CSJ - STC12468-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12468-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC12468-2026 Radicación n.º 76001-22-03-000-2026-00268-01 (Aprobado en sesión del ocho de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., ocho (08) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 18 de junio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la tutela promovida por Doralba Hoyos Arroyave contra los Juzgados Trece Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes de la extinción de servidumbre rad. n.° 2023-00743.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando a través de apoderad o, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , igualdad, « propiedad» y dignidad humana , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.º 76001-22-03-000-2026-00268-01
2. En sustento, adujo haber iniciado un trámite administrativo en el que se le ordenó a German Humberto Palacios Carretero la «apertura de la servidumbre, la cual había sido abusivamente cerrada» (3 oct. 2023). Narró que se encuentra domiciliada por fuera del país, por lo que « ignoraba que en su contra cursaba un nuevo proceso (...) interpuesto en el Juzgado Sexto
Civil Municipal de Cali».
Expuso que recibió a su correo electrónico una
domiciliada por fuera del país, por lo que « ignoraba que en su contra cursaba un nuevo proceso (...) interpuesto en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cali».
Expuso que recibió a su correo electrónico una providencia del citado despacho judicial, por lo que, «dentro de los 3 días hábiles siguientes al traslado del expediente », solicitó la nulidad por indebida notificación , medularmente, censurando los requisitos legales de la empresa de correo. Señaló que, a su turno, contestó la demanda y solicitó un dictamen pericial, sobre el cual «jamás el despacho 6 Municipal de Cali, señaló término para aportar el dictamen, es decir hizo caso omiso a la solicitud».
Refirió que, aunque el funcionario « jamás acepto hasta la fecha la contestación de la demanda, ni las peticiones probatorias », en el término de traslado de una experticia «se hizo hincapié en que las medidas de tal dictamen impedían el acceso vehicular, también se le entrego el dictamen como tal, sobre el cual se había pedido el señalamiento del artículo 227 del C.G.P.»; sin embargo, «lo único que dijo el A Quo en cuestión, es señalar el articulo 228 como pertinente, cuando aquel no señala los requisitos de la pericia, como si lo hace el articulo 226 ibidem». Indicó que, inconforme, radicó recurso de apelación «basado en el articulo 321 Numeral 3 del C.G.P. », pero el mismo fue rechazado, por lo que recurrió en queja y « [e]l despacho 13 Civil del Circuito no accedió a la nulidad y avalo lasRadicación n.º 76001-22-03-000-2026-00268-01
mismo fue rechazado, por lo que recurrió en queja y « [e]l despacho 13 Civil del Circuito no accedió a la nulidad y avalo lasRadicación n.º 76001-22-03-000-2026-00268-01
notificaciones» y « estimo bien denegada la apelación por el dictamen pericial».
De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, «se está violando el debido proceso, al tenerse como notificada a la demandada, por una empresa que carece de la licencia de certificación digital» y se le negó el trámite a su alzada « en razón de la cuantía, cuando es una situación objetiva y cuyo valor comercial si supera de lejos los 40 Salarios Mínimos».
3. Por lo anterior , pidió dejar sin efectos la s providencias cuestionadas, para que, en su lugar, « se decrete la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda ».
Subsidiariamente, solicitó ordenar al juzgador « fijar fecha y hora para la práctica del dictamen pericial de la parte pasiva con comparecencia del perito a la audiencia y tener en cuenta al dictar sentencia los lineamientos mínimos de acceso vehicular al predio de la Señora HOYOS ARROYAVE respetando el POT DE Cali y normas técnica en arquitectura que rigen la materia».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y refirió que «las razones para adoptar tales decisiones quedaron consignas en los mismos pronunciamientos».
1. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y refirió que «las razones para adoptar tales decisiones quedaron consignas en los mismos pronunciamientos».
2. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Cali indicó que la notificación personal del auto admisorio fue debidamente remitida, se tuvo por notificada desde el 1 deRadicación n.º 76001-22-03-000-2026-00268-01
noviembre de 2023 ( 11 nov. 2023 ) y guard ó silencio en el término de traslado . Refirió que no se tuvo en cuenta el dictamen aportado « toda vez que no se dan los presupuestos establecidos en el artículo 228 del Código General del Proceso » y se rechazó la apelación en virtud de la cuantía. En cuanto a la nulidad, relató que la misma fue despachada desfavorablemente, en cuanto « el lugar de las notificaciones informado por el demandante, en efecto reposa en las diversas actuaciones adelantadas por las partes, siendo la misma donde se surtió la notificación bajo los lineamientos de la ley 2213 de 2022».
