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CSJ - STC12470-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12470-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC12470-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02471-00 (Aprobado en sesión del ocho de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Especializada decide la acción de tutela instaurada por J.F.T.P.1 -quien dice actuar en nombre propio y en representación de sus menores hijos S.B. y S.A.T.S.- contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor -a través de apoderado - reclama la protección de su s derechos fundamentales y los de sus descendientes al debido proceso, defensa e igualdad.

1 Versión para efectos de publicación. En virtud del Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02471-00 2

2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se

resaltan los siguientes hechos relevantes:

2.1. J.F.T.P. y M.A.S.H. contrajeron matrimonio en Ecuador en el 2014. Fruto de la relación nacieron S.B. y

S.A.T.S.

resaltan los siguientes hechos relevantes:

2.1. J.F.T.P. y M.A.S.H. contrajeron matrimonio en Ecuador en el 2014. Fruto de la relación nacieron S.B. y

S.A.T.S.

2.2. El actor refiere que la madre y sus hijos se trasladaron a Colombia el 22 de enero de 2025 sin su consentimiento y sin que mediara autorización judicial o administrativa. Ello, presuntamente con ocasión de una denuncia por violencia intrafamiliar impetrada por la progenitora, la cual fue archivada.

2.3. El señor T.P. presentó solicitud de restitución internacional de los niños ante las autoridades ecuatorianas, quienes radicaron petición formal ante sus homólogas colombianas.

2.4. Una vez ubicada la madre y los descendientes, diversos funcionarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar realizaron visita al nuevo lugar de residencia para verificar las condiciones de salud de los niños, encontrando que estas eran adecuadas.

2.5. En desarrollo de la audiencia de insinuación de retorno, la señora S.H. manifestó su decisión de que el trámite fuese resuelto por la autoridad judicial colombiana. El Juzgado Quinto de Familia de Medellín -con providenciaRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-02471-00 3 del 13 de noviembre de 2025emitió mandamiento de restitución en los siguientes términos:

Primero: librar mandamiento de restitución internacional de Niños, Niñas y Adolescentes de los niños (…) ordenando su retorno a Ecuador, país de residencia habitual, en atención a la solicitud presentada por el Defensor de Familia adscrito al Instituto

Primero: librar mandamiento de restitución internacional de Niños, Niñas y Adolescentes de los niños (…) ordenando su retorno a Ecuador, país de residencia habitual, en atención a la solicitud presentada por el Defensor de Familia adscrito al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en interés de los aludidos menores, a solicitud de J.F.T.P. y en contra de M.A.S.H., conforme al artículo 26 de la Ley 2524 de 2025.

2.6. Inconforme, la señora S.H. -por intermedio de apoderadose opuso a lo resuelto con base en que los niños se encuentran en condiciones físicas y mentales adecuadas. Además, planteó como excepción el «grave riesgo de los menores al retorno inmediato en la restitución internacional de menores, invocable bajo el Convenio de La Haya de 1980, art. 13b. Se configura si la restitución expone al niño a peligro físico/psíquico grave o situaciones intolerables. La carga de la prueba recae en quien se opone, requiriendo evidencias contundentes de un riesgo real, actual e inminente».

2.7. El juzgado -en audiencia del 16 de febrero de 2026declaró probada la excepción. En consecuencia, negó la petición de restitución internacional. Y reguló el régimen de visitar en favor del padre. Inconforme, el señor T.P. impugnó.

2.8. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -con providencia del 5 de marzo de 2026confirmó la decisión de primer grado.

3. El promotor censura que las autoridades judiciales confutadas incurrieron en los siguientes defectos. i)

Distrito Judicial de Medellín -con providencia del 5 de marzo de 2026confirmó la decisión de primer grado.

