CSJ - STC12467-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12467-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente
STC12467-2026 Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-01914-01 (Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., ocho (08) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación interpuesta por el convocante frente a la sentencia del pasado 29 de mayo, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Milton Ignacio Peña Ávila contra los Juzgados Primero, Doce, Catorce, Cuarenta y Dos y, Cuarenta y Nueve Civiles del Circuito y ; Séptimo, Cincuenta y Uno y, Cincuenta y Tres, todos de esta ciudad; extensiva al Veintiuno y Treinta y Nueve Civiles del Circuito de la misma capital, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá, a la Fiscalía General de la Nación, a la Super intendencia de Notariado y Registro, al Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a laRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-01914-01 2 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, al Edificio Soto Pombo, a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y demás intervinientes en los procesos 1981 -05896; 20222 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, al Edificio Soto Pombo, a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y demás intervinientes en los procesos 1981 -05896; 202200391; 2006-00218; 2020-00028; 2020-00195; 201700139; 2019-01240 y; 2019-01339.
ANTECEDENTES
1.- El promotor, en nombre propio, reclamó el respeto de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales acusadas.
2.- En compendio, afirmó que en el proceso de quiebra con radicado n.° 1981 -05896, iniciado como concordato respecto de José Ignacio Peña Serrato (q.e.p.d.) , que actualmente cursa en el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, los bienes que integraron la masa de la quiebra fueron objeto de embargo y secuestro, quedando bajo la administración y cuidado de síndico designado en ese decurso, quien a voces del artículo 1953 del Estatuto Mercantil, tiene el deber de administrar, conservar y proteger la masa concursal; sin embargo, tanto el anterior como el actual síndico, informaron la imposibilidad de acceder a varios inmuebles ubicados en el Edificio Soto Pombo, debido a la oposición de terceros que mantienen su tenencia material; por lo que, pese a las decisiones del juzgado que anteriormente conocía ese juicio, « los bienes nunca fueron
varios inmuebles ubicados en el Edificio Soto Pombo, debido a la oposición de terceros que mantienen su tenencia material; por lo que, pese a las decisiones del juzgado que anteriormente conocía ese juicio, « los bienes nunca fueron recuperados por la administración de justicia».Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-01914-01 3 Sostuvo que, el juzgado convocado, mediante auto de 10 de febrero de 2020, ordenó la entrega voluntaria de diversos bienes al síndico de la quiebra; empero, dicha decisión no habría sido cumplida por los ocupantes de los inmuebles, entre otros, la Hacienda rural “Mariposas” y la Finca “El Guadual” sin que el juzgado haya adelantado medidas coercitivas efectivas para su cumplimiento o que garantizaran la recuperación material de esos bienes.
Señaló que ante la “pérdida” para el proceso del inmueble con matrícula inmobiliaria 50C-53141, a través de uno de pertenencia, la autoridad criticada, mediante proveído de 23 de mayo de 2022 reconoció que « dicho bien estaba embargado desde el año 2000 (anotación 9) y que, sin embargo, se inscribió un nuevo propietario (anotación 14), desconociendo el artículo 1521 del Código Civil. El despacho libró oficio a la Fiscalía General de la Nación para que investig ara la conducta de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, pero a la fecha no se ha obtenido resultado alguno ni protección efectiva de los demás bienes» . A ello se anuda que, actualmente cursan varios procesos de
General de la Nación para que investig ara la conducta de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, pero a la fecha no se ha obtenido resultado alguno ni protección efectiva de los demás bienes» . A ello se anuda que, actualmente cursan varios procesos de pertenencia 2022-00391-00, 2006-00218-00-, 2020-0002800, 2020 -00195-00, 2017 -00139-00, 2019 -01240-00 y 2019-01339-00, sobre otros bienes de la masa concursal, respecto de los cuales se alega la existencia de un riesgo de pérdida patrimonial.
Aseveró que el proceso concursal supera las cuatro décadas sin decisión definitiva y que las medidas adoptadas por las autoridades judiciales no han resultado suficientes para garantizar la protección de los bienes involucrados. EnRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-01914-01 4 particular, señala la persistencia de riesgos sobre inmuebles como la Finca “El Guadual ” y la Hacienda “Mariposas”, circunstancia que motivó la presentación de la presente acción constitucional en procura de una protección judicial efectiva.
