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CSJ - STC12462-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12462-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC12462-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01633-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 15 de agosto de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Carlos Arturo Urresty Benavides instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Conocimiento, ambos del Distrito Judicial de Cali, extensiva a demás intervinientes en el consecutivo 2012-01659. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara: (i) Dejar sin efecto la providencia expedida el 6 de mayo de 2024 y, (ii) «Nulitar la denominada AUDIENCIA DE DECISIÓN DE SOLICITUD DE CAMBIO DE RADICACIÓN (…) llevada a cabo el 12 de julio de 2024».Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01633-01 En compendio, adujo que el 24 de abril de 2024, en la audiencia de juicio oral del proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de peculado por apropiación en calidad de interviniente, sustentó la solicitud que formuló dirigida a obtener el cambio de radicación de dicho asunto,

juicio oral del proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de peculado por apropiación en calidad de interviniente, sustentó la solicitud que formuló dirigida a obtener el cambio de radicación de dicho asunto, aduciendo que “existen circunstancias que vienen afectando las garantías procesales especialmente el principio de imparcialidad de la administración de justicia (…) con evidentes prejuzgamientos, (…) por el menoscabo al derecho a nuestra defensa”. El Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Conocimiento de Cali remitió el expediente al superior para que definiera su requerimiento, quien el 6 de mayo siguiente se abstuvo de ello, tras advertir el incumplimiento del procedimiento establecido en la ley, en el sentido que el a quo debía pronunciarse sobre la viabilidad, legitimación, oportunidad y requisitos. Devuelto el paginario al juzgador de origen, éste para resolver sobre la referida rogativa, notificó la programación de la vista pública “dos días antes de llevarse a cabo”, esto es, el 10 de julio hogaño, la cual se “llevaría a cabo de manera presencial”, omitiendo que él “viene ejerciendo su propia defensa técnica de manera remota desde el 22 de junio del año 2022 ya que me encuentro fuera del país desde el año 2016 desde antes de ser imputado”. El día 12 siguiente el mismo estrado practicó la diligencia y rechazó de plano el pedimento toda vez que no satisfacía los presupuestos del canon 48 del Código de Procedimiento Penal, actuación que tildó de irregular, por cuanto de conformidad con el artículo 7° de la Ley 2213 de

rechazó de plano el pedimento toda vez que no satisfacía los presupuestos del canon 48 del Código de Procedimiento Penal, actuación que tildó de irregular, por cuanto de conformidad con el artículo 7° de la Ley 2213 de 2022, se debía adelantar la “audiencia de manera virtual” y, por tanto, se transgredieron sus garantías supralegales al “no permitir (…) defenderme (…) intervenir en los momentos procesales como la posibilidad de contrainterrogar a los testimoniales, peritos del CTI”.Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01633-01 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali remitió a los argumentos insertos en el proveído de 6 de mayo último. El Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa sede afirmó que “no ha vulnerado ningún derecho fundamental”. El Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías reclamó su desvinculación, puesto que “acató el procedimiento legal y jurisprudencial” en la etapa que le incumbió. La Procuradora 66 Judicial II en Asuntos Penales se opuso a la salvaguarda, porque el gestor no explicó las «irregularidades» cometidas por las autoridades criticadas con la emisión de las referidas decisiones. La Fiscalía Cuarenta y Ocho Seccional de esa urbe dijo “no ser sujeto pasivo de la acción”. Otoniel González Espinosa, Sandra Cecilia Medina Patiño coadyuvaron la demanda tuitiva, en tanto, los organismos accionados incurrieron en varios defectos al emitir los autos recriminados.

pasivo de la acción”. Otoniel González Espinosa, Sandra Cecilia Medina Patiño coadyuvaron la demanda tuitiva, en tanto, los organismos accionados incurrieron en varios defectos al emitir los autos recriminados. Francisco Bernate Ochoa destacó la improcedencia del amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo, habida cuenta que «(…) ningún defecto se advierte en las determinaciones ya citadas, dado que, como se vio, se cimentaron en la falta de cumplimiento de uno de los requisitos para viabilizar la solicitud, esto es, el pronunciamiento ante quien se radicó la misma y, una vez abordada la petición, se halló que no se encauzaba dentro de ninguno de losRadicación n.º 11001-02-04-000-2023-01633-01 supuestos contemplados en el canon 46 de la Ley 906 de 2004, en la medida que el reclamante se limitó a cuestionar las decisiones judiciales que, de manera adversa, se le han proferido en la causa, por lo que, de conformidad con el artículo 48 de la misma obra, lo procedente era su rechazo de plano». En relación con «la violación a su derecho a la defensa, por no convocarse de manera virtual las distintas diligencias », precisó que « (…) es un aspecto que puede encauzar al interior del proceso penal, justamente, porque no ha concluido y es allí donde se habilitan escenarios de debate para tal propósito. En lo tocante a ese último aspecto, el implicado no deja claro en esta tutela qué pretende con ello, pero, en todo caso, es en la actuación donde puede ejercer las postulaciones relacionadas