3. El promotor censura que las autoridades judiciales confutadas incurrieron en los siguientes defectos. i) procedimental: porque aplicaron incorrectamente la excepción de grave riesgo y omitieron valorar adecuadamenteRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-02471-00 4 el entorno de los niños. ii) fáctico: por valoración arbitraria de las pruebas, especialmente al considerar acreditada una situación de violencia pese a la decisión ecuatoriana que, según afirma, ratificó su inocencia. iii) orgánico: al estimar que aquellas resolvieron asuntos de custodia y régimen de visitas ajenos al objeto de la restitución internacional. Y iv) falta de motivación y vulneración del derecho de defensa.

De conformidad con lo narrado, solicitó que se dejen sin efectos las sentencias del 16 de febrero y 5 de marzo de 2026 y, en consecuencia, se resuelva nuevamente la petición de restitución internacional de menores. Aunado a ello, pidió que se compulse copias a los órganos de control para investigar a los funcionarios judiciales que intervinieron en el proceso.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

Al momento de elaboración del proyecto no se habían recibido respuestas.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará la tutela porque las conclusiones del juez natural vertidas en la providencia del 5 de marzo de 2026 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o

1. La Sala negará la tutela porque las conclusiones del juez natural vertidas en la providencia del 5 de marzo de 2026 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02471-00

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2. En efecto, el Tribunal confutado comenzó por señalar que el problema jurídico a resolver gravitaba alrededor de establecer «si el juez de instancia incurrió en yerros al desatar la solicitud de restitución. Para ello, se examinará especialmente: (i) la procedencia de la restitución internacional; ii) la excepción del artículo 28 literal b de la Ley 2524 de 2025 (grave riesgo o violencia); y iii) el derecho de los niños a ser escuchados en el trámite judicial».

2.1. Acto seguido, realizó un estudio de la normativa que regula la restitución internacional de menores. Con este propósito, trajo a colación el Convenio sobre los Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños, adoptado en La Haya el 25 de octubre de 1980 y la Convención Interamericana sobre la Restitución Internacional de Menores, suscrita en Montevideo el 15 de julio de 1989, ambas incorporadas en nuestro ordenamiento jurídico. Sobre el particular, refirió que el fin perseguido por esta figura jurídica es «asegurar el regreso inmediato, a la residencia habitual, de aquellos menores de 16 años que fueron ilícitamente trasladados o retenidos en cualquier Estado Contratante y “hacer respetar efectivamente en los otros Estados Contratantes los derechos

habitual, de aquellos menores de 16 años que fueron ilícitamente trasladados o retenidos en cualquier Estado Contratante y “hacer respetar efectivamente en los otros Estados Contratantes los derechos de guarda [entiéndase custodia] y de visita existentes en un Estado Contratante”».

2.2. De igual forma, reseñó que de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 173 de 1994, las autoridades administrativas o judiciales del país donde fue trasladado el niño, niña o adolescente no están obligadas a restituirlo cuando se acredite que

  1. El menor está integrado en su nuevo ambiente.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02471-00 6 ii) Existe grave riesgo de que la restitución lo exponga a un peligro físico o psíquico, o a una situación intolerable.
  1. Quien se había hecho cargo del menor no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia en el momento del traslado, o había consentido su traslado, o posteriormente lo haya aceptado.
  1. El niño, niña o adolescente se opone a su regreso.

Circunstancias especiales que deberá demostrar quien se opone a la restitución. (Se subraya)

Postura que iteró fue respaldada por esta Sala Especializada en sentencia CSJ, STC9045-2021, donde se recordó que

(…) al juez de conocimiento le corresponde valorar: «(i) que el niño, niña o adolescente retenido tenga menos de dieciséis años de edad (art. 4); (ii) que exista un ejercicio individual o compartido del derecho de custodia sobre el menor de edad (art. 3); (iii) que la

niña o adolescente retenido tenga menos de dieciséis años de edad (art. 4); (ii) que exista un ejercicio individual o compartido del derecho de custodia sobre el menor de edad (art. 3); (iii) que la residencia habitual del menor retenido sea la del país requirente (art. 4); (iv) que el menor retenido se encuentre efectivamente en el país requerido (art. 1); (v) que la Autoridad Central del país donde se encuentra el menor retenido agote la etapa de restitución voluntaria (art. 10); (vi) que la solicitud de restitución del menor se haya presentado dentro del año siguiente a la retención (art. 12); y; (vii) que no se configure ninguna de las causales de excepción previstas en el Convenio (art. 13)». (CC T-202/18).

