-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12458-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC12458-2024 Radicación No. 73001-22-13-000-2024-00334-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué el 4 de septiembre de 2024, en la acción de tutela que promovió Silvia Carolina Prada Pareja contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado n.º 2019-00132.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el despacho accionado.
Manifestó que Jorge Enrique Reyes Peña promovió proceso ejecutivo en contra de José Oscar Giraldo Céspedes y Julio Cesar Giraldo Céspedes, en el que, a pesar de no ser parte, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué mediante auto de 11 de julio de 2022 la sancionóRadicación No. 73001-22-13-000-2024-00334-01 imponiéndole una multa de $5.000.000, providencia de la cual no fue notificada, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa. Señaló que, el 17 de agosto de 2024, en la oficina de la Fundación
imponiéndole una multa de $5.000.000, providencia de la cual no fue notificada, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa. Señaló que, el 17 de agosto de 2024, en la oficina de la Fundación de la Mujer Colombia SAS, sociedad para la cual trabaja, recibió el ofició número DESAJIBGCC24-2702, emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Ibagué, en el cual le informaron de la existencia del proceso de cobro coactivo (rad. 2024-00308) y de la imposición de la referida sanción.
2. Con fundamento en lo anterior solicitó ordenar al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué dejar sin efectos el auto de 11 de julio de 2022 y oficiar a las entidades correspondientes para que dejen sin efectos los actos ejecutados en cumplimiento de esa providencia.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué señaló que se incumplió el requisito de la subsidiariedad porque, antes de presentar la acción de tutela, la reclamante debió acudir al proceso civil a solicitar que fueran resueltas las inconformidades que plantea por esta vía. Además, adujo que fue desatendido el principio de inmediatez, pues la providencia cuestionada fue proferida en el año 2022.
2. La Fundación de la Mujer Colombia SAS coadyuvó el amparo, toda vez que la accionante no fue notificada en debida forma de la providencia cuestionada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
2Radicación No. 73001-22-13-000-2024-00334-01
toda vez que la accionante no fue notificada en debida forma de la providencia cuestionada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
2Radicación No. 73001-22-13-000-2024-00334-01 El Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo ante la inobservancia del requisito de subsidiariedad, comoquiera que, luego de realizar un recuento de las actuaciones relevantes, concluyó que la accionante se encontraba enterada del trámite incidental en el que fue proferido el auto de 11 de julio de 2022, providencia en contra de la cual no interpuso recurso alguno. Además, no ha formulado la nulidad por falta de notificación planteada en esta vía. LA IMPUGNACIÓN La accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial. Adicionalmente, cuestionó que la notificación del trámite sancionatorio fue realizada al correo electrónico de la Fundación de la Mujer Colombia SAS, dirección que no le pertenece a ella, y el hecho de que trabaja para esa sociedad, no implica que el acto de enteramiento pueda surtirse válidamente por medio de esta. Por otra parte, afirmó que el a quo constitucional no analizó la eventual configuración de un perjuicio irremediable en contra de su derecho al buen nombre, puesto que, en cumplimiento de la determinación cuestionada, se han remitido comunicaciones a su empleador por el presunto incumplimiento de una orden judicial, situación que no puede ser corregida mediante nulidad.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela.
cuestionada, se han remitido comunicaciones a su empleador por el presunto incumplimiento de una orden judicial, situación que no puede ser corregida mediante nulidad.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela.
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que 3Radicación No. 73001-22-13-000-2024-00334-01 sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Frente al primero de los referidos presupuestos, la Sala ha destacado que, si las personas que atacan determinaciones judiciales, «dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ. STC6580-2021, STC120112021, STC2296-2022, STC28182022 STC2912-2022, STC4795-2022 y STC8991-2023, entre otras).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Silvia Carolina Prada Pareja cuestiona el auto proferido por Juzgado Cuarto Civil del Circuito de
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Silvia Carolina Prada Pareja cuestiona el auto proferido por Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué el 11 de julio de 2022, mediante el cual fue sancionada con multa de $5.000.000, por considerar que esa decisión no le fue debidamente notificada.
