CSJ - STC12463-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12463-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC12463-2026 Radicación nº 11001-02-04-000-2025-02609-01 (Aprobado en sesión del ocho de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., ocho (08) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 20 de octubre de 20251, dentro de la acción de tutela promovida por Luz Amparo Gómez Paladinez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2009-00062.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando en su propio nombre , reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal, dignidad humana y principio de
1 Remitido a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural para el conocimiento de la impugnación: 26 de junio de 2026 – Ingreso al despacho del ponente: 1º de julio de 2026.Rad. n° 11001-02-04-000-2025-02609-01
2 favorabilidad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Del escrito inicial y los anexos, se extracta en
síntesis que:
2.1. Luz Amparo Gómez Paladinez , cumple una pena
favorabilidad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Del escrito inicial y los anexos, se extracta en
síntesis que:
2.1. Luz Amparo Gómez Paladinez , cumple una pena de prisión de 32 años de prisión por el delito de secuestro extorsivo agravado 2, vigilada actualmente por el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.
El 5 de junio de 2025 el juzgado de ejecución negó a Gómez Paladinez la solicitud de libertad condicional (en el mismo auto, preliminarmente reconoció redención de pena por 25 días, que se le suma ron a los 48 meses previamente reconocidos) con el argumento que por el delito cometido y por haber sido la víctima una menor de edad, están excluidos todo tipo de subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena de prisión.
El 18 de septiembre de 2025 , la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, confirmó en su integridad el auto del a-quo, precisando además que, el delito debía tratarse como de ejecución permanente debido a que se desconoce el paradero de la víctima (menor de edad) , y
2 Fue condenada mediante sentencia del 2 de febrero de 2010 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, por hechos ocurridos el 28 de junio de 2005, en perjuicio de una menor de edad . Dicha decisión fue apelada y posteriormente confirmada el 23 de agosto de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,
de una menor de edad . Dicha decisión fue apelada y posteriormente confirmada el 23 de agosto de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, quedando ejecutoriada la condena en su contra. Desde entonces, la accionante permanece privada de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué (COIBA), cumpliendo la sanción impuesta.Rad. n° 11001-02-04-000-2025-02609-01
3 porque la vigencia de las normas restrictivas al momento de proferirse la condena, impedían conceder la libertad.
2.2. La actora dirigió la presente tutela contra las determinaciones reseñadas.
El núcleo del reclamo radic ó en que los accionados aplicaron de forma retroactiva prohibiciones contenidas en leyes del año 2006, a pesar de que los hechos ocurrieron bajo la legislación anterior, la cual permitía el acceso a dicho beneficio una vez cumplidas las tres quintas partes de la pena.
Argumentó la existencia de un defecto sustantivo al considerar erróneamente que el delito se mantiene en ejecución hasta la fecha actual por el solo hecho de que la víctima no haya aparecido. Arguyó que , la interpretación judicial excede el marco legal al «extender artificialmente la permanencia de la conducta más allá de la captura en 2008 », ignorando precedentes sobre el tránsito normativo y la prohibición de aplicar leyes más gravosas de manera posterior a los hechos.
3. Por lo anterior, pidió que, se dejen sin efecto los autos atacados, que le negaron la libertad condicional,
prohibición de aplicar leyes más gravosas de manera posterior a los hechos.
3. Por lo anterior, pidió que, se dejen sin efecto los autos atacados, que le negaron la libertad condicional, inaplicando los principios de favorabilidad, pro homine, pro libertatis y la jurisprudencia relacionada y « (…) ordenar a los accionados que emitan un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOSRad. n° 11001-02-04-000-2025-02609-01
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1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué solicitó declarar improcedente el amparo, manifestando que sus actuaciones se ajustaron a una interpretación sistemática de las prohibiciones legales para delitos cometidos contra menores de edad. Afirmó que la acción de tutela no puede ser empleada como una instancia adicional para reabrir controversias que ya fueron debatidas y resueltas dentro de la jurisdicción ordinaria penal.
2. El Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad sostuvo que su decisión se fundamentó en una interpretación razonada de las normas y la jurisprudencia actual. Alegó que, en casos de secuestro de menores, la afectación del bien jurídico es continua mientras la víctima no recupere su libertad o se conozca su paradero, lo que justifica la aplicación de las restricciones vigentes para acceder a beneficios penales durante la fase de ejecución.
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Denegó el resguardo al considerar que las providencias denunciadas como vulneradora s de las garantías constitucionales, se aprecia n fundadas en criterios de
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Denegó el resguardo al considerar que las providencias denunciadas como vulneradora s de las garantías constitucionales, se aprecia n fundadas en criterios de razonabilidad.