Agregando, además, que según la Ley 2524 de 2025 -la cual estableció el procedimiento especial administrativo y judicial para la restitución internacional y/o garantía del derecho de visitas de niños, niñas y adolescentessolo será válida la oposición a la restitución si:

(…) se demuestra alguna de las causales taxativas: inexistencia o no ejercicio efectivo del derecho de custodia, consentimiento al traslado o retención, grave riesgo físico o psíquico para el menor, oposición fundada del menor atendiendo a su edad y madurez, integración a un nuevo centro de vida cuando la solicitud se haya presentado después de un año, o desconocimiento de derechos humanos en el Estado requirente; precisando además que nunca se ordenará el retorno si el solicitante ha sido condenado o estáRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-02471-00 7

presentado después de un año, o desconocimiento de derechos humanos en el Estado requirente; precisando además que nunca se ordenará el retorno si el solicitante ha sido condenado o estáRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-02471-00 7 siendo investigado por delitos de violencia intrafamiliar o contra la libertad, integridad y formación sexuales.

2.3. En tratándose de la excepción de grave riesgo para evitar la restitución -precepto aducido en el caso de marrasel tribunal indicó que el operador debe dividir su análisis en dos etapas. A saber:

En la primera, deberá confrontar si la oposición está suficientemente argumentada y probada; en otras palabras, si revela un peligro grave o una situación intolerable porque de lo contrario, la excepción se rechaza de inmediato.

En segundo lugar, si se demuestra la existencia de ese riesgo, debe evaluar si es posible adoptar medidas de protección que lo neutralice en el país de residencia habitual y si dichas medidas son viables, ordenará la restitución condicionada a su implementación, pero si no es posible garantizar la protección del niño, niña o adolescente, entonces se negará la restitución.

2.4. Ahora bien, al estudiar los requisitos exigidos para la restitución internacional de menores, el fallador encontró que no existe discrepancia respecto a que ambos descendientes son menores de 16 años. Asimismo, también quedó acreditado que el petitorio se elevó sin que hubiera transcurrido un año desde que los niños fueron retirados de su residencia en Ecuador. Y, finalmente, acotó que tampoco existe duda «en torno al hecho de que el padre ejercía de manera

quedó acreditado que el petitorio se elevó sin que hubiera transcurrido un año desde que los niños fueron retirados de su residencia en Ecuador. Y, finalmente, acotó que tampoco existe duda «en torno al hecho de que el padre ejercía de manera efectiva la custodia de sus descendientes, convivía con ellos y participaba activamente en todas las decisiones relevantes, por lo que cualquier salida del territorio requería necesariamente su consentimiento expreso y claro».

2.5. No obstante, lo anterior, comoquiera que M.A.S.H. se opuso a la restitución con base en la excepción prevista en el literal b del artículo 28 de la Ley 2524 de 2025, elRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-02471-00 8 colegiado entró a valorar las probanzas arrimadas. Y resaltó lo que sigue:

2.5.1. Denuncia por violencia intrafamiliar presentada por la madre respecto de hechos ocurridos el 13 de enero de

2025. En tratándose de este medio de prueba, adujo que la autoridad competente en Ecuador concluyó que el padre era inocente de las actuaciones que se le estaban endilgando. Por tanto, coligió que «la autoridad del país requerido no tiene la aptitud legal para investigar o pronunciarse sobre los hechos ocurridos el 13 de enero de 2025 (…)».