Reprochó que las autoridades accionadas «han incurrido en una omisión protuberante al no adoptar medidas efectivas de protección de bienes que se encuentran bajo embargo decretado por el propio despacho, durante más de cuatro (4) décadas » destacando la existencia de un supuesto perjuicio irremediable inminente, por cuanto, « el Juzgado 14 Civil del Circuito ya profirió sentido de sentencia en favor del demandante en un proceso de pertenencia, lo que
existencia de un supuesto perjuicio irremediable inminente, por cuanto, « el Juzgado 14 Civil del Circuito ya profirió sentido de sentencia en favor del demandante en un proceso de pertenencia, lo que puede conducir a la pérdida definitiva e irreversible de bienes embargados»; tanto más, si en su criterio, no existe otro medio eficaz que mitigue el quebranto a sus prerrogativas imploradas.
3.- Con base en lo anterior, pretende se emitan las siguientes órdenes: «SEGUNDA: Ordenar al Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá que, en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, adopte las medidas judiciales necesarias y efectivas para la entrega material y forzada de los bienes que integran la masa de la quiebra, so pena de desacato.
TERCERA: Ordenar al Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá que, de manera inmediata, libre comunicaciones a los Juzgados 14, 42, 12 y 1 Civil del Circuito y a los Juzgados 53, 51 y 7 Civil Municipal de Bogotá, informando el estado de embargo y secuestro de los bi enes objeto de los procesos de pertenencia radicados, para que dichos despachos suspendan cualquier decisión que implique transferencia de dominio o desafectación de los embargos hasta tanto el proceso de quiebra sea resuelto definitivamente.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-01914-01
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CUARTA: Ordenar a los Juzgados 14, 42, 12 y 1 Civil del Circuito y a los Juzgados 53, 51 y 7 Civil Municipal de Bogotá, suspender
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CUARTA: Ordenar a los Juzgados 14, 42, 12 y 1 Civil del Circuito y a los Juzgados 53, 51 y 7 Civil Municipal de Bogotá, suspender los procesos de pertenencia que cursan sobre bienes de la masa de la quiebra, dejándolos bajo la protección y cuidado del juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá, quien conoce del proceso principal.
QUINTA: Ordenar al Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá que ejerza control efectivo y permanente sobre las actuaciones del síndico de la quiebra, y requiera a este para que dé cumplimiento a las obligaciones de guarda y administración de los bienes de la masa, establecidas en el numeral 5° del artículo 1953 del Código de Comercio, bajo apremio de las sanciones disciplinarias y penales correspondientes.
SEXTA: Ordenar al Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá que adopte las medidas cautelares adicionales que sean necesarias para evitar la pérdida del inmueble denominado Finca El Guadual, ante el inminente riesgo de nuevos procesos de pertenencia.
SEPTIMA: Ordenar que el proceso de quiebra radicado 198105896 sea resuelto de forma definitiva en un plazo razonable, dada la mora judicial de más de cuatro (4) décadas, con seguimiento y control por parte del juez de tutela […] 3.- Ordenar al Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá la articulación inmediata de las medidas de seguridad sobre los bienes para que queden bajo el amparo de la masa concursal y a disposición de los fines del proceso. 4.- Ordenar a los Juzgados accionados, cesar cualquier
articulación inmediata de las medidas de seguridad sobre los bienes para que queden bajo el amparo de la masa concursal y a disposición de los fines del proceso. 4.- Ordenar a los Juzgados accionados, cesar cualquier procedimiento, para evitar la pérdida de los bienes que hacen parte de la masa de la quiebra y que constan en el proceso, cuyo cuaderno digital puede ser conocidos por el despacho que atienda la tutela, a través del LINK, relacionado en el título de prueba. 5.- Ordenar en lo que corresponda al Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá, que los bienes como se ha expuesto en varios oficios dirigidos a esa entidad judicial, sean entregados a los sucesores procesales, para su protección, ante la inactividad y falta de protección por parte del despacho y del síndico, lo que deberá hacerse en el término de 48 horas a la notificación del fallo, que resuelva la presente acción de tutela, sin que ello implique desnaturalización del proceso de quiebra».Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-01914-01 6
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1.- El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá indicó que el decurso refutado n.° 1981 -05896, «fue conocido por el juez adjunto de [ese] despacho durante el 2024, y hasta el 12 diciembre de 2025; dada la terminación de dicho cargo, el asunto retornó al juez principal», medida que. si bien ayudó, no permitió solucionar en forma definitiva la congestión.
Refirió que la falta de emisión de la providencia echada
retornó al juez principal», medida que. si bien ayudó, no permitió solucionar en forma definitiva la congestión.
