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CSJ - STC12460-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12460-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC12460-2026 Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00485-01 (Aprobado en sesión del ocho de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C. , ocho (08) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 11 de junio de 2026 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Yesid Alberto Pestrana Utria contra el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla, las Comisarías Tercera y Dieciséis de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en las medidas de protección por violencia intrafamiliar n.° 1502024 y 071-2025.

ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad de la menor de edad involucrada en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación,Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00485-01

2 para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1 del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección de su derecho

artículo 1 del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

2. En síntesis, señaló que Yarlis Peña Rivas promovió en su contra medida de protección (No. 0071-2025) ante la Comisaría Dieciséis de Familia de Barranquilla, la cual celebró audiencia el 18 de septiembre de 2025 y concedió las medidas de protección, decisión contra la que elevó apelación, pero fue confirmada por el Juzgado Primero de

Familia de Barranquilla.

Igualmente, presentó solicitud de nulidad , la cual se negó por la Comisaría Dieciséis mediante auto del 16 de octubre siguiente, providencia que, recurrida, se confirmó por el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla mediante decisión del 10 de diciembre de 2025.

De ese p anorama deriva la lesión de sus garantías fundamentales, pues sostiene que no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción en oportunidad por indebida notificación . Así como, se desconoce que aquelRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00485-01

3 promovió en contra de Yarlis Peña Rivas medida de protección ( No. 150 -2025) ante la Comisaría Tercera de Familia de Barranquilla, cuyo trámite se suspendió el 14 de octubre de 2025 porque se tuvo conocimiento del proceso

protección ( No. 150 -2025) ante la Comisaría Tercera de Familia de Barranquilla, cuyo trámite se suspendió el 14 de octubre de 2025 porque se tuvo conocimiento del proceso adelantado por la Comisaría Dieciséis, no obstante, en su concepto, esta última carecía de competencia para resolver el asunto.

3. De conformidad con lo anterior, peticionó «Declarar la nulidad de las actuaciones surtidas por la Comisaría 16

Nocturna (Rad. 071–2025), por haber actuado sin competencia, defecto orgánico, defecto procedimental, error inducido y garantía principio Non bis in idem; en audiencia desarrollada el 18 de septiembre del 2025» en consecuencia, ordenar remitir el expediente a la Comisaría Tercera de Familia de Barranquilla.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Comisaría Dieciséis De Familia Permanente Nocturna De Barranquilla reseñó sus actuaciones dentro del trámite (n.° 071-2025), al respecto indicó que el accionante fue convocado debidamente, por lo que tuvo su oportunidad de ejercer su derecho de defensa, pero no compareció al trámite cuando debía. Así las cosas, peticionó que se declare improcedente el resguardo.

2. El Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla solicitó denegar el amparo por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del accionante , aseguró que la decisión que confirmó la negativa a la nulidad propuesta porRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00485-01

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derechos fundamentales del accionante , aseguró que la decisión que confirmó la negativa a la nulidad propuesta porRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00485-01

4 al quejoso se ajustó en derecho, pues revisado el expediente arribó a la conclusión que la Comisaría Dieciséis de Familia y Yarlis Peña Rivas desplegaron las acciones correspondientes para notificar al aquí accionante.

3. El Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad remitió el enlace del expediente en el que resolvió la apelación propuesta por el solicitante contra la decisión del 18 de septiembre de 2025 emitida por la Comisaría Dieciséis criticada.

4. Yarlis Peña Rivas, se opuso a la prosperidad del amparo, sostuvo que su hija y aquella han sido víctimas de violencia intrafamiliar, tal como lo concluyeron las autoridades cuestionadas, al igual que, tenía derecho a presentar su propia denuncia por lo hechos de violencia sufridos.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró negó la salvaguarda, tras considerar que las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas estuvieron motivadas de manera razonable, además que, las inconformidades que plantea se derivan de su inasistencia a la audiencia del 18 de septiembre de 2025, pese a que se determinó que fue debidamente notificado, así las cosas, «desaprovechó la oportunidad de aportar las pruebas que considerara pertinentes y de poner en conocimiento de la COMISARÍA

pese a que se determinó que fue debidamente notificado, así las cosas, «desaprovechó la oportunidad de aportar las pruebas que considerara pertinentes y de poner en conocimiento de la COMISARÍA DICECISÉIS DE FAMILIA PERMANENTE NOCTURNA DERadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00485-01

5 BARRANQUILLA existencia de la actuación iniciada ante la COMISARÍA

TERCERA DE FAMILIA DE BARRANQUILLA».

