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CSJ - STC12466-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12466-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC12466-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03830-00 (Aprobado en sesión del veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por María Camila Gómez Velásquez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de la misma ciudad y los intervinientes del o hipotecario n° 2023-00102.

ANTECEDENTES

1. La gestora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

2. Expuso que promovió juicio ejecutivo con título hipotecario contra Inversiones Sirilo 4CR S.A.S., asignado al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, que mediante sentencia proferida el 27 de junio deRad. n° 11001-02-03-000-2024-03830-00 2 2023 declaró improcedentes las excepciones de mérito propuestas por la demanda y, por ende, ordenó seguir adelante con el cobro.

Indicó que contra la anterior resolución el extremo procesal vencido interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido el 27 de julio de ese mismo año por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, siendo

Indicó que contra la anterior resolución el extremo procesal vencido interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido el 27 de julio de ese mismo año por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, siendo sustentado dicho remedio por la recurrente el 9 de agosto siguiente. Finalmente, sostiene que el 9 de abril de los corrientes elevó solicitud de impulso procesal ante el despacho de la magistrada sustanciadora, resuelto a través de proveído del 19 de julio posterior; sin embargo, a la fecha de la presentación de este reclamo no ha solventado la referida alzada, incurriendo de esta manera en mora judicial.

3. Por tanto, pretende que se ordene a la Colegiatura accionada resolver la mencionada apelación dentro del juicio censurado.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín informó que «actualmente el proceso Rad. 05001-31-03-018-2023-00102-01 conocido por esta dependencia judicial se encuentra con proyecto elaborado y enviado el día de hoy a los demás magistrados para estudio y la discusión de sala respectiva».

2. Inversiones Sirilo 4CR S.A.S. solicitó declarar improcedente el auxilio reclamado, por cuanto «la accionante cuenta con otro mecanismo idóneo previsto por el Código General del Proceso para la defensa de [sus] derechos fundamentales», el cual fue establecido «para que los procesos fueran céleres y el fallador contara con un término claro para decidir, de lo contrario perdería la competencia».Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03830-00

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CONSIDERACIONES

fallador contara con un término claro para decidir, de lo contrario perdería la competencia».Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03830-00 3

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín vulneró las prerrogativas invocadas por la accionante al no pronunciarse frente al recurso de apelación indicado por esta, al despacho de la magistrada sustanciadora desde el 17 de julio de 2023, incurriendo, supuestamente, en mora judicial.

2. Sobre la importancia de proteger a los usuarios de la administración de justicia del desconocimiento de los términos para impulsar los asuntos o resolver sus peticiones, la jurisprudencia

constitucional ha sostenido que: [l]as dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 [de la Carta Política] impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables. [Y que] el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso (CC T-006 de 1992, citada en la C-136 de 2016). En similar sentido, señaló que: no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismo ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de su

no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismo ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia», y porque «la tutela para esta clase de transgresiones se deriva indudablemente de la enorme trascendencia de los derechos que, por razón de la paquidermia judicial, pueden resultar afectados, muchas veces de modo irreparable (CC T-431 de 1992, reiterada en la T-347 de 1995).Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03830-00 4 Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Corporación tiene dicho de tiempo atrás que: uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se

ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (resalto ajeno al texto, CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, reiterada hace poco en STC581-2024). De esta manera, resultaría viable la protección si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, «que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”» (CSJ STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01, citada recientemente en STC2201-2024). En ese sentido, esta Sala ha reiterado que, en este tipo de situaciones de «mora judicial», solo podrán considerarse aquellas que carezcan de defensa, es decir, que resulte indudable la existencia de un comportamiento

En ese sentido, esta Sala ha reiterado que, en este tipo de situaciones de «mora judicial», solo podrán considerarse aquellas que carezcan de defensa, es decir, que resulte indudable la existencia de un comportamiento flagrantemente omisivo. Al respecto se anotó: la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial esRad. n° 11001-02-03-000-2024-03830-00 5 injustificada (CSJ SC, 19 sep. 2008, exp. 01138-00, reiterada entre otras en STC1863-2017 y STC3645-2024).