3. Situación fáctica relevante del proceso cuestionado.
Examinada la queja y el expediente digital allegado a este trámite, se advierte que Jorge Enrique Reyes Peña promovió proceso ejecutivo hipotecario en contra de José Oscar Giraldo Céspedes y Julio Cesar Giraldo Céspedes, trámite en el que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué mediante auto de 5 de mayo de 2019 ordenó el embargo y 4Radicación No. 73001-22-13-000-2024-00334-01 secuestro del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 350-5547. El 21 de diciembre de 2020 la Inspección Segunda de Policía de Ibagué, llevó a cabo diligencia de secuestro del bien, actuación en la cual se indicó a Graciela Triana Castilla, en su condición de directora de la Fundación de la Mujer Colombia SAS, sociedad arrendataria del inmueble, que en lo sucesivo debería consignar los cánones de arrendamiento a órdenes del Juzgado en el Banco Agrario de esa ciudad. El despacho accionado mediante auto de 25 de octubre de 2021 requirió a la Fundación de la Mujer Colombia SAS y a su gerente
órdenes del Juzgado en el Banco Agrario de esa ciudad. El despacho accionado mediante auto de 25 de octubre de 2021 requirió a la Fundación de la Mujer Colombia SAS y a su gerente administrativa, Silvia Carolina Prada Pareja, para que en el término de 5 días indicaran los motivos por los cuales no se había realizado el pago de los cánones en la forma indicada en la diligencia de secuestro y para que desde esa fecha acatara dicha orden, «so pena a hacerse acreedora a las sanciones de ley». En auto de 13 de enero de 2022, en primer lugar, se solicitó a la Fundación de la Mujer Colombia SAS que informara si la reclamante continuaba laborando como gerente administrativa de la entidad, para que le indicara que había desacatado la orden judicial contenida en la decisión de 25 de octubre de 2021, generando una multa de 2 a 5 SMLMV y, en segundo lugar, se advirtió «a los citados que [contaban] con el término de 24 horas para dar explicaciones de su falta de cumplimiento». El 4 de febrero de 2022 la citada sociedad manifestó al despacho bajo queja que la accionante continuaba ejerciendo el cargo de gerente administrativa y que el contrato de arrendamiento se había celebrado con Luna Park Asesorías Jurídicas SAS -arrendadora, motivo por el cual no se 5Radicación No. 73001-22-13-000-2024-00334-01 había incurrido en desacato, pues no podía desconocerse que el pago de los cánones debía realizarse a esta última. Finalmente, el Juzgado de conocimiento mediante auto de 11 de
había incurrido en desacato, pues no podía desconocerse que el pago de los cánones debía realizarse a esta última. Finalmente, el Juzgado de conocimiento mediante auto de 11 de julio de 2022 resolvió sancionar a Silvia Carolina Prada Pareja con multa de $5.000.000, por incumplir lo ordenado en la diligencia de secuestro y, en los autos de 25 de octubre de 2021 y 13 de enero de 2022, determinación que cobró firmeza.
4. De la Subsidiariedad.
Conforme a lo expuesto se advierte que Silvia Carolina Prada Pareja no agotó los mecanismos ordinarios procedentes para la defensa de sus intereses, circunstancia que hace improcedente el amparo, comoquiera que, antes de promover la acción de tutela, debió formular ante el Juzgado accionado la nulidad por falta o indebida notificación de la actuación cuestionada (artículo 133, numeral 8º, del Código General del Proceso), situación que riñe con el carácter residual de este mecanismo. Sobre el particular cumple decir que el fallador constitucional se encuentra impedido para invadir las competencias del juez natural, motivo por el cual, todas las inconformidades deben ser alegadas, en primer lugar, en el proceso que origina la acción de tutela.
5. De la ausencia de vulneración del buen nombre.
En lo que concierne con la presunta configuración de un perjuicio irremediable por afectación del derecho al buen nombre, por razón de las comunicaciones remitidas al empleador de la accionante, poniendo de presente un supuesto incumplimiento de una orden judicial, cumple decir que no se acreditó, de manera irrefutable e indiscutible, que tal situación
comunicaciones remitidas al empleador de la accionante, poniendo de presente un supuesto incumplimiento de una orden judicial, cumple decir que no se acreditó, de manera irrefutable e indiscutible, que tal situación 6Radicación No. 73001-22-13-000-2024-00334-01 haya tenido una repercusión negativa en su reputación o el concepto que de aquella tienen las personas de su entorno, tampoco se demostró la utilización de expresiones ofensivas e injuriosas, o la propagación de información falsa o inexacta en detrimento de su imagen personal. En todo caso, se recuerda a la impugnante que cuenta con «la posibilidad de solicitar la rectificación de informaciones inexactas o erróneas que atenten contra sus derechos, para lo cual deberá presentar la solicitud correspondiente ante el medio de comunicación, [autoridad] o el particular que hizo la publicación [o afirmaciones], esto, como requisito previo para acudir a la acción de tutela en caso de no se acceda a esa rectificación o la misma no se efectúe en condiciones de equidad» (C.C. sentencia T-007 de 2020).
6. Conclusión.
Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala 7Radicación No. 73001-22-13-000-2024-00334-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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