CSJ - STC12460-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12460-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC12460-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01456-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 6 de agosto de 2024 por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela que Carmen Cecilia Valdés Hernández, a través de apoderado, le formuló a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, extensiva a autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal n.° 130016001128201211779. ANTECEDENTES 1.- La accionante solicitó dejar sin efectos las sentencias proferidas por los juzgadores de instancia, que absolvieron a Paola Andrea Serna Tobías del delito de prevaricato por acción y mantener «vigentes los amparos policivos,Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01456-01 2 tanto los otorgados por la Fiscalía y la Inspección de Policía de Pasacaballos del año 1999.»1 Señaló, en lo medular, que como consecuencia de la denuncia que formuló contra la Inspectora de Policía del Corregimiento de Pasacaballos de Cartagena, la Fiscalía General de la Nación acusó a Paola Andrea Serna Tobías
Señaló, en lo medular, que como consecuencia de la denuncia que formuló contra la Inspectora de Policía del Corregimiento de Pasacaballos de Cartagena, la Fiscalía General de la Nación acusó a Paola Andrea Serna Tobías de ser autora del delito de prevaricato por acción. El juzgamiento correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, despacho que, luego del trámite de rigor, absolvió a la procesada de los cargos endilgados (16 jun. 2023). La sentencia, impugnada por el ente acusador y por la gestora en calidad de víctima, fue confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal de Cartagena (19 oct. 2023). Para la pretensora, las resoluciones judiciales son desacertadas, toda vez que, contrario a lo considerado por los falladores, la enjuiciada no cometió un error, sino que actuó con dolo cuando emitió los autos del 15 de junio y 25 de octubre de 2012, manifiestamente contrarios a la ley. 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena Cali señaló el trámite seguido y requirió declarar improcedente la súplica. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena defendió la legalidad de lo decidido y descartó la vulneración a garantías fundamentales. La Procuraduría 94 Judicial II Penal de Cartagena pidió decretar la improcedencia del ruego porque no se agotó el recurso de casación. Paola Andrea Serna Tobías, por conducto de mandatario judicial, solicitó denegar el amparo.
improcedencia del ruego porque no se agotó el recurso de casación. Paola Andrea Serna Tobías, por conducto de mandatario judicial, solicitó denegar el amparo. 1 Petición adicionada en escrito del 24 de julio de 2024.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01456-01 3 3.- La Sala homóloga penal estimó improcedente la salvaguarda por desconocimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. 4.- La quejosa impugnó la decisión e insistió en su planteamiento inicial. Agregó, mediante escritos adicionales, que fue denunciada penalmente por Paola Andrea Serna Tobías y que, en un asunto que guarda relación con estos hechos, fueron condenados los señores Osvaldo Meza Cardales, Edgar Meza Porto y Edwin Antonio Meza Cardales. CONSIDERACIONES El veredicto de la Sala de Casación Penal será ratificado; la salvaguarda constitucional resulta improcedente, ya que no satisface los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. En lo que tiene que ver con la primera exigencia destacada, la Sala confirma que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 19 de octubre de 2023 y la presente acción tiene como fecha de radicación el 11 de julio de la presente anualidad, excediendo el lapso de seis (6) meses considerado como razonable para acudir a la senda tutelar, sin que se observen razones de fuerza mayor demostradas que hubiese impedido a la impulsora acudir con la prontitud que amerita a reclamar la salvaguarda, como se ha reseñado, entre otras, en sentencia CSJ STC20072021.
mayor demostradas que hubiese impedido a la impulsora acudir con la prontitud que amerita a reclamar la salvaguarda, como se ha reseñado, entre otras, en sentencia CSJ STC20072021. En este sentido, las justificaciones presentadas por la accionante – avanzada edad y padecimiento de distintas patologías – resultan insuficientes para excusar la tardanza, ya que, en el proceso penal, como en este trámite, fue asistida por un profesional del derecho.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01456-01 4 Acerca de la segunda carga, basta memorar que contra la sentencia del juez colegiado la gestora no promovió el recurso de casación, por lo que no utilizó los instrumentos que establece la Ley para cuestionar las decisiones judiciales que ahora censura en sede constitucional. En efecto, la réplica extraordinaria es la herramienta dispuesta para corregir y enmendar los errores que aquejan la providencia, como medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias de segunda instancia, en los términos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal. Sobre el particular la Corte ha recordado que (...) la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) (CSJ STC6663-2018,
quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) (CSJ STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC13745-2022, STC3600-2023, STC12212024, entre muchas otras). Por lo demás, no se advierten motivos para superar o flexibilizar en el caso concreto el requisito de subsidiariedad de la acción. En suma, se confirmará el veredicto de primer grado, en cuanto denegó por improcedente la protección implorada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01456-01 5 República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala