CSJ - STC12467-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12467-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC12467-2024 Radicación n°. 17001-22-13-000-2024-00127-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 4 de septiembre de 2024, con la cual se negó la acción de tutela promovida por XXX contra del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de XXX. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de custodia de radicación 20XX-00XXX1.
I. ANTECEDENTES.
1. El promotor, a través de apoderada judicial, reclamó la protección de las garantías esenciales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, «principio de legalidad» e «interés superior del niño», que dice vulneradas por la autoridad judicial censurada. 1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para
de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación no. 17001-22-13-000-2024-00127-01 2
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El accionante promovió demanda de custodia, cuidado personal, fijación de alimentos y regulación de visitas en contra de XXX, respecto de su menor hijo en común XXX. El 7 de diciembre de 2023 2, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de XXX, admitió el libelo. La demandada contestó la demanda, formuló una excepción de mérito y reclamó, a título de «MEDIDAS CAUTELARES», que se ordenara al «padre del menor [lo] devuelva o reintegre inmediatamente… al seno de su madre »3. El 6 de marzo de 2024 4, el estrado accionado ordenó al demandante que «traslade al menor… [al] domicilio que reporta la… [demandada] en esta localidad ». El 21 de marzo de 2024 5, se decretaron las pruebas del proceso y se convocó a las partes a audiencia de «manera presencial», precisando que «los apoderados [podrían] solicitar previo a la fecha indicada, el link para hacer su comparecencia de manera virtual». 2.1. El 18 de abril de 2024 6, el demandante reclamó «se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso, a partir del auto interlocutorio de fecha
previo a la fecha indicada, el link para hacer su comparecencia de manera virtual». 2.1. El 18 de abril de 2024 6, el demandante reclamó «se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso, a partir del auto interlocutorio de fecha 06 de marzo de 2024», petición que sustentó en que: (i) no se había realizado visita social a su domicilio -hecho quinto-, (ii) no se le había suministrado acceso al expediente digital -hecho sexto-; y (iii) su contraparte omitió remitir copia de la contestación a su correo electrónico -hechos séptimo y octavo-. El 25 de abril de 20247, el juzgado convocado rechazó de plano la solicitud invalidatoria. 2.2. Tras realizarse la entrevista del menor, cuya práctica se comisionó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, el 6 de mayo de 2024 8, se pusieron en conocimiento de las partes los informes 2 «003AutoAdmiteDemanda.pdf». 3 «011ContestacionDemanda.pdf». 4 «017AutoDecretaMedida.pdf». 5 «020AutoFijaFechaAud.pdf». 6 «001InicidenteDeNulidad.pdf». 7 «002RechazaIncidenteNulidad.pdf». 8 «027AutoPoneCtoInformes.pdf».Radicación no. 17001-22-13-000-2024-00127-01 3 allegados por la prenotada entidad. El 24 de mayo de 20249, se reprogramó la audiencia fijada previamente, fijándola para los días 13 y 14 de agosto. El 13 de agosto de 2024 10, se adelantó la referida diligencia -a la que no compareció ni el demandante ni su apoderado-, dictándose sentencia,
la audiencia fijada previamente, fijándola para los días 13 y 14 de agosto. El 13 de agosto de 2024 10, se adelantó la referida diligencia -a la que no compareció ni el demandante ni su apoderado-, dictándose sentencia, mediante la cual se concedió la custodia de XXX a su progenitora, se fijó régimen de visitas y cuota alimentaria. El 14 de agosto de 2024 11, la apoderada de la demandante presentó justificación por su inasistencia a la audiencia -por problemas de salud-, sustituyó el poder a ella concedido y solicitó reprogramar la diligencia. El 20 de agosto de 2024 12, el despacho judicial criticado aceptó la justificación -por lo que exoneró a la mandataria de las consecuencias que se hubieran derivado de la inasistencia-, pero no accedió a fijar una nueva fecha para adelantar «la audiencia de que trata el Art. 392 del CGP». 2.3. El actor censuró que el juzgado decretó la medida cautelar que reclamó su contraparte, sin tener «en cuenta el acervo probatorio o elementos materiales de prueba, como tampoco tuvo en cuenta que se debía primero de realizar la visita e informe sociofamiliar a ambos padres, pero solo tuvo en cuenta el informe realizado a la parte demandante…, como tampoco el juzgado accedió a las reiteradas peticiones de acceso al expediente digital»; y que su contraparte omitió remitirle el escrito de contestación «pero, aun así, el despacho omitió el error y dio traslado de excepciones que [él] desconocía». Adicionó que a su apoderada le
el escrito de contestación «pero, aun así, el despacho omitió el error y dio traslado de excepciones que [él] desconocía». Adicionó que a su apoderada le notificaron los autos del 21 de marzo de 2024 -que convocó a las partes, por primera vez, a audienciay 6 de mayo de 2024 -que puso en conocimiento los informes que allegó el ICBF-, «al correo electrónico jepamr18@hotmail.com, correo que en ningún momento [había] compartido a ese despacho, pues desde la presentación de la demanda, se registró el correo electrónico jepamr18@gmail.com » . 9 «031AutoReprogramaAud.pdf». 10 «034GrabacionSentencia.mp4» y «035ActaSentencia.pdf». 11 «036JSustitucionPoderYInasistenciaAudiencia.pdf». 12 «037AutoAdmiteJustificacion.pdf».Radicación no. 17001-22-13-000-2024-00127-01 4 Adujo que su mandataria no pudo asistir a la diligencia del 13 de agosto de 2024, por cuanto «se encontraba con quebrantos de salud, lo que [la] llevó a ser intervenida en urgencias…, [concediéndosele] una incapacidad de 2 días con reposo y cuidado», lo que informó al juzgado querellado el 14 de agosto siguiente, con miras a que se reprogramara la audiencia. Adicionó que la sentencia «no fue comunicada a las partes ni enviada a los correos electrónicos, como tampoco se tomó la precaución de enviar la parte resolutiva de la sentencia a todas las partes e intervinientes del presente proceso, a través de algún medio ».