3. La Alcaldía de Cali sugirió su falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. Harold Mario Caicedo Cruz, quien sostuvo ser apoderado de Germán Humberto -demandante-, respaldó las decisiones de instancia y se opuso a la prosperidad del amparo.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la salvaguarda tras descartar la irrazonabilidad de las providencias cuestionadas.
IMPUGNACIÓN
amparo.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la salvaguarda tras descartar la irrazonabilidad de las providencias cuestionadas.
IMPUGNACIÓN
La interpus o la gestora en reiteración de sus argumentos iniciales.Radicación n.º 76001-22-03-000-2026-00268-01
CONSIDERACIONES
1. De entrada, se apunta que la decisión impugnada ha de ser confirmada, por cuanto con las providencias que confirmaron la negativa de la invalidación alegada y declaró bien denegado el recurso de apelación propuesto no se advierte la configuración de una vía de hecho , ni la conculcación de las garantías esenciales invocadas, tal como pasa a exponerse.
2. Tutela contra providencias judiciales
La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber:
(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté
quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber:
(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una ca rga especial al actor; (ii) que la persona afectada hayaRadicación n.º 76001-22-03-000-2026-00268-01
agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.
(CC, C-590/05 y SU-813/07).
De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.
3. Caso concreto
Ciertamente, Doralba Hoyos Arroyave acudió al mecanismo supralegal por el presunto error en que incurrió
o que se haya violado directamente la Constitución.
3. Caso concreto
Ciertamente, Doralba Hoyos Arroyave acudió al mecanismo supralegal por el presunto error en que incurrió el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali al negar su solicitud de nulidad y declarar bien denegada su alzada, tras no hallar configurad as l as irregularidades señaladas y tratarse de un proceso de única instancia . No obstante, al examinarse la determinación censurada, se advierte que lo decidido no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve a su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio fáctica y jurídicamente fundamentado.
Al respecto, memórese que el proveído objeto de reproche, en el que se confirmó el despacho desfavorable deRadicación n.º 76001-22-03-000-2026-00268-01
la invalidación por indebida notificación (3 dic. 2025) , el juzgador del circuito inició por brindar unas consideraciones acerca del marco jurídico aplicable a las «notificaciones judiciales a través de medios electrónicos » y afirmó que «el punto neurálgico consiste en determinar si la notificación electrónica del auto admisorio de la demanda fue enviada y recibida en debida forma y, de ser así, si la parte demandada logró o no desvirtuar la eficacia de dicha notificación».
En ese sentido, con respecto al caso en concreto, para desvirtuar el posible error en la dirección electrónica, sostuvo que « se verifica que la dirección electrónica utilizada para surtir la notificación —la misma que figura en la certificación expedida por la
notificación».
En ese sentido, con respecto al caso en concreto, para desvirtuar el posible error en la dirección electrónica, sostuvo que « se verifica que la dirección electrónica utilizada para surtir la notificación —la misma que figura en la certificación expedida por la empresa de mensajería especializada — no surgió arbitrariamente del demandante, sino que deriva de otras actuaciones admi nistrativas y policivas previas entre las partes».
A su turno, en cuanto a los presuntos fallos técnicos alegados, señaló « que no existe prueba alguna que respalde la afirmación de un fallo tecnológico, pues lo único aportado por el apoderado de la demandada, es la promesa de un ingeniero de sistemas de “hacer averiguaciones”, sin entregar dictamen técnico alguno» y «[e]n contraste, la parte demandante sí aportó un medio idóneo: la certificación de una empresa de mensajería autorizada que daba cuenta del acuse de recibido en el buzón electrónico de la demandada».
Finalmente, en lo relativo al correo electrónico al que seRadicación n.º 76001-22-03-000-2026-00268-01
remitieron los enteramientos, afirmó que « con extrañeza encuentra el despacho que la demandada niega haber recibido el correo del 30 de octubre de 2023, sin embargo afirma haber visto un correo el 22 de octubre de 2024 con el cual se dio cuenta de una actuación judicial (pero no dice a que correo hace referencia) y nuevamente menciona que el 27 de octubre de 2024 volvió a recibir otro correo con actuaciones judiciales, lo cual es algo contradictorio puesto que con esta afirmación confirma claramente que el correo electrónico dora2003m@yahoo.com, se
el 27 de octubre de 2024 volvió a recibir otro correo con actuaciones judiciales, lo cual es algo contradictorio puesto que con esta afirmación confirma claramente que el correo electrónico dora2003m@yahoo.com, se encuentra activo y al cual tiene acceso sin inconveniente alguno, entonces sospechoso es que afirme haber recibido varios correos excepto el de la notificación de la demanda del 30 de octubre de 2023».
