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CSJ - STC12469-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12469-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados». NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC12469-2024 Radicación No. 68001-22-13-000-2024-00462-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 13 de septiembre de 2024, en la acción de tutela que José promovió contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron

Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 13 de septiembre de 2024, en la acción de tutela que José promovió contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados la Procuradora Judicial II Delegada ante el Tribunal SuperiorRadicación No. 68001-22-13-000-2024-00462-01 de Bucaramanga, la Defensora de Familia Delegada ante el Juzgado accionado y el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, así como las partes e intervinientes en los procesos de privación de patria potestad con radicado xxx, ejecutivo de alimentos con radicado xxx y fijación de custodia, visitas y alimentos con radicado xxx.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, legalidad y a los «derechos del niño y de los padres a tener una familia y no ser separado de ella y unidad familiar», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que, mantuvo una relación con la señora Catalina, de la cual nació su hijo Pedro, quien en el año 2018 promovió en su contra proceso de privación de patria potestad, en el que el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga profirió sentencia el 1º marzo de 2019 que le fue desfavorable, pues perdió la patria potestad de su hijo. Indicó que, la autoridad accionada incurrió en varias irregularidades, pues fue realizada sin su comparecencia ni la de su apoderado el cual, el 13 de febrero de 2019, renunció al poder que le había conferido, por lo que

Indicó que, la autoridad accionada incurrió en varias irregularidades, pues fue realizada sin su comparecencia ni la de su apoderado el cual, el 13 de febrero de 2019, renunció al poder que le había conferido, por lo que no tuvo conocimiento de la diligencia programada. Mencionó que, luego de que fuera decretada la privación de la patria potestad sobre su hijo Pedro, Catalina realizó ante la Notaría Séptima de Bucaramanga «el cambio de apellidos de mi hijo y se lo llevó a vivir a Estados Unidos con su nueva familia» y desde la fecha no ha tenido contacto con el menor. 2Radicación No. 68001-22-13-000-2024-00462-01

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó se deje sin efecto la sentencia de 1º de marzo de 2019 proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga para que, en su lugar, «profiera una nueva sentencia dentro del proceso xxx, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente litis».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO

1. El Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso de privación de patria potestad y manifestó que, contrario a lo afirmado, el apoderado junto con el memorial en el que presentaba renuncia al mandato proferido acreditó haberle comunicado al accionante de la renuncia y de la fecha en que se realizaría de audiencia -1 de marzo de 2019.

Señaló que, el 31 de mayo de 2022 el accionante solicitó acceso al

acreditó haberle comunicado al accionante de la renuncia y de la fecha en que se realizaría de audiencia -1 de marzo de 2019. Señaló que, el 31 de mayo de 2022 el accionante solicitó acceso al expediente, que le fue compartido mediante correo electrónico el 6 de junio de 2022, y aseguró que se garantizaron los derechos procesales de las partes, por lo que pidió se negara el amparo por ausencia de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

2. La Defensora de Familia adscrita al Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, se opuso a las pretensiones del accionante al no cumplirse el requisito de inmediatez, además que permitir la procedencia del amparo después de años de proferida la decisión, pondría en riesgo los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

3. La Procuradora 6 Judicial II de Familia de Bucaramanga, solicitó declarar la improcedencia del amparo ante el incumplimiento del requisito de inmediatez teniendo en cuenta que han transcurrido más de 5 años desde que se produjo la vulneración alegada por el accionante.

3Radicación No. 68001-22-13-000-2024-00462-01

3. El Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga manifestó que, conoció los procesos de custodia, alimentos y visitas con radicado xxx y ejecutivo de alimentos con radicado nº xxx promovidos por Catalina contra José, en relación con el menor Pedro, procesos en los que se profirieron sentencias ejecutoriadas.

4. Catalina indicó que, dentro de todos los trámites judiciales

José, en relación con el menor Pedro, procesos en los que se profirieron sentencias ejecutoriadas.

4. Catalina indicó que, dentro de todos los trámites judiciales adelantados en contra del actor, estuvo debidamente representado y ejerció su derecho de defensa, sumado a que la solicitud de amparo es improcedente por el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo, por no encontrar satisfecho el presupuesto de la inmediatez, en la medida que la acción de tutela se presentó cinco años después de que fuera proferida la sentencia de 1º marzo de 2019, excediendo el plazo razonable que ha considerado la jurisprudencia para la presentación de la acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN El actor insistió en los argumentos de su escrito inicial y adicionó que, no cuenta con otro mecanismo para proteger sus derechos, ya que, como se evidencia no pudo ejercer su derecho de defensa por un error «que cometí sería mi inexperiencia, mi juventud y el estar mal asesorado».

