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CSJ - STC12470-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12470-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC12470-2024 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01669-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación interpuesta por Yeisson Camilo y Jeimy Vanessa López Cabrera, al fallo de 20 de agosto de 2024 dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la tutela que los recurrentes instauraron contra la Sala de Descongestión Laboral n° 4 de esta Corporación, con vinculación de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de esta urbe, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, Ronald Stevenson Cortés Muñoz, Marleny Gamboa Gamboa y Juan Francisco Hernández Roa, partes y demás intervinientes en el proceso n° 11001-31-05-032-2018-00566-00 (radicado interno 98671). ANTECEDENTES 1.- Los activantes pidieron «se revoque la sentencia [CSJ SL164-2024, 16 feb.] (…)» y en su lugar, «se dicte sentencia sustitutiva ordenando a la AFPRadicación nº 11001-02-04-000-2024-01669-01 2 PROTECCION S.A. el reconocimiento y pago del 100% de la pensión de sobrevivientes (…)».

2 PROTECCION S.A. el reconocimiento y pago del 100% de la pensión de sobrevivientes (…)». De los medios de prueba y el escrito inicial se extrae que ante el óbito de Luis Alfredo López Carrero (23 jun. 2016), los activantes en su condición de hijos reclamaron ante Protección S.A. la pensión de sobrevivientes, que les fue reconocida en un 25% para cada uno y el otro 50% restante quedó supeditado a la decisión judicial por la reclamación que hiciera Marleny Gamboa Gamboa en calidad de compañera. En ese escenario llamaron a juicio a Protección S.A. para que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a los descendientes de manera proporcional en un 50%, junto con las mesadas adicionales, los reajustes y demás emolumentos. El asunto correspondió al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de esta ciudad capital, quien declaró que Marleny Gamboa Gamboa tenía derecho a la prestación en un 50%, la cual se acrecentaría una vez que los demás beneficiarios dejaran de tener derecho a la misma (6 may. 2022), apelaron los hermanos López Cabrera y Protección S.A. y el Tribunal, entre otras determinaciones, dispuso que los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en un 100% eran los hijos del causante (30 sep. 2022), recurrió en casación Marleny Gamboa Gamboa y la Corte casó el veredicto del Tribunal y en sede de instancia confirmó la del juzgado (CSJ SL164-2024, 6 feb.). Se dolieron de que la magistratura de cierre en materia del trabajo

Tribunal y en sede de instancia confirmó la del juzgado (CSJ SL164-2024, 6 feb.). Se dolieron de que la magistratura de cierre en materia del trabajo «desconoció el precedente jurisprudencial [SU-428 de 2016] sin dar las justificaciones suficientes (…)». 2.- El juez de conocimiento remitió el enlace de acceso al expediente. La magistratura de cierre acusada defendió su proveído. La Sala Laboral delRadicación nº 11001-02-04-000-2024-01669-01 3 Tribunal informó que el expediente se remitió al juzgado de origen. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. esgrimió la falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.- El a quo negó la salvaguarda al inferir la razonabilidad de la determinación objeto de queja. 4.- Los activantes recurrieron e insistieron en las alegaciones del libelo. CONSIDERACIONES Luego de revisar la determinación sometida a escrutinio (CSJ SL1642024, 6 feb.), no se advierte la configuración de alguna vía de hecho y menos el agravio a prerrogativas fundamentales, ya que, si bien resultó adversa a los intereses de los accionantes, tal circunstancia no los habilita para tildarla de arbitraria o caprichosa, que faculte la intervención de esta especial justicia. Así, al ocuparse del estudio de los dos cargos que en sede casacional propuso Marleny Gamboa Gamboa, comenzó por señalar que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si el Tribunal incurrió en la