Refirió que la falta de emisión de la providencia echada de menos no se debe a su negligencia, « sino a las altas cargas que maneja el despacho que regent [a] (más de 600 procesos activos), a la falta de digitalización de los expedientes del juzgado por decisión no atribuible a [él], a fenómenos de acumulación de trabajo derivados de reparto adicional a [ese] juzgado, y por la suma complejidad de los trámites que conoce, pues el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá inició siendo de descongestión»; no obstante, aportó copia del auto del pasado 22 de mayo, en el cual, adujo « dio impulso a la actuación requiriendo la conformación de la junta asesora por parte de los acreedores, y se impartieron medidas para la conservación de los bienes de la masa de la insolvencia».
Adveró que si bien es cierto «el proceso de insolvencia aludido por el accionante ha tomado un tiempo desproporcionado » también lo es que, «ello no es atribuible a [ese] juez, quien se posesionó el 18 de junio de 2024. A más que dicho juicio en particular fue asignado para los años 2024, y 2025 para conocimiento exclusivo a los jueces adjuntos »; máxime cuando, los últimos índices de evacuación de actuaciones, son « del 104% (año 2024) y 113% (año 2025), lo que
años 2024, y 2025 para conocimiento exclusivo a los jueces adjuntos »; máxime cuando, los últimos índices de evacuación de actuaciones, son « del 104% (año 2024) y 113% (año 2025), lo que refleja el arduo trabajo de [esa] unidad judicial; sin embargo, a pesar deRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-01914-01 7 los esfuerzos para reducir la congestión, no ha sido posible atender la demanda de justicia en forma más ágil dado el problema estructural».
Agregó que ese despacho « tiene algunos problemas estructurales, que son intrínsecos a los juzgados que inicialmente nacieron como Civiles del Circuito de Descongestión (actualmente Juzgados 45, 46, 47, 48, 49, 50 y 51), a los cuales fueron enviados los asuntos más antiguos, y de m ayor complejidad de todo el circuito judicial»; por lo que, ese grupo de oficinas judiciales «ha contado con una carga superior de reparto, y que ha generado acumulación histórica» como lo reflejó en gráfica anexa a su respuesta, como es reconocido por el mismo Consejo Seccional de Bogotá en la motivación del Acuerdo CSJBTA24-47 de 2024.
2.- Los Juzgados Primero, Doce, Catorce y, Cuarenta y Dos Civiles del Circuito y; Séptimo, Cincuenta y Uno y, Cincuenta y Tres, todos de esta ciudad, tras relacionar los procesos de pertenencia que allí cursan, manifestaron que no han transgredido prerrogativa alguna del acá actor. Especialmente, el Catorce Civil del Circuito relacionado, dijo
Cincuenta y Tres, todos de esta ciudad, tras relacionar los procesos de pertenencia que allí cursan, manifestaron que no han transgredido prerrogativa alguna del acá actor. Especialmente, el Catorce Civil del Circuito relacionado, dijo que en el decurso 2006 -00218 pese a dictar sentencia de primera instancia el 13 de diciembre de 2023 corregida el 25 de junio de 2024, el Tribunal Superior de Bogotá declaró desierta la alzada sobre el fallo, el 9 de julio de 2025. De igual modo, que «el 21 de mayo de 2026 se dictó auto de obedecimiento a lo dispuesto y se dio respuesta al oficio remitido por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Circuito, y otro más a través del cual se ordenó la devolución del proceso a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para que allí se dé trámite a la nulidad impetrada por el apoderado del aquí accionante».Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-01914-01 8 3.- Los Juzgados Veintiuno y; Cincuenta y Tres Civiles del Circuito Capitalinos, mencionaron, el primero, conoció la quiebra 1981 -05896 remitida al Cuarenta y Nueve de esa especialidad y ciudad; y el otro que, « conoció, en virtud de la apelación de un auto del proceso declarativo instaurado por LINDERMAN NIEVES CLAVIJO contra JOSE IGNACIO PEÑA radicado bajo el No. 11001400305320170013901 el 24 de abril de 2023 procedente del juzgado 53 Ci vil Municipal […] El 7 de septiembre de 2023, se resolvió
NIEVES CLAVIJO contra JOSE IGNACIO PEÑA radicado bajo el No. 11001400305320170013901 el 24 de abril de 2023 procedente del juzgado 53 Ci vil Municipal […] El 7 de septiembre de 2023, se resolvió la alzada, revocando la providencia recurrida […] El 18 de septiembre de 2023, se devolvió la actuación al juzgado de origen».
