CSJ - STC12458-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12458-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12458-2026 Radicación n°. 68001-22-13-000-2026-00312-01 (Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 22 de mayo de 2026, que concedió el amparo promovido por Fabio Eduardo Quintero Bautista -quien actúa en nombre propio y como agente oficioso de su padre José William Quintero Ruizcontra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y dignidad humana.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes.Radicación n°. 68001-22-13-000-2026-00312-01
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2.1. Se adelantó el proceso de radicado 68001311000220140006800, en que el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga -con sentencia del 25 de febrero de 2015declaró interdicto a José William Quintero Ruiz y designó a Leonor Rueda Delgado como curadora principal.
2.2. El 7 de junio de 2024, Fabio Eduardo Quintero Bautista pidió la revisión de la declaratoria de interdicción de
designó a Leonor Rueda Delgado como curadora principal.
2.2. El 7 de junio de 2024, Fabio Eduardo Quintero Bautista pidió la revisión de la declaratoria de interdicción de su padre, José William Quintero Ruiz, así como la rendición de cuentas de la curadora.
2.3. El Juzgado Segundo convocado -el 22 de octubre de 2024designó como curadora ad litem a Nuris Narcisa Uperala Imbett. Luego, con auto del 2 de septiembre de 2025 decidió terminar el trámite de revisión al advertir que este carecía de objeto pues, el 27 de diciembre de 2023 José William Quintero Ruiz -de manera libre y voluntariasuscribió acuerdo en el que designó a las personas de apoyo ante el Centro de Conciliación del Colegio Santandereano de Abogados. Y ordenó a la curadora rendir cuentas, actuación que fue realizada el 29 de septiembre de 2025.
2.4. El 28 de octubre de 2025, el accionante objetó las cuentas presentadas. Sin embargo, el despacho -con auto del 16 de diciembre del mismo añolas aprobó. Consideró que Fabio Eduardo Quintero Bautista carece de legitimación en la causa para efectuar manifestaciones sobre la rendición de cuentas, pues los únicos facultados son «el propio interdicto oRadicación n°. 68001-22-13-000-2026-00312-01
3 titular del acto jurídico bien sea personalmente o a través de la curadora ad – litem o el curador suplente».
2.5. Fabio Eduardo Quintero Bautista presentó reposición y apelación frente a la anterior decisión. No
3 titular del acto jurídico bien sea personalmente o a través de la curadora ad – litem o el curador suplente».
2.5. Fabio Eduardo Quintero Bautista presentó reposición y apelación frente a la anterior decisión. No obstante, el primer recurso fue rechazado de plano el 7 de mayo de 2026, con fundamento en que el inconforme carece de legitimación en la causa para hacer uso de esos medios de impugnación.
3. El accionante censura que el despacho accionado (i) adoptó una decisión incongruente porque le permitió promover la revisión de la interdicción y luego concluyó que carece de legitimación en la causa para intervenir en ese asunto. (ii) no tuvo en cuenta que no se allegaron soportes de los gastos reportados en la rendición de cuentas. Y, (iii) omitió resguardar los derechos de su padre, aunque la curadora ad litem designada no llevó a cabo actuación alguna para protegerlo. En consecuencia, solicita dejar sin efectos el auto del 7 de mayo de 2026.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga alegó que no transgredió las garantías invocadas.
2. La Defensoría de Familia del Centro Zonal Carlos
Lleras Restrepo Regional Santander del ICBF y la Procuraduría Sexta Judicial II para la Defensa de la Infancia, Adolescencia, Familia y Mujer de Bucaramanga adujeron noRadicación n°. 68001-22-13-000-2026-00312-01
4 oponerse a la prosperidad del amparo en caso tal que se probara la vulneración alegada.
4 oponerse a la prosperidad del amparo en caso tal que se probara la vulneración alegada.
3. Leonor Rueda Delgado y Cesar Leonardo Cadena Rueda -quienes respectivamente son los curadores principal y suplenteindicaron que debe negarse el amparo respecto de ellos, pues las quejas se dirigen contra la autoridad judicial cuestionada.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga concedió el amparo requerido. Ordenó al Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga que: (i) en el término de 48 horas dejara sin efectos el auto del 7 de mayo de 2026 y tramitara los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la providencia del 16 de diciembre de 2025. Y que (ii) a más tardar en el plazo de 10 días resolviera el primer medio de impugnación mencionado. Consideró que el despacho accionado desconoció que Fabio Eduardo Quintero Bautista tiene interés legítimo sobre las decisiones relacionadas con la administración patrimonial y el cuidado de José William Quintero Ruiz, porque fue quien promovió la revisión de la sentencia de interdicción y es hijo del beneficiario de los apoyos.
IV. IMPUGNACIÓN
Leonor Rueda Delgado alegó que la acción de tutela es improcedente porque carece de relevancia constitucional.Radicación n°. 68001-22-13-000-2026-00312-01
5 Desconoce que sobre el asunto objeto de debate existe cosa juzgada e incumple el requisito de la subsidiariedad, pues fue utilizada como una instancia adicional para dirimir
5 Desconoce que sobre el asunto objeto de debate existe cosa juzgada e incumple el requisito de la subsidiariedad, pues fue utilizada como una instancia adicional para dirimir controversias procesales y patrimoniales que debían ser resueltas por el juez de instancia. También, sostuvo que la providencia del 7 de mayo de 2026 no incurrió en defecto alguno, toda vez que se ajusta a derecho. En refuerzo, afirmó que Fabio Eduardo Quintero Bautista carece de legitimación en la causa para objetar las cuentas rendidas, comoquiera que no hizo parte del acuerdo de apoyos realizado ante un centro de conciliación el 27 de diciembre de 2023, tampoco fue designado curador y, además, su padre no lo autorizó para llevar a cabo esa actuación.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala revocará la providencia impugnada. Y, en su lugar, negará el amparo.