IMPUGNACIÓN
La interpuso la querellante, reiterando los argumentos del escrito inicial, insistiendo en que, la ejecución de la penaRad. n° 11001-02-04-000-2025-02609-01
5 debe regirse por la ley vigente al momento de su comisión; por tanto, considera que aplicar prohibiciones de leyes posteriores constituye una aplicación retroactiva punitiva que vulnera estándares internacionales y la seguridad jurídica del sistema penal. De otro lado, criticó del fallo de la Sala a-quo que, en el acápite de competencia se cometió un error de identificación pues, se registró el nombre de otra persona como accionante.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales accionadas vulneraron las garantías reclamadas por la actora al negarle la libertad condicional pedida, aplicando, supuestamente, de forma retroactiva las prohibiciones contenidas en las Leyes 1098 y 1121 de 2006 a un delito de secuestro extorsivo cometido en junio de 2005, desconociendo el principio de favorabilidad penal y la prohibición de irretroactividad de la ley penal desfavorable.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la meraRad. n° 11001-02-04-000-2025-02609-01
6 liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho , obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Decisión que será objeto de análisis
Si bien el reclamo se dirige contra los autos de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá al proferido el 18 de septiembre de 20 25 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Penal, por cuanto fue el que definió el asunto. Sobre la determinación que habrá de abordar la Sala se ha dicho que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem , fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse
en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem , fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834 -00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
4. Caso concreto – La providencia atacada
Atendidos los argumentos que fundan la decisión del tribunal censurado, no se advierte procedente el amparo, puesto que la misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve notoria desviación del ordenamiento jurídico y,Rad. n° 11001-02-04-000-2025-02609-01
7 por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores invocadas.
4.1. El magistrado sustanciador, tras hacer un recuento del marco normativo y jurisprudencial que regula el mecanismo sustitutivo pretendido por la actora, preliminarmente aclaró que, no había lugar a examinar las modificaciones del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, por ser posteriores a la entrada en vigor de la Ley 1126 de 2006, que prohibió expresamente la concesión de subrogados penales para el delito de secuestro extorsivo.
Además, indicó que resultaba improcedente combinar disposiciones de distintos regímenes legales para aplicar de manera ultractiva lo favorable de la ley anterior y retroactivamente lo beneficioso de la posterior, configurando
Además, indicó que resultaba improcedente combinar disposiciones de distintos regímenes legales para aplicar de manera ultractiva lo favorable de la ley anterior y retroactivamente lo beneficioso de la posterior, configurando una lex tertia, vulnerando así el principio de legalidad.
Descendiendo al sublite, precisó el tribunal que, si bien la conducta penal – secuestro extorsivo de menor de edad – ocurrió el 28 de julio de 2025, la captura de la condenada se produjo solo hasta el 10 de septiembre de 2008, circunstancia que debía considerarse al momento de analizar la procedencia del subrogado, frente a lo cual señaló:
«En el presente caso, resulta incuestionable que la menor víctima del delito no ha sido restituida a su núcleo familiar, incluso después de proferida la sentencia condenatoria el 2 de febrero de 2010, ni se tiene certeza alguna sobre su paradero actual. Est a circunstancia demuestra que el bien jurídico protegido, la libertad individual, continúa siendo vulnerado, por lo que la permanencia del hecho punible se extiende más allá de la fecha de ocurrencia inicial del ilícito.Rad. n° 11001-02-04-000-2025-02609-01
8 En consecuencia, la conducta punible continuó ejecutándose aún después de la entrada en vigor de las leyes 1098 y 1121 de 2006, las cuales establecen prohibiciones expresas para acceder a beneficios como la libertad condicional en delitos cometidos contra menores de edad.
Particularmente, el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia) establece que no procederán
beneficios como la libertad condicional en delitos cometidos contra menores de edad.
Particularmente, el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia) establece que no procederán beneficios ni subrogados penales para quienes sean condenados por delitos dolosos cometidos contra niños, niñas y adolescentes. Esta dis posición tiene plena aplicabilidad al caso, dada la naturaleza del delito y la calidad de la víctima, quien para el momento del hecho tenía cinco años y cuya situación de indefensión permanece vigente».
Luego, respecto del principio de favorabilidad destacó que para el caso no era aplicable, porque si bien existió un tránsito legislativo entre el 1º de enero de 2005 y el 30 de noviembre de 2006 – las leyes 890 y 906 de 2004, periodo durante el cual no rigió la proscripción del artículo 11 de la ley 733 de 2002:
«(…) lo cierto es que, en el caso concreto, la conducta punible se extendió más allá del 30 de noviembre de 2006, por lo que el juzgador debe aplicar la norma más restrictiva, sin que ello suponga afectación al principio de legalidad, ni desconocimiento de la garantía de la irretroactividad penal.