4.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, despachos de las Magistradas Ruth Elena Galvis Vergara y Adriana Ayala Pulgarín; reseñaron el trámite impartido a las apelaciones de los procesos de pertenencia con radicados 2006-00218 y 2020 00195. Por su parte, el Magistrado Juan Carlos Cerón Díaz de esa Sala, informó que, la apelación de auto del juicio de pertenencia n.° 2020 -00028 que le fue repartido el pasado 13 de marzo, se encuentra pendiente por resolver.
5.- La Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, La directora Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (UDAE) del Consejo Superior de la Judicatura, Bancolombia S.A., Banco Caja Social S.A. y Banco Popular S.A., la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro, alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-01914-01 9 6.- La Presidencial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostuvo que «consultados el Sistema de Gestión
falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-01914-01 9 6.- La Presidencial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostuvo que «consultados el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI y el Sistema Público de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, no hay registros de alguna actuación disciplinaria en trámite ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, promovida por el señor Milton Ignacio Peña Ávila contra algún sujeto disciplinable por parte de esta Corporación».
7.- La Presidencia de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial adujo que al no ser la autoridad destinataria de lo reclamado, no efectuó actuación u omisión que vulnere los derechos fundamentales invocados.
8.- David Serrano Bonilla , Linderman Nieves Clavijo e Iván Mateo Ramos Cañón se opusieron a la prosperidad del resguardo, ante la improcedencia del mismo por ser éste residual.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal negó la salvaguarda , comoquiera que, en resumen, el juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, «expidió auto en fecha 22 de mayo de 2026 notificado por estado del 26 de mayo de 202614 en el cual atiende las pretensiones de la tutela i, ii, iv, v y vi»; aunado al hecho que, frente a la tercera pretensión de la tutela, «dicha solicitud no está llamada a prosperar, en la medida en que el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 22 de mayo de 2026, dispuso, en su literal g), oficiar a
pretensión de la tutela, «dicha solicitud no está llamada a prosperar, en la medida en que el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 22 de mayo de 2026, dispuso, en su literal g), oficiar a los despachos judiciales correspondientes con el fin de informarles sobre la existencia del proceso concursal, la identificación de los bienes que integran la masa y la presencia de medidas cautelares registradas yRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-01914-01 10 materializadas, actuación que evidencia el ejercicio de las competencias propias del juez del concurso para poner en conocimiento de las autoridades involucradas la situación jurídica de los bienes».
Así entonces, concluyó que, que no existe mora judicial injustificada, «ni una omisión absoluta en el ejercicio de las funciones del despacho accionado, pues en el informe que rindió el Juez 49 Civil del Circuito de Bogotá este expuso que la eventual demora ha obedecido a circunstancias estructurales de congestión judicial, de rivadas de la elevada carga laboral, la complejidad del asunto y las condiciones propias de los antiguos juzgados de descongestión », circunstancias estas que, han « sido reconocida institucionalmente, aunado a que el trámite estuvo a cargo de jueces adjuntos en periodos recientes».
LA IMPUGNACIÓN
Replicó el gestor, indicando que el fallo de primer grado constitucional yerra en cuanto al presunto hecho superado, por cuanto, la decisión de 22 de mayo de 2026, sólo fue producto de esta acción tutelar, es decir, « únicamente como respuesta a la presión generada por esta acción constitucional, lo que,
constitucional yerra en cuanto al presunto hecho superado, por cuanto, la decisión de 22 de mayo de 2026, sólo fue producto de esta acción tutelar, es decir, « únicamente como respuesta a la presión generada por esta acción constitucional, lo que, lejos de tornar improcedente el amparo, constituye una razón adicional para su concesión »; en la medida en que, en asuntos como el acá analizado, el juzgador « debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y pronunciarse de fondo sobre la violación de los derechos, con el fin de que la “ratio decidendi” sirva como precedente vinculante y que se garantice que la protección sea real y efectiva (Sentencias T-100 de 2010, T -585 de 2010, T -290 de 2019, SU -522 de 2019). El fallo impugnado omitió este análisis que ha de ser obligatorio».