2. Se tiene que el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga -con auto del 16 de diciembre de 2025decidió de manera desfavorable la objeción presentada por Fabio Eduardo Quintero Bautista frente a las cuentas rendidas por la curadora principal y aprobó las mismas. Advirtió que, a pesar de ser «hijo del titular del acto jurídico, carece de legitimación en la causa para (…) realizar manifestaciones respecto a la rendición de cuentas efectuada por la curadora principal (…), pues los únicos llamados conforme lo expresan la ley y la jurisprudencia son el propio interdicto o titular del acto jurídico bien sea personalmente o a través de
cuentas efectuada por la curadora principal (…), pues los únicos llamados conforme lo expresan la ley y la jurisprudencia son el propio interdicto o titular del acto jurídico bien sea personalmente o a través de la curadora ad – litem o el curador suplente».Radicación n°. 68001-22-13-000-2026-00312-01
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2.1. El aquí accionante presentó reposición y apelación frente a la anterior decisión. Sin embargo, el juzgado accionado -con auto del 7 de mayo de 2026rechazó de plano el primer recurso. Como sustento, señaló que la legitimación en la causa es un presupuesto procesal esencial para la interposición de un recurso. E indicó que ese requisito implica que el inconforme resulte afectado con la determinación que pretende impugnar.
2.2. Descendiendo al caso concreto, explicó que de acuerdo con los artículos 42 y 54 de la Ley 1996 de 2019, Fabio Eduardo Quintero Bautista estaba facultado para presentar la revisión de la declaratoria de interdicción al ser hijo del titular del acto jurídico. Sin embargo, tal trámite culminó debido a que su padre, José William Quintero Ruiz, anticipadamente suscribió acuerdo de apoyos ante un centro de conciliación. Agregó que, si bien se ordenó a los curadores rendir cuentas, lo cierto es que Fabio Eduardo Quintero Bautista no tenía posibilidad de participar en esa actuación. Para fundamentar esa afirmación, sostuvo que:
(…) la doctrina nacional ha predicado que el único legitimado para reclamar las cuentas y, por tanto, asumir la calidad de demandante es la persona que efectuó el encargo (mandante) o
Para fundamentar esa afirmación, sostuvo que:
(…) la doctrina nacional ha predicado que el único legitimado para reclamar las cuentas y, por tanto, asumir la calidad de demandante es la persona que efectuó el encargo (mandante) o quien tiene el derecho de exigirlas de acuerdo con la ley (heredero), mientras que el demandado es la persona que llevó a cabo la gestión (mandatario, albacea, secuestre). [Sin embargo, el interesado recurrente no cumple] con alguna de las calidades referidas para predicar la legitimación de intervenir dentro del trámite de rendición de cuentas e incluso presentar recursos contra las decisiones allí adoptadas.
3. Bajo ese panorama, para esta Sala las anteriores providencias no se muestran irrazonables, desprovistas deRadicación n°. 68001-22-13-000-2026-00312-01
7 fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico.
3.1. Cumple recordar que la legitimación en la causa es un presupuesto conforme al cual solo puede intervenir en un trámite la persona que tenga un interés válido en el mismo, esto es quien pueda resultar afectado o beneficiado con las decisiones que se adopten en el respectivo proceso. Ahora bien, en los trámites en los que se encuentran involucradas personas a las que les fue adjudicado un apoyo, también puede intervenir el curador ad litem -por expresa disposición del artículo 56 del Código general del Proceso-, así como quienes fueron designados para realizar el apoyo, siempre y cuando ello no resulte contrario a las funciones que le fueron encargadas y a la voluntad del titular del acto jurídico.
3.2. En el caso concreto se evidencia que los
quienes fueron designados para realizar el apoyo, siempre y cuando ello no resulte contrario a las funciones que le fueron encargadas y a la voluntad del titular del acto jurídico.
3.2. En el caso concreto se evidencia que los legitimados, para objetar las cuentas rendidas y recurrir el auto que las aprobó, eran José William Quintero Ruiz -el directamente afectado y titular del acto jurídico-, Nuris Narcisa Uperala Imbett –curadora ad litem designada en el trámite de revisión de la declaratoria de interdicción-, Leonor Rueda Delgado y Cesar Leonardo Cadena Rueda –quienes inicialmente fueron curadores y luego designados como personas de apoyo-.
Véase que en realidad Fabio Eduardo Quintero Bautista no se encontraba legitimado para presentar la referida objeción pues no hizo parte del acuerdo de apoyos suscrito el 27 de diciembre de 2023, tampoco fue designado como apoyo ni funge como curador. Y, aunque es hijo delRadicación n°. 68001-22-13-000-2026-00312-01
8 beneficiado, en realidad ello por sí solo no significa que el manejo dado al patrimonio de su padre lo afecte directamente. De lo anterior se concluye que, al margen de que se haya tramitado la solicitud de rendición de cuentas elevada por el aquí reclamante, lo cierto es que este no estaba legitimado por cuestionar dicha rendición.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada dejando sin efectos las providencias emitidas en cumplimiento de esta. Y, en su lugar, se NIEGA el amparo pedido. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Con Ausencia Justificada)
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n°. 68001-22-13-000-2026-00312-01
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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma ausencia justificada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: D18E4AA28904E0DB85B6DF69E404C0859CED2EC6DBE5C0889CF93139B0FE7BEC Documento generado en 2026-07-10