sentencia «no fue comunicada a las partes ni enviada a los correos electrónicos, como tampoco se tomó la precaución de enviar la parte resolutiva de la sentencia a todas las partes e intervinientes del presente proceso, a través de algún medio ». Finalmente, destacó que el estrado accionado incurrió en defecto fáctico «por la Valoración parcializada de los dictámenes de psicología y trabajo social y omisión de realizar el dictamen y visita a [él]».
3. Deprecó «SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia del 13 de agosto de 2024» y, por tanto, se le ordene a la sede judicial cuestionada que «fije y/o programe fecha y hora, para agotar la audiencia del artículo 392 del CGP».
II. RESPUESTA RECIBIDA.
El Juzgado de Familia accionado, tras defender la legalidad de su actuación, resaltó que «todas y cada una de las actuaciones del proceso son públicos, es así que se fijan en la página de la Rama Judicial». Respecto a la excusa que presentó la apoderada del actor, resaltó que ella «tuvo la oportunidad para contactar al Despacho y poner en conocimiento el hecho para que [se] considerara… reprogramar la audiencia » -lo que no hizo-, teniendo en cuenta que, «según la hora consignada en la incapacidad, su ingreso ocurrió a las 3:13 p.m. hora diferente a la programada (8:30 am), y dado su diagnóstico de “infección de vías urinarias” y no como lo acotó en el escrito de tutela de una “intervención” », bien pudo contactarse con el juzgado, «pero sólo presentó la incapacidad al día siguiente».
urinarias” y no como lo acotó en el escrito de tutela de una “intervención” », bien pudo contactarse con el juzgado, «pero sólo presentó la incapacidad al día siguiente».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.Radicación no. 17001-22-13-000-2024-00127-01
5 El Tribunal Constitucional negó el amparo. Estimó que «no [se] avizora consolidada ninguna causal específica que haga próspera su petición principal, la anulación del fallo y la realización de una nueva diligencia, como quiera que lo sucedido en el proceso [criticado] no permite deducir que el dispensador de justicia a cargo hubiera incursionado en el yerro fáctico que se le imputa, mucho menos uno sustantivo o la transgresión grosera de la Constitución».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La impulsó el promotor. Reiteró que no le fueron notificados, debidamente, los autos que fijaron las fechas para adelantar las audiencias; así como tampoco se le compartió el link del expediente; y que debió reprogramarse la audiencia, ante el evento de salud que sufrió su apoderada judicial. De otro lado, afirmó que su hijo «expresó su deseo de permanecer bajo [su] cuidado… [y] el Juzgado desestimó esta voluntad sin realizar un análisis profundo de las condiciones en las que se encontraba el menor, tampoco se valoraron adecuadamente las pruebas que demostraban el maltrato psicológico que sufrió y que posiblemente se encuentre el menor a manos de su madre »; aunado a que no se
profundo de las condiciones en las que se encontraba el menor, tampoco se valoraron adecuadamente las pruebas que demostraban el maltrato psicológico que sufrió y que posiblemente se encuentre el menor a manos de su madre »; aunado a que no se valoró la «inestabilidad» que revela el comportamiento de la progenitora del menor.