Corolario de ello, adujo que esa determinación no mitiga «más de cuatro décadas de mora judicial (alrededor de 45 años), que haRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-01914-01 11 derivado en la pérdida efectiva y documentada de al menos un bien embargado (matrícula inmobiliaria 50C -53141) y otros en riesgo de pérdida, no puede tenerse como "superado" por la expedición de un único auto, dictado por el despacho de conocimiento en las condiciones de temor antes referido»; ello, porque el hecho que se haya proferido «de manera repentina el auto del 22 de mayo de 2026 ante el conocimiento de la admisión de la tutela cuyo fallo se impugna (…) revela que la omisión era injustificada y que la inactividad del despacho
«de manera repentina el auto del 22 de mayo de 2026 ante el conocimiento de la admisión de la tutela cuyo fallo se impugna (…) revela que la omisión era injustificada y que la inactividad del despacho constituía, en sí misma, la vía de hecho que dio origen a la acción constitucional».
Manifestó que se aplicó indebidamente el « principio de subsidiariedad frente a una situación de perjuicio irremediable », desconociéndose las circunstancias de (i) la consumación de la «pérdida de un bien embargado (matrícula 50C-53141) a través de un proceso de pertenencia, sin que a la fecha se haya logrado su recuperación»; (ii) la existencia de siete procesos de pertenencia sobre bienes de la masa concursal de la quiebra, sin que se hubiere logrado su suspensión; (iii) el riesgo inminente de nuevos procesos sobre la Finca “El Guadual”; y (iv) la supuesta mora judicial que supera los cuarenta y cinco (45) años.
Con base en lo anterior, indicó que existen errores en la valoración de la mora judicial como vía de hecho por omisión, e indebida negativa de la pretensión de suspensión de los procesos de pertenencia, además de un descuido «del análisis de la pérdida de un bien ya consumada»; de suerte que, pidió ahora en esta instancia, lo siguiente:Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-01914-01 12 «SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá que, en el término perentorio que fije el superior jerárquico:
12 «SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá que, en el término perentorio que fije el superior jerárquico:
a) Adopte y ejecute efectivamente las medidas judiciales coercitivas necesarias —incluyendo el uso de la fuerza pública si fuere necesario — para que el síndico Luis Hernando Guzmán Suárez tome posesión material y real de todos los bienes que integran la m asa de la quiebra, con especial urgencia y sin limitarse respecto de la Finca El Guadual, las propiedades del Edificio Soto Pombo y la Hacienda Mariposas.
b) Impulse el proceso de quiebra No. 1981 -05896 de manera ininterrumpida hasta su resolución definitiva, con informes periódicos de avance al juez de tutela.
c) Ejerza vigilancia activa y permanente sobre las actuaciones del síndico y del despacho juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá, imponiéndole las sanciones previstas en la ley en caso de incumplimiento.
d) Valorar la entrega de los bienes a los sucesores procesales sin que ello se tenga como desnaturalización del proceso de quiebra, ante el total abandono de los bienes como se encuentra probado.
TERCERA. ORDENAR a los Juzgados 14, 42, 12 y 1 Civil del Circuito, y a los Juzgados 53, 51 y 7 Civil Municipal de Bogotá, SUSPENDER los procesos de pertenencia que cursan sobre bienes integrantes de la masa de la quiebra del señor José Ignacio Peña Serrato (q.e.p.d.), mientras el proceso concursal No. 1981 -05896
SUSPENDER los procesos de pertenencia que cursan sobre bienes integrantes de la masa de la quiebra del señor José Ignacio Peña Serrato (q.e.p.d.), mientras el proceso concursal No. 1981 -05896 no sea resuelto de manera definitiva, como quiera que dichos bienes se encuentran bajo embargo registrado y vigente, cuya eficacia no puede ser desconocida por ninguna autoridad judicial.
CUARTA. EXHORTAR a la Sala Plena de la Corte Constitucional para que, en ejercicio de sus facultades de unificación jurisprudencial, fije reglas claras sobre la protección constitucional de los bienes que integran masas concursales activas frente a procesos de pertenencia, con miras a evitar que situaciones análogas a la presente se repitan en el sistema judicial colombiano.
QUINTA. En subsidio de las anteriores, y en caso de que el superior confirme la existencia de un hecho superado durante el trámite de la tutela, DECLARAR expresamente que el Juzgado 49 Civil delRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-01914-01 13 Circuito de Bogotá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante, fijando las reglas que deberán seguirse para garantizar la efectiva protección de los bienes de la masa de la quiebra, que respetuosamente pido sean las que en este escrito se solicitan».