3. En lo que tiene que ver con el reproche por la presunta mora judicial que le atribuye la tutelante a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, anticipa la Corte que desestimará la súplica, dado que no observa la transgresión de las prerrogativas alegadas.

En efecto, al revisar el expediente de la ejecución materia de controversia, se advierte que el recurso vertical comentado llegó a dicha Corporación el 17 de julio de 2023, siendo repartido ese mismo día a la magistrada Martha Cecilia Lema Villada, que admitió el remedio con auto

controversia, se advierte que el recurso vertical comentado llegó a dicha Corporación el 17 de julio de 2023, siendo repartido ese mismo día a la magistrada Martha Cecilia Lema Villada, que admitió el remedio con auto del 17 de julio siguiente, providencia en la que otorgó un término de 5 días a la parte recurrente para que sustentara la alzada (Art. 12 Ley 2213 de 2022), carga que atendió dicho extremo el 9 de agosto posterior. Así mismo, se observa que el 9 de abril del año en curso la aquí interesada solicitó a la citada funcionaria dar impulso procesal al aludido recurso, requerimiento que fue atendido por esta mediante proveído del 19 de julio, en los siguientes términos: El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA24-12194 de 5 de julio de 2024 “Por el cual se crean unos cargos transitorios en algunos tribunales, juzgados y dependencias de apoyo a nivel nacional” en su artículo 4 dispuso la creación transitoria o de descongestión del cargo de oficial mayor o sustanciador de tribunal para este despacho, por lo que se redistribuyó las funciones en aras de mejorar y optimizar el servicio de administración de justicia. En razón de ello y como respuesta a la solicitud formulada en el memorial que antecede -radicado el 09 de abril de 2024-, el despacho informa que el asunto de la referencia será abordado al inicio el estudio del bloque temático de los procesos ejecutivos, como una de las medidas del plan interno de descongestión que considera la atención de los procesos por tema y de acuerdo con circunstancias de priorización como la de existencia de medidas cautelares

procesos ejecutivos, como una de las medidas del plan interno de descongestión que considera la atención de los procesos por tema y de acuerdo con circunstancias de priorización como la de existencia de medidas cautelares en el expediente de que aquí se trata.1 1 Archivo digital: 12AutoRespondeSolicitud.pdf, 02SegundaInstancia, expediente allegado.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03830-00 6 De otra parte, la magistrada sustanciadora al rendir informe dentro del presente resguardo el pasado 18 de septiembre, informó que el remedio vertical pendiente por resolver dentro del juicio ejecutivo n° 2023-00102, «se encuentra con proyecto elaborado y enviado el día de hoy a los demás magistrados para estudio y la discusión de sala respectiva»2. Conforme con ello, para la Sala la mora judicial endilgada a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín está justificada, toda vez que, si bien el referido recurso de apelación ingresó al despacho de la magistrada sustanciadora hace más de un año, sin que hasta el momento este se haya solventado, tal situación es producto de la congestión judicial que existe en ese distrito judicial, en particular, en dicha Corporación, al punto que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura otorgó mediante Acuerdo PCSJA24-12194 de 5 de julio de 2024 medidas de descongestión a varios despachos, entre ellos el de la magistrada ponente Martha Cecilia Lema Villada, consistente en la creación transitoria del cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Tribunal. Ahora, tal medida al parecer está rindiendo los frutos esperados, pues, como antes se anotó, la apelación objeto de inconformidad ya cuenta

Lema Villada, consistente en la creación transitoria del cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Tribunal. Ahora, tal medida al parecer está rindiendo los frutos esperados, pues, como antes se anotó, la apelación objeto de inconformidad ya cuenta con proyecto de fallo, el cual está rotando entre los demás magistrados para su discusión en sala.

4. Así las cosas, no se abre paso la salvaguarda por cuanto este instrumento excepcional se viabiliza ante una queja de mora judicial siempre y cuando se acredite que la falta de resolución que se denuncia ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, pues, se reitera, el simple paso del tiempo analizado en forma aislada no es razón suficiente para que se estructure en este momento la morosidad señalada y, por tanto, una vulneración a los derechos fundamentales. 2 Archivo digital: Oficio respuesta tutela.pdf.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03830-00

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5. De modo que, como se anticipó, se denegará el resguardo implorado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo rogado. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte

Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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