2.5.2. Pruebas testimoniales:

  • X.G.T.P.: Manifestó que J.F.T.P. suele alterarse cuando no se le da la razón. Aunque indicó que no presenció directamente actos de violencia contra M.A.S.H., afirmó conocer episodios de agresión física
  • X.G.T.P.: Manifestó que J.F.T.P. suele alterarse cuando no se le da la razón. Aunque indicó que no presenció directamente actos de violencia contra M.A.S.H., afirmó conocer episodios de agresión física entre ellos, una patada y un empujón contra una nevera, hechos que le habrían ocasionado a la víctima dificultades para caminar durante aproximadamente una semana.
  • G.P. (madre de J.F.T.P.): Declaró que, aunque no presenció los hechos ocurridos el 13 de enero de 2025, tuvo conocimiento de que su nuera fue víctima de violencia y observó que su hijo se encontraba muy alterado, mientras ella estaba visiblemente asustada.

Además, señaló que previamente había presenciado episodios en los que su hijo le gritaba a M.A. y queRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-02471-00 9 esta le manifestaba que la agredía físicamente, llegando a notar en ocasiones su rostro enrojecido. Respecto de la relación con sus hijos, afirmó que les restringía las visitas a sus abuelos, imponía múltiples prohibiciones y gritaba. Además, confirmó que su hijo poseía armas de fuego.

  • Y.V.G.S.: Afirmó que tanto su hermana, M.A.S.H., como sus sobrinos le habían relatado que J.F.T.P. la agredía físicamente de manera reiterada. Señaló que su hermana le había contado sobre otras agresiones, incluyendo un episodio en el que la dejó inconsciente.

2.5.3. Entrevista practicada a los niños. Sobre este

agredía físicamente de manera reiterada. Señaló que su hermana le había contado sobre otras agresiones, incluyendo un episodio en el que la dejó inconsciente.

2.5.3. Entrevista practicada a los niños. Sobre este particular, de manera previa explicó que la Corte Constitucional en sentencia CC, T607/19 advirtió la necesidad de escuchar a los NNA para emitir decisiones atendiendo su interés superior. Y afirmó que

(…) todas las autoridades administrativas y judiciales deben garantizar su participación efectiva, informada y libre de presiones en los procesos que los afecten, valorar sus opiniones conforme a su capacidad evolutiva y adoptar medidas reforzadas de protección, de modo que la escucha del menor no sea meramente formal sino un elemento en la determinación de su interés superior, como se hizo en este caso, en donde, pese a que el juzgador tuvo como base para negar la restitución los hechos acontecidos el 13 de enero de 2025, también se identifican otros que constituyen actos de violencia y que representan un riesgo para los niños.

En este entendido, de las versiones rendidas resaltó que

En la entrevista que presidió el Juez de Familia el 26 de noviembre de 2025, los niños describieron episodios ocurridos en Ecuador caracterizados por agresiones físicas, verbales y emocionales ejercidas por su padre tanto en su contra como respecto de suRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-02471-00 10 madre. El niño relató que su padre le pegaba "puños y cachetadas", principalmente cuando no hacía silencio o no seguía

10 madre. El niño relató que su padre le pegaba "puños y cachetadas", principalmente cuando no hacía silencio o no seguía instrucciones. También describe haber recibido atadas en la pierna y que su padre lo insultaba diciéndole que era "bruto", que "no tenía cabeza" o que era "estúpido".

La niña por su parte confesó que siente miedo de hablar con su papá incluso a través de videollamadas, lo que responde al recuerdo de los maltratos que él ejercía sobre ella, su hermano y su madre. No olvida las agresiones verbales, como cuando su padre le decía que era "boba" o que "no tenía cabeza", además de la agresión física como el tirón de pelo. Afirma que no siente tristeza por estar alejada de su padre en este momento. Por el contrario, manifiesta sentirse bien y adaptada viviendo en Colombia y condiciona cualquier posible visita a que su madre la acompañe, pues no se siente segura yendo sola con su hermano.

De lo cual, concluyó que

Tales manifestaciones revelan no solo la existencia de antecedentes de violencia, sino también una afectación emocional persistente, sin que, para efectos de configurar un escenario de riesgo, se puede exigir conductas sistemáticas o de extrema intensidad; basta la constatación