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.

4Radicación No. 68001-22-13-000-2024-00462-01 La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier

Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, José acude a este mecanismo excepcional en busca de la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados con la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga el 1 de marzo de 2019, en el proceso de privación de patria potestad que Catalina promovió en su contra.

3. De la ausencia de los presupuestos de la inmediatez y subsidiariedad.

Revisada la queja y el expediente allegado a este trámite, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada. 3.1 En efecto, la inconformidad del accionante se dirige contra la sentencia que el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga profirió el 1 de marzo de 2019 , por lo que es evidente que transcurrieron más de seis (6) meses para la presentación de este mecanismo excepcional, que fue 5Radicación No. 68001-22-13-000-2024-00462-01

de marzo de 2019 , por lo que es evidente que transcurrieron más de seis (6) meses para la presentación de este mecanismo excepcional, que fue 5Radicación No. 68001-22-13-000-2024-00462-01 radicado el 6 de septiembre de 2024, término que supera el plazo razonable de seis meses establecido por la jurisprudencia como suficiente para reclamar la protección constitucional (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 201201316-00, reiterada en CSJ STC703-2020, STC6720-2020 y STC9284-2022, STC11808-2022, STC15443-2023, STC4344-2023, STC5367-2023 y STC6953-2023 entre otras). El prolongado silencio del accionante equivale a una aceptación de la decisión atacada, como así ha sido clara la postura de esta Corte en cuanto a que, el análisis preliminar de dicho criterio debe efectuarse con mayor rigor, puesto que, (…) en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre a fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros (…)» (CSJ. STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015, STC8249-2022 y STC025-2024, entre muchas).

terceros (…)» (CSJ. STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015, STC8249-2022 y STC025-2024, entre muchas). Igualmente, debe aclararse que, si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal requisito, flexibilizándolo, solo sucede cuando la dilación en activar este mecanismo está debidamente justificada y en este sentido la Sala en el fallo STC3949-2021, citando lo previamente expuesto por la Corte Constitucional, explicó, (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…). 6Radicación No. 68001-22-13-000-2024-00462-01 Sin embargo, en este asunto, no acontece alguna de las hipótesis reseñadas, puesto que el accionante no alegó y menos probó, algún motivo

interposición (…). 6Radicación No. 68001-22-13-000-2024-00462-01 Sin embargo, en este asunto, no acontece alguna de las hipótesis reseñadas, puesto que el accionante no alegó y menos probó, algún motivo que le haya impedido acudir a esta vía extraordinaria tempestivamente, como tampoco acreditó circunstancias tales como debilidad manifiesta, sujeto de especial protección constitucional o permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores. En este sentido, la demora en la presentación de la acción constitucional descarta la existencia o amenaza de las garantías fundamentales invocadas, lo que impide al juez constitucional realizar un análisis de fondo. 3.2 Igualmente, se advierte el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad en la modalidad de incuria, en tanto que el actor no expresó su insatisfacción, inicialmente, ante el Juzgado de conocimiento. De modo que, no puede valerse de la acción de para excusar su incuria o desatención, porque era el proceso de privación de patria potestad la vía propicia para resolver sus inconformidades, debido al carácter residual de esta acción extraordinaria. Escenario en el que bien pudo solicitar se le concediera amparo de pobreza, así como también pudo acudir a la Personería de Bucaramanga, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo e incluso a algún consultorio jurídico que lo asesorara y guiara con su situación jurídica, en especial al percatarse que su apoderado judicial renunció al poder que le confirió. Frente a anterior ha indicado esta Sala que,

algún consultorio jurídico que lo asesorara y guiara con su situación jurídica, en especial al percatarse que su apoderado judicial renunció al poder que le confirió. Frente a anterior ha indicado esta Sala que, (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último 7Radicación No. 68001-22-13-000-2024-00462-01 momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). (STC6663-2018, citada en STC1274-2022, STC1437-2023 y STC3152-2024).

4. Conclusión.

De conformidad con lo anotado, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRA

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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