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CSJ - STC12464-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12464-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC12464-2026 Radicación n° 11001-22-03-000-2026-01917-01 (Aprobado en sesión del ocho de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., ocho (08) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada por Diana Carolina Muñoz Castellanos frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de mayo de 2026, dentro de la acción de tutela que promovió contra los Juzgados Treinta y Cuatro Civil del Circuito y Treinta y Ocho Civil Municipal, ambos de esta ciudad, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes del juicio concursal bajo radicado No. 202500513-00.

ANTECEDENTES

1.- La accionante busca la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, acceso a la administración de justicia y «celeridad procesal».Rad. n° 11001-22-03-000-2026-01917-01 2 2.- En compendio, manifestó que en octubre de 2025 inició un proceso de liquidación patrimonial como persona natural no comerciante, al amparo de la Ley 2445 de 2025, el cual fue radicado ante el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá. Sin embar go, el trámite ha estado marcado por retrasos en las decisiones judiciales, lo que l a obligó a presentar diversos impulsos procesales para obtener pronunciamientos sobre la admisión y el desarrollo del

del Circuito de Bogotá. Sin embar go, el trámite ha estado marcado por retrasos en las decisiones judiciales, lo que l a obligó a presentar diversos impulsos procesales para obtener pronunciamientos sobre la admisión y el desarrollo del asunto.

Afirmó que, una vez admitida la demanda el 4 de febrero de 2026, solicitó la suspensión de las medidas cautelares y de los embargos que se seguían ejecutando dentro de un proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de esta c iudad. Pese a las múltiples solicitudes presentadas al despacho, a su empleador y al acreedor Banco Davivienda S.A. , los descuentos sobre su salario continuaron, en desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 2445 de 2025, que ordena la suspensión de los procesos ejecutivos y de las medidas cautelares desde la aceptación del trámite de liquidación patrimonial.

Sostuvo que la falta de coordinación entre los despachos judiciales y la persistencia de los embargos afectan gravemente su mínimo vital y obstaculizan el cumplimiento efectivo de la ley de insolvencia.

Por lo anterior, la tutelante pretende que se ordene al Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de esta capitalRad. n° 11001-22-03-000-2026-01917-01 3 levantar de inmediato el embargo de su salario y remitir el proceso ejecutivo al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito. También pide que se oficie a su empleador para cesar los descuentos y que se requiera al Juzgado Treinta y Cuatro para agilizar la posesión del liquidador y garantizar la

proceso ejecutivo al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito. También pide que se oficie a su empleador para cesar los descuentos y que se requiera al Juzgado Treinta y Cuatro para agilizar la posesión del liquidador y garantizar la adecuada publicidad del proceso.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

1.- El Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá informó que, efectivamente, conoce y tramita el proceso de liquidación patrimonial promovido por la accionante. Asimismo, efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas y precisó que en el expedi ente no reposa ninguna solicitud de impulso procesal presentada por la parte insolvente, razón por la cual solicitó denegar el amparo respecto de ese despacho.

2.- El Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de esta ciudad indicó que el proceso ejecutivo promovido por el Banco Davivienda S.A. contra la actora fue iniciado en 2024 y que las medidas cautelares sobre su salario fueron decretadas conforme a la ley. Señaló que, una vez tuvo conocimiento de la apertura del proceso de liquidación patrimonial, ordenó la remisión del expediente al juez del concurso, Asimismo, sostuvo que, desde ese momento, perdió competencia para decidir sobre embargos, descuentos salariales o depósitos judiciales, por cuanto tales asuntos corresponden exclusivamente al juez de la liquidación patrimonial.Rad. n° 11001-22-03-000-2026-01917-01 4

3.- El Banco Davivienda S.A. solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.

patrimonial.Rad. n° 11001-22-03-000-2026-01917-01 4

3.- El Banco Davivienda S.A. solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.

ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desestimó el amparo al concluir que no se acreditó la existencia de una mora judicial injustificada por parte de los juzgados accionados. Señaló que el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municip al actuó conforme a la ley al remitir el proceso ejecutivo promovido por el Banco Davivienda S.A. al trámite de liquidación patrimonial, antes de la presentación de la acción de tutela.

Además, encontró que el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito ha impulsado adecuadamente el proceso concursal y, aunque reconoció que existía una solicitud de desembargo salarial pendiente de resolver, consideró que no se configuraba un retraso irrazonable ni una conducta negligente por parte del despacho, pues se estaban adelantando actuaciones propias del asunto y la actora aún contaba con los mecanismos ordinarios para insistir en dicha petición.