Debe recordarse que el principio de favorabilidad solo opera cuando existe duda razonable sobre qué norma aplicar, y esta duda debe resolverse a favor del condenado siempre que se trate de normas sucesivas que regulen hechos ocurridos en un mismo marco temporal. Pero en el presente asunto, al tratarse de un delito permanente y cuya ejecución continuó bajo el dominio de la autora
de normas sucesivas que regulen hechos ocurridos en un mismo marco temporal. Pero en el presente asunto, al tratarse de un delito permanente y cuya ejecución continuó bajo el dominio de la autora hasta su captura en septiembre de 2008, no hay lugar a aplicar normas derogadas o intermitentes, pues a ese momento ya estaban vigentes las leyes 1098 y 1121 de 2006, y la conducta seguía desplegándose».Rad. n° 11001-02-04-000-2025-02609-01
9 Adicionalmente, acotó que, debía tenerse en cuenta el principio pro infans y el enfoque diferencial de género para reforzar la legitimidad de la decisión, como orientadores de la misma, en armonía con el artículo 44 de la Constitución Política, por lo que:
«frente a una víctima menor de edad cuya desaparición persiste, el Estado tiene la obligación de asegurar una respuesta penal efectiva que impida la revictimización y garantice el interés superior del niño, como valor rector del sistema jurídico colombiano.
Así las cosas, aun cuando la defensa aduce que la calificación del delito como permanente resulta errónea y que la aplicación de normas posteriores afecta principios como el pro homine, pro libertatis y la seguridad jurídica, lo cierto es que tales princip ios no pueden ser interpretados de forma aislada ni en contraposición al principio pro infans, el cual posee igual o mayor jerarquía en el marco de los derechos fundamentales.
Finalmente, debe advertirse que, desde el derecho penal de acto, el dominio del hecho por parte de la condenada solo se interrumpe
al principio pro infans, el cual posee igual o mayor jerarquía en el marco de los derechos fundamentales.
Finalmente, debe advertirse que, desde el derecho penal de acto, el dominio del hecho por parte de la condenada solo se interrumpe con su captura y su sometimiento al sistema penitenciario, lo que refuerza la conclusión de que hasta ese momento tuvo control sobre la ejecución del delito, y por ende, estaba vigente la normativa que prohibía expresamente la concesión de subrogados penales en casos como el presente.
En consecuencia, la Sala considera que el juez de ejecución de penas actuó conforme a derecho al negar la solicitud de libertad condicional de Luz Amparo Gómez Paladínez, apoyado en normas vigentes al momento en que la conducta delictiva aún se encontraba en curso, y bajo criterios de interpretación constitucional y jurisprudencial ampliamente reconocidos».
4.2. Conforme esa perspectiva, según lo reseñado, la magistratura tutelada fue clara en señalar que, la calificación del secuestro extorsivo agravado como « delito de ejecución permanente», se estableció porque , al no haber aparecido laRad. n° 11001-02-04-000-2025-02609-01
10 menor raptada ni conocerse su paradero incluso después de proferida la sentencia, la conducta punible continuó ejecutándose más allá de la entrada en vigor de las leyes 1098 y 1121 de 2006, las cuales prohíben expresamente la concesión de libertad condicional en delitos cometidos contra menores de edad, considerando entonces que no había lugar a una aplicación retroactiva desfavorable de la ley, sino la
1098 y 1121 de 2006, las cuales prohíben expresamente la concesión de libertad condicional en delitos cometidos contra menores de edad, considerando entonces que no había lugar a una aplicación retroactiva desfavorable de la ley, sino la aplicación de la normativa vigente durante la persistencia del hecho hasta la captura de la sentenciada en 2008.
Al margen de lo anterior, huelga recordar que la sola divergencia conceptual no puede ser fuente para demandar el amparo por esta senda, porque este excepcional instrumento no fue concebido para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las deducciones valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta. Y, además, frente a críticas de esta especie, dirigidas a atacar la interpretación de los operadores judiciales, esta Corte ha dicho que:
«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un crit erio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgado res de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)» (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp.
admitida por los juzgado res de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)» (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC6924 -2017, 18 may. 2017, rad. 2017-00443-01).Rad. n° 11001-02-04-000-2025-02609-01
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En definitiva, se itera, toda vez que la determinación recriminada descansa en criterios de interpretación respetables, no podría calificarse de antojadizo o inmotivado el razonamiento efectuado respecto de los requisitos requeridos para hacerse merecedor al subrogado pretendido, por lo que no resulta dable pregonar que con la negativa de otorgarle la libertad provisional a la accionante se desconocieron derechos fundamentales.
5. Corolario de lo discurrido, el fallo constitucional impugnado será ratificado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala (Con ausencia justificada)
oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala (Con ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRad. n° 11001-02-04-000-2025-02609-01
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma ausencia justificada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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