Así las cosas, confirmó el fracaso de la causal de nulidad alegada y ordenó devolver el expediente al juzgado de origen.
Por otro lado, en relación con el auto que declaró bien denegado el recurso de apelación propuesto en contra de la decisión que se abstuvo de tener en cuenta dictamen pericial aportado (18 feb. 2026), al operador judicial le bastó con indicar «[l]a determinación de la cuantía no depende de la apreciación subjetiva de las partes ni del valor comercial estimado del inmueble, sino de la regla objetiva prevista por el legislador, quien, en ejercicio de la configuración normativa, estableció parámetros claros para fijar la competencia y definir la procedencia de los recursos (...) no resulta jurídicamente admisible sostener que el valor comercial del inmueble o su importancia económica desplacen la regla expresa del artículo 26 ibidem; la norma es categórica al indicar que, tratándose deRadicación n.º 76001-22-03-000-2026-00268-01
servidumbres, la cuantía se determina por el avalúo catastral del predio sirviente, y no por estimaciones alternativas o por el valor que subjetivamente se atribuya al derecho en discusión». En ese sentido,
servidumbres, la cuantía se determina por el avalúo catastral del predio sirviente, y no por estimaciones alternativas o por el valor que subjetivamente se atribuya al derecho en discusión». En ese sentido, sobre el avalúo catastral del predio sirviente, relievó que «asciende a la suma de $42.613.000, cifra que ubica el litigio dentro del rango de mínima cuantía para la época de la interposición de la demanda, lo que comporta su trámite en única instancia».
En últimas, de cara a la causal de procedencia de la apelación, resaltó: «[t]ampoco es de recibo la tesis del recurrente en cuanto a que la decisión que se abstuvo de tener en cuenta el dictamen pericial encuadra en el numeral 3° del artículo 321 del C.G.P., como si se tratara de una negativa probatoria apelable sin consideración a la cuantía. Tal entendimiento desconoce que la procedencia del recurso de apelación está sujeta, en primer término, a la naturaleza y cuantía del proceso; la regla general es que en los procesos de mínima cuantía no procede la apelación, salvo disposición expre sa en contrario, la cual no se configura en el presente asunto. Pretender que cualquier decisión relacionada con pruebas habilita automáticamente la segunda instancia implicaría vaciar de contenido la noción misma de proceso de única instancia y desconocer la estructura recursiva diseñada por el legislador».
De manera que, no le quedó alternativa distinta a estimar bien denegada la alzada.
Conforme con ello, la resolución adoptada, como seRadicación n.º 76001-22-03-000-2026-00268-01
De manera que, no le quedó alternativa distinta a estimar bien denegada la alzada.
Conforme con ello, la resolución adoptada, como seRadicación n.º 76001-22-03-000-2026-00268-01
anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.
En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y d esprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ, STC6743-2024, STC70892024, STC8564-2024, STC9537-2024, entre otras).
ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ, STC6743-2024, STC70892024, STC8564-2024, STC9537-2024, entre otras).
Cabe agregar, a modo de colofón, que contrario a lo afirmado por la accionante, la sentencia CSJ, STC6937-2023 no respalda su reproche, sino que lo desvirtúa, comoquiera que la censura se edificó sobre una lectura aislada de un aparte de los antecedentes del proveído -en el que la Sala se limitó a reseñar la argumentación del allí accionante - y no sobre sus consideraciones, que constituyen la genuina ratio decidendi;Radicación n.º 76001-22-03-000-2026-00268-01
de suerte que, contrastados uno y otro segmento, fuerza es concluir que la Corporación, lejos de restar validez a la certificación expedida por la empresa de servicio postal autorizada, la reconoció como medio idóneo para acreditar el acuse de recibo -con reiteración de la sentencia CSJ, STC16733-2022y, por contera, negó el amparo. Así, el precedente invocado, correctamente entendido, antes que sustentar la tesis de la parte actora, refrenda la juridicidad de la notificación electrónica surtida en el sub lite y, con ella, la razonabilidad de las providencias censuradas.
4. Lo consignado, sin más, implica ratificar el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando
4. Lo consignado, sin más, implica ratificar el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala (Con ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.º 76001-22-03-000-2026-00268-01
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma ausencia justificada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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