allí donde se habilitan escenarios de debate para tal propósito. En lo tocante a ese último aspecto, el implicado no deja claro en esta tutela qué pretende con ello, pero, en todo caso, es en la actuación donde puede ejercer las postulaciones relacionadas con ese inconformismo, sin que, en esta oportunidad, se advierta que haya hecho uso de alguna herramienta dirigida a conjurar esa situación». 2.- Ese desenlace fue refutado por el precursor, con alegaciones análogas a las exhibidas en el pliego inaugural. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia el decaimiento del auxilio y la ratificación de lo opugnado, en razón a que las determinaciones censuradas, a través de las cuales (i) La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali no dirimió la «solicitud de cambio de radicación» del pleito penal que se adelanta en contra del tutelante (6 may. 2024) y, (ii) el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad «rechazó de plano» la aludida petición (12 jul. 2024), no fueron el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. Fue así como la Magistratura confutada al analizar las actuaciones surtidas por el a quo, memorar lo reglado en los artículos 46 y 47 de la Ley 906 de 2004 y traer a colación la postura fijada por la Sala de Casación Penal frente al tema (AP, 20 may. 2015, rad. 46.017 y AP4274-2019, rad.Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01633-01

56263), aseveró que en el sub lite no estaban dadas las condiciones para estudiar la «solicitud de cambio de radicación» propuesta por Carlos Arturo, comoquiera que el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Conocimiento, ante quien se dirigió, le envió el infolio sin expedir resolución sobre el particular, siendo éste un trámite previo que debía adelantarse con el propósito de verificar la «legitimación, oportunidad y cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 48 del C. de P . P . (…) no analizó la fundamentación (…) de cara a los elementos que adjuntó el peticionario», de manera que, concluyó, no se agotó en debida forma el procedimiento que correspondía y, por ende, no podía solucionar en ese momento el debate. Por su parte, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, el 12 de julio de 2024 celebró «audiencia» en la que «rechazó de plano la solicitud de cambio de radicación», tras constatar que Carlos Arturo se limitó a controvertir el fondo de los proveídos dictados en el rito penal, «sin que ello se enmarcara dentro de las causales» de la figura propuesta, esto es, no mencionó ningún suceso que permitiera identificar que en el «territorio donde se adelanta esta actuación procesal existieran circunstancias que afectaran el orden público, la imparcialidad, la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la publicidad del juzgamiento», únicas razones viables para acceder, tal como se ha plasmado en los precedentes del máximo órgano de esa jurisdicción.

administración de justicia, las garantías procesales o la publicidad del juzgamiento», únicas razones viables para acceder, tal como se ha plasmado en los precedentes del máximo órgano de esa jurisdicción. 2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el actor, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal fin acompase con esta vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de susRadicación n.º 11001-02-04-000-2023-01633-01 competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023 y STC2707-2024). 3.- Finalmente, en lo concerniente a la inconformidad del querellante con la «programación de la vista pública presencial» para el pasado 12 de julio, no se vislumbró la infracción de los privilegios básicos invocados, en la medida que, de un lado, aquel no justificó su inasistencia tal como lo contempla el artículo 169 de la Ley 906 de 2004, desperdiciando el mecanismo que tenía su alcance para lograr una directriz en ese sentido y, de otro lado, porque si lo anhelado por el promotor es que en adelante las diligencias se efectúen de forma «virtual», esa rogativa

desperdiciando el mecanismo que tenía su alcance para lograr una directriz en ese sentido y, de otro lado, porque si lo anhelado por el promotor es que en adelante las diligencias se efectúen de forma «virtual», esa rogativa deberá elevarla directamente para obtener una respuesta del fallador natural. 4.- En conclusión, se convalidará lo rebatido.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de SalaRadicación n.º 11001-02-04-000-2023-01633-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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