IMPUGNACIÓN

La interpuso el accionante alegando que «la d ecisión impugnada no resolvió de fondo los cargos constitucionales planteados en la acción de tutela, limitándose a concluir que el suscrito desaprovechó la oportunidad procesal de alegar tales circunstancias al no asistir a la audiencia celebrada el 18 de septiembre de 2025 ante la Comisaría 16 de Familia Nocturna », no obstante, que nada se indica sobre «la existencia de una actuación adelantada por una autoridad que carecía de competencia para adoptar medidas definitivas, existiendo previamente un trámite iniciado por los mismos hechos y entre las mismas partes ante la Comisaría Tercera de Familia de Barranquilla desde el 03 de julio de 2025, incompetencia por los aspectos señalados y que la comisaria 16 de familia nocturna fue sometida a un error inducido».

CONSIDERACIONES

1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones

inducido».

CONSIDERACIONES

1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contem plan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00485-01

6 Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar ían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

Así, sobre la pretensión de exigir al juzgador una determinada valoración de los medios probatorios, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado que:

el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la

la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo de be poseer una incidencia directa en la decisión. (CSJ, STC, 5 jul. 2012, rad. 0133900, reiterado, entre otros, en STC098-2023).

En similar sentido, se tiene dicho que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria , a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ, STC17645-2025, en cita de, entre otros, STC 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; se resalta).Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00485-01

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De manera que esta particular justicia sólo intervendría en la esfera probatoria, cuando eventualmente el error en el

se resalta).Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00485-01

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De manera que esta particular justicia sólo intervendría en la esfera probatoria, cuando eventualmente el error en el juicio valorativo sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición.

2. La Sala ratificará la negativa del amparo tal como lo concluyó el fallo de primer grado, pues en la actuación cuestionada no se vislumbra irregularidad alguna que imponga la necesaria injerencia del juez constitucional.

2.1. Obsérvese que, no luce arbitrari a o antojadiza la providencia del 10 de diciembre de 202 5 emitida por el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla , a través de la cual resolvió confirmar el auto de 16 de octubre de 2025 que negó la solicitud de nulidad propuesta por el tutelante en el trámite n.° 0071-2025.

Pues nótese que, para adoptar tal determinación, de manera preliminar el Juzgado memoró que Yesid Alberto, en calidad de accionado dentro del trámite de imposición de medida cautelar por violencia intrafamiliar, elevó solicitud de nulidad por considerar que «se le vulneró el derecho de defensa y contradicción, falta de competencia funcional por duplicidad de actuaciones falta de competencia temporal (…). Así mismo indica que el 3 de julio de 2025 la comisaria tercera de familia de Barranquilla le otorgó una medida de protección provisional a él, por las agresiones spicológicas y verbales recibidas por parte de la señora

indica que el 3 de julio de 2025 la comisaria tercera de familia de Barranquilla le otorgó una medida de protección provisional a él, por las agresiones spicológicas y verbales recibidas por parte de la señora YARLIS PATRICIA PEÑA RIVAS». (Negrilla propia).Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00485-01

8 Luego de ello, recordó la taxatividad que rige en materia de nulidades, señalando que el artículo 208 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo remite al artículo 133 del Código General del Proceso, igualmente, destacó el canon 134 ibidem y el entendimiento que ha dado esta Corporación sobre la oportunidad para solicitar las nulidades, así como, el eventual saneamiento de aquellas. Finalmente, procedió a explicar que en el asunto:

Dentro de las actuaciones surtidas dentro de la medida de protección N 0071 -2023 se puede observar que la comisaría 16 nocturna de familia de Barranquilla mediante auto de fecha 29 de agosto de 2025 avoca conocimiento y decreta medidas de protección provisional a favor de la señora YARLIS PATRICIA PEÑA RIVAS en contra del señor YESID ALBERTO PESTANA UTRIA. Así mismo señalan fecha de audiencia de descargos y fallo para el día 18 de septiembre de 2025.