Así, al ocuparse del estudio de los dos cargos que en sede casacional propuso Marleny Gamboa Gamboa, comenzó por señalar que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si el Tribunal incurrió en la trasgresión de la ley sustancial denunciada al exigir que para que la demandante accediera a la prestación era necesario que demostrara que convivió con Luis Alfredo López Carrero durante los cinco años anteriores al deceso del afiliado, y en ese escenario resaltó que no era objeto de discusión que (i) Luis Alfredo López Carrero falleció el 23 de junio de 2016 (f.º 7); (ii) tenía la calidad de afiliado a Protección S.A.; (iii) dejó causada la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios, por haber cotizado 50 semanas durante sus últimos tres años de vida;Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01669-01 4 (iv) que procreó a Yeisson Camilo López Cabrera y Jeimy Vanessa López Cabrera con Yolanda Cabrera Barrera, con quien no convivía; (v) la entidad pensional concedió en un 50% la prestación deprecada a los hijos mencionados; y (vi) el causante convivió hasta la fecha de su muerte con Marleny Gamboa Gamboa, quien solicitó la prestación, pero le fue negada por no probar que vivió con él al menos cinco años antes del fallecimiento. En ese orden de ideas reiteró que el criterio de la Corte en lo atinente a que el marco normativo que rige la pensión de sobrevivientes es la norma vigente a la fecha de fallecimiento del afiliado o del pensionado, que para el

En ese orden de ideas reiteró que el criterio de la Corte en lo atinente a que el marco normativo que rige la pensión de sobrevivientes es la norma vigente a la fecha de fallecimiento del afiliado o del pensionado, que para el caso sometido a estudio era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, regla que trascribió y sobre dicho tópico resaltó que «la pensión de sobrevivientes se causó por la muerte de un afiliado al sistema, entonces no era exigible el requisito de convivencia de cinco años, tal como acertadamente lo puso de presente la censura, toda vez que la preceptiva citada únicamente consagra esta exigencia para cuando la prestación se genera por el deceso de un pensionado», tesis que viene siendo sostenida por el órgano de cierre del trabajo a partir de la sentencia CSJ SL1730-2020 reemplazada por la SL4318-2021, en cumplimiento a la CC SU-149 de 2021 y reiterada en SL776-2023, de la cual trascribió alguno apartes, para concluir que: Con arreglo a este parámetro jurisprudencial, para que la compañera permanente del afiliado al sistema que fallece sea beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar un tiempo de convivencia específico, sino, únicamente, la existencia de ese vínculo de comunidad de pareja con vocación de permanencia real, efectiva y vigente al momento del óbito del asegurado (CSJ

SL1905-2021, SL2820-2021 y SL776-2023).

En el contexto que antecede, para la Sala resulta claro que el Tribunal incurrió

permanencia real, efectiva y vigente al momento del óbito del asegurado (CSJ

SL1905-2021, SL2820-2021 y SL776-2023).

En el contexto que antecede, para la Sala resulta claro que el Tribunal incurrió en la violación de la ley sustancial denunciada al exigirle a la recurrente acreditar una convivencia con el causante por un lapso de cinco años con anterioridad a la fecha del deceso, a pesar de tratarse del fallecimiento de un afiliado.,Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01669-01 5 Así la cosas, las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura no refulge la vulneración de alguna prerrogativa, ya que el hecho de que la Sala de Casación Laboral permanente haya variado su precedente, en los pronunciamientos CSJ SL1730-2020 y CSJ SL4606-2020, sobre los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, en concreto cuando el causante no era pensionado, sino afiliado, y que la sala de descongestión acusada lo haya acatado, como es su deber, conforme a la Ley 1781 de 2016, que modificó la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, no abre el camino para la intervención de esta especial justicia, pues ese no es su fin dada su naturaleza residual y subsidiaria. Entonces, como quiera que la directriz controvertida no alberga anomalía susceptible de ser enmendada por este sendero, se ratificará lo opugnado. DECISIÓN En m érito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

anomalía susceptible de ser enmendada por este sendero, se ratificará lo opugnado. DECISIÓN En m érito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de SalaRadicación nº 11001-02-04-000-2024-01669-01 6

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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