CONSIDERACIONES
1. Las providencias judiciales son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el precepto 86 de la Constitución Política, excepto, como lo ha decantado la jurisprudencia, en eventos en que resulten abiertamente
1. Las providencias judiciales son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el precepto 86 de la Constitución Política, excepto, como lo ha decantado la jurisprudencia, en eventos en que resulten abiertamente irregulares, obvio, bajo la premisa de que el supuesto agraviado acuda en un lapso prudencial y haya utilizado los medios idóneos, ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión endilgada, salvo que esté en presencia de un perjuicio irremediable.
2. Circunscrito el debate a la impugnación, basta con señalar la inviabilidad del amparo perseguido, por lo s motivos que se exponen a continuación por la Corte.
2.1. Es de anotar que la procedencia de la tutela, en eventos donde como ahora se censura mora en lo judicial, depende básicamente de tres circunstancias: i) el incumplimiento de los términos previstos en el ordenamiento jurídico para adelantar la actuación de que se trate; ii) la desatención injustificada de los correspondientes plazos y iii) que la tardanza sea trascendente frente a las garantías del accionante (Cfr. CSJ STC2072-2023 y STC4840-2024, entre otras).Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-01914-01 14 Y tratándose de los dos últimos supuestos de hecho en mención, la Sala ha recalcado que el amparo constitucional rige cuando el retardo « sea(…) el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad
14 Y tratándose de los dos últimos supuestos de hecho en mención, la Sala ha recalcado que el amparo constitucional rige cuando el retardo « sea(…) el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando (…) obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ » (STC6176 -2023); en similar orientación, señaló que:
la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, e l caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada… (STC, 19 sep. 2008, rad. 0113800, citada, entre otras, en STC195-2021, STC861-2022,
STC2430-2023 y STC1694-2024).
2.2. Así las cosas , es de advertir , que más allá de los planteamientos de la tutelante en torno a la presunta mora del Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, lo cierto es que e se despacho, dio trámite al proceso y a l os pedimentos del gestor, que refieren ser similares a los ahora solicitados, a través del proveído del pasado 2 2 de mayo de esta anualidad, mediante el cual, requirió la conformación de
pedimentos del gestor, que refieren ser similares a los ahora solicitados, a través del proveído del pasado 2 2 de mayo de esta anualidad, mediante el cual, requirió la conformación de la junta asesora por parte de los acreedores, e impartió medidas para la conservación de los bienes de la masa de la insolvencia.
Al efecto, en lo que importa a este mecanismo, resolvió:Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-01914-01 15 «6. De las demandas de pertenencia: A la actuación se allegó sentencia emitida el 9 de marzo de 2018 de pertenencia del inmueble con folio de M.I. 50C -53141 en favor de Rafael Antonio Ochoa Salamanca (Derivado No. 411).
7. El anterior recuento resulta útil para establecer que, en el interior de las diligencias, se han decretado y materializado varias de las medidas cautelares de secuestro sobre bienes que forman parte de la quiebra, con lo cual, se hace necesario TOMAR LAS SIGUIENTES
MEDIDAS ADICIONALES:
a) Al haber sido relevado el síndico ÁLVARO ÁNGEL quien los recibió en pretérita oportunidad, sin que éste efectuara la entrega de aquellos bienes al síndico entrante LUIS HERNÁNDO GUZMÁN SUÁREZ, lo que procede es realizar la entrega física forzada en su favor. Para dicho propósito se dispone, librar Despacho Comisorio con destino a la Alcaldía de Pulí, y/o Juzgados Civiles Municipales de Pulí y/o Promiscuos Municipales de Pulí, para que practiquen la correspondiente diligencia, la cual debe recaer sobre los siguientes bienes:
con destino a la Alcaldía de Pulí, y/o Juzgados Civiles Municipales de Pulí y/o Promiscuos Municipales de Pulí, para que practiquen la correspondiente diligencia, la cual debe recaer sobre los siguientes bienes:
- “El Guadual” M.I. No. 166-0060382 - “El Retiro” M.I. No. 166-0000177 - “Mariposas” M.I. No.166-0000176
El comisionado queda investido de amplias facultades entre ellas reclamar el apoyo de las fuerzas del orden público para lograr la entrega a favor del síndico LUIS HERNANDO GUZMÁN SUÁREZ. Líbrese el despacho comisorio con los insertos del caso.
b) A fin de establecer las resultas del Despacho Comisorio No. 53 relacionado a los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 50C-53151 y 50C-53153, ofíciese con destino a la Inspección 3ª - Distrital de Policía, para el efecto se adjuntará por secretaría el link de consulta del exp
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