El despacho al entrar a revisar el procedimiento dentro de la actuación administrativo surtido dentro de la medida de protección N 0712025 observa que la comisaría 16 nocturna estableció todos los mecanismos necesarios a fin de notificar al señor YESID

actuación administrativo surtido dentro de la medida de protección N 0712025 observa que la comisaría 16 nocturna estableció todos los mecanismos necesarios a fin de notificar al señor YESID ALBERTO PESTANA UTRIA y esto se observa de las constancias emitidas por Servientrega donde señalan que se negaron a recibir la citación dirección que corresponde a la Calle 68 C N 29 -48.- Ahora no sólo se limitaron a enviarle citación vía Servientrega, sino que también se realizó lo propio mediante el WhatsApp y mediante el correo electrónico pruebas aportadas por la señora YARLIS PATRICIA PEÑA RIVAS las cuales fueron escaneadas y al realizar el cotejo entre el camscanner de la captura y el oficio enviado po r la comisaria corresponde al mismo número o referencia, es decir, que corroboraron que es efectivamente la citación emanada por la comisaria 16 nocturna para la notificación de la audiencia programada para el 18 de septiembre de 2025. Siendo así que para el despacho se encuentra probado que la notificación al señor YESID ALBERTO PESTANA UTRIA, se surtió en debida forma no vulnerándosele el derecho a la defensa y debido proceso deprecado.Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00485-01

9 Este despacho encuentra que la providencia emitida por la comisaria dieciséis de familia emitida el 16 de octubre de 2025 donde resuelve negar la nulidad deprecada por el señor YESID ALBERTO PESTANA UTRIA se encuentra ajustada a derecho por cuanto se ha aplicado en su integridad el procedimiento señalado en la Ley 294 de 1996 preservando y garantizado el debido proceso y derecho a la defensa.

ALBERTO PESTANA UTRIA se encuentra ajustada a derecho por cuanto se ha aplicado en su integridad el procedimiento señalado en la Ley 294 de 1996 preservando y garantizado el debido proceso y derecho a la defensa.

2.2. Visto lo anterior, al margen de que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas , la determinación adoptada, como se anticipó, no se evidencia infundada o caprichosa, lo que descarta la vía de hecho, pues el juzgado querellado motivó de manera suficiente la decisión tomada, a la luz de las normas aplica bles al caso en concreto, para confirmar la determinación criticada.

Nótese que, en impugnación el pretensor insiste en que la decisión del a quo constitucional no abordó «la existencia de una actuación adelantada por una autoridad que carecía de competencia para adoptar medidas definitivas», mismo argumento que expuso en su solicitud de nulidad y que como se reseñó, se abordó por el Juzgado de Familia criticado, advirtiendo la taxatividad de las nulidades que rigen el proceso.

En este sentido lo que se evidencia sin asomo de duda es una diferencia de criterio de l promotor frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial -, respecto de los argumentos que en su concepto sostiene n la nulidad del trámite, situación que per se , no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional.Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00485-01

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De cara al examen de los razonamientos expuestos por

trámite, situación que per se , no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional.Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00485-01

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De cara al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:

[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, CSJ STC13978-2025).

Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).

3. En definitiva, como la decisión recriminada no

sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).

3. En definitiva, como la decisión recriminada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía; porque lo pretendido por el accionante es anteponer su propio criterio al de la autoridad cuestionada, se confirmará la negativa del resguardo.

DECISIÓNRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00485-01

11 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación, pero por el motivo señalado.

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala (Con ausencia justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma ausencia justificada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

No firma ausencia justificada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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