IMPUGNACIÓN

La promotora reiteró los planteamientos iniciales y agregó que la sentencia de primera instancia incurrió en un error al centrar su análisis exclusivamente en la ausencia deRad. n° 11001-22-03-000-2026-01917-01 5 mora judicial, sin estudiar de manera autónoma la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital. Expuso que es madre cabeza de familia y depende

5 mora judicial, sin estudiar de manera autónoma la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital. Expuso que es madre cabeza de familia y depende exclusivamente de su salario para sostener a sus tres hijos menores de edad. Añadió que, aunque el proces o de liquidación patrimonial fue admitido el 4 de febrero de 2026, el embargo sobre su salario permanec e vigente, afectando gravemente su subsistencia y la de su núcleo familiar.

Asimismo, manifestó que la acción de tutela era procedente como mecanismo inmediato de protección, debido a la afectación actual y grave de sus condiciones de subsistencia y las de sus hijos. Reprochó que el fallo desconociera los principios del Estado Social de Derecho y la protección constitucional reforzada del salario. Con fundamento en ello, solicitó revocar la decisión de primera instancia, amparar los derechos fundamentales invocados y ordenar al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito adoptar, de manera inmediata, las medidas necesarias para suspender el embargo salarial y garantizar el cumplimiento de la Ley 2445 de 2025.

CONSIDERACIONES

1.- Anticipa la Corte el fracaso de la ayuda superlativa y, en consecuencia, la convalidación de la providencia de primera instancia, toda vez que el menoscabo alegado, consistente en la supuesta mora judicial injustificada en que habrían incurrido los Juzgado s Treinta y Cuatro Civil delRad. n° 11001-22-03-000-2026-01917-01 6 Circuito y Treinta y Ocho Civil Municipal, ambos de esta ciudad, no se ha materializado.

habrían incurrido los Juzgado s Treinta y Cuatro Civil delRad. n° 11001-22-03-000-2026-01917-01 6 Circuito y Treinta y Ocho Civil Municipal, ambos de esta ciudad, no se ha materializado.

1.1.- En efecto, de la revisión del enlace aportado por el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal, correspondiente al radicado 2024 -00933-00, se evidencia que el proceso ejecutivo promovido por el Banco Davivienda S.A. contra la tutelante fue iniciado en 2024 y que, una vez tuvo conocimiento de la apertura del proceso de liquidación patrimonial adelantado ante el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito, mediante memorial presentado el 17 de febrero de 2026, verificó dicha situación y, por auto del 11 de marzo de 2026, ordenó la remisión inmediata del expediente al juez del concurso, envío que se hizo efectivo el 15 de abril siguiente. En consecuencia, la pretensión encaminada a que se ordene a ese despacho «remitir el ejecutivo» carece de objeto, por cuanto dicha actuación ya se materializó, incluso con anterioridad a la interposición de la presente acción de tutela (14 may. 2026).

1.2.- Ahora bien, respecto del Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito, se advierte que el proceso de liquidación patrimonial de la gestora, radicado bajo el No. 2025 -0051300, fue admitido mediante auto del 4 de febrero de 2026 y, posteriormente, corregido el 27 de marzo siguiente. Asimismo, la liquidadora designada aceptó el cargo el 22 de

00, fue admitido mediante auto del 4 de febrero de 2026 y, posteriormente, corregido el 27 de marzo siguiente. Asimismo, la liquidadora designada aceptó el cargo el 22 de abril y, durante el mes de mayo, fueron elaborados yRad. n° 11001-22-03-000-2026-01917-01 7 remitidos los oficios correspondientes para comunicar las medidas adoptadas.

Finalmente, de la información suministrada por el juzgado convocado en esta segunda instancia, se tuvo conocimiento de que el expediente ingresó al despacho el 2 de julio de 2026, con el fin de pronunciarse sobre la solicitud presentada por la tutelante relacionada con el desembargo de su salario , «la cual será notificada en el primer estado de la próxima semana ». Lo anterior evidencia que el asunto no se encuentra paralizado; por el contrario, se están agotando las actuaciones correspondientes para adoptar las decisiones que correspondan.

Sobre el tema, la Sala ha sostenido que , para la prosperidad del resguardo, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC2223-2025).

2.- En ese orden, se ratificará lo resuelto por el tribunal, pero por estas razones.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRad. n° 11001-22-03-000-2026-01917-01

pero por estas razones.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRad. n° 11001-22-03-000-2026-01917-01 8 justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala (Con ausencia justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma ausencia justificada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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