V. CONSIDERACIONES.
1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, pero por las razones que pasan a exponerse:
2. En primer lugar, en lo que atañe a las supuestas irregularidades que denunció el gestor del resguardo, relacionadas con: (i) la falta de acceso al expediente digital; (ii) el indebido envío de la contestación que aportó la demandada; (iii) la falta de visita social a su domicilio; (iv)Radicación no. 17001-22-13-000-2024-00127-01 6 ausencia de enteramiento de algunas de las providencias dictadas en el asunto criticado; y (v) que no se hubiera reprogramado la audiencia de 13 de agosto pasado, a pesar de la justificación que presentó su apoderada, la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad. 2.1. Lo anterior, en primer lugar, porque el quejoso solicitó al fallador ordinario la nulidad de lo actuado, con fundamento en las tres primeras de las reseñadas circunstancias, pedimento que fue rechazado de plano con auto del 25 de abril de 202413, sin que el tutelante interpusiera contra esa determinación el recurso de reposición que resultaba procedente a voces de lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso.
de plano con auto del 25 de abril de 202413, sin que el tutelante interpusiera contra esa determinación el recurso de reposición que resultaba procedente a voces de lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso. 2.2. De igual manera, se advierte que, a través de providencia del 20 de agosto de 2024 14, el estrado enjuiciado aceptó la excusa que allegó la mandataria judicial del demandante -por su inasistencia a la audiencia de 13 de agosto de este mismo año-, pero negó la reprogramación que se reclamó por la parte actora, decisión frente a la que tampoco se formuló reposición. 2.3. Finalmente, el actor dejó de esgrimir, oportunamente, la supuesta indebida notificación de algunas de las providencias dictadas en el juicio materia de censura, pues ningún reclamó elevó en ese sentido. Tales omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición oportuna de los medios ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC 4031-2020, reiterada en CSJ STC949-2023 y más recientemente en CSJ STC4057-2024). 13 «002RechazaIncidenteNulidad.pdf». 14 «037AutoAdmiteJustificacion.pdf».Radicación no. 17001-22-13-000-2024-00127-01 7
3. Ahora, respecto al supuesto maltrato sicológico que denunció el accionante en sede de impugnación, se advierte su inviabilidad. Ello en la medida en que esa acusación entraña hechos nuevos ajenos a la discusión
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3. Ahora, respecto al supuesto maltrato sicológico que denunció el accionante en sede de impugnación, se advierte su inviabilidad. Ello en la medida en que esa acusación entraña hechos nuevos ajenos a la discusión inicial, lo cual no es posible dilucidar en esta instancia porque los demás intervinientes en este trámite no tuvieron la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción ante el a quo. Por lo demás, tampoco se advierte que tal eventualidad -de maltratose hubiese esgrimido como sustento de la demanda de custodia o que se haya puesto en conocimiento de las autoridades competentes por parte del actor, lo que también denota la inviabilidad de su reclamo, dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta súplica, que no está prevista para reemplazar al juez ordinario ni para anticiparse a resolver aspectos que a este le corresponden.
4. Finalmente, destaca la Sala que tampoco se advierte arbitrariedad en la sentencia de 13 de agosto pasado, que conlleve la prosperidad del resguardo. Ciertamente, el despacho judicial encartado en la citada providencia, que concedió la custodia del niño XXX a su progenitora, tras reseñar los fundamentos normativos del derecho de custodia y los informes rendidos por el ICBF, destacó la importancia de una buena comunicación entre los padres, por el bienestar del menor . Por lo demás, resaltó la relación cercana que existía entre el niño y su padre, la cual atribuyó a la ausencia de la madre. De otro lado, precisó que, si bien el progenitor está pendiente de su hijo, su trabajo no le permite «estar constantemente con él ».
relación cercana que existía entre el niño y su padre, la cual atribuyó a la ausencia de la madre. De otro lado, precisó que, si bien el progenitor está pendiente de su hijo, su trabajo no le permite «estar constantemente con él ». Consideró, finalmente, que «lo más benéfico para el menor… es que… continúe… en las mismas circunstancias que está en la actualidad, esto es, bajo la custodia y cuidado personal de la [demandada]… », por lo que fijó un régimen de visitas, con miras a conservar la relación paterno filial entre el niño y su padre.
5. De lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisiónRadicación no. 17001-22-13-000-2024-00127-01 8 cuestionada no podría ser recibida como irrazonable15. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que determinó que no se demostraron circunstancias especiales, que conllevaran la modificación del acuerdo de custodia al que habían arribado los padres, a través de conciliación, lo que conllevaba la improsperidad del reclamo del demandante.
Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el estrado cuestionado -en el desarrollo de sus facultades y
planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el estrado cuestionado -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por las accionantes. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia16». Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el 15 Aquello que se recibe como “ razonable” también puede recibirse como “ racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable , Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “ válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).
requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128). 16 CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020Radicación no. 17001-22-13-000-2024-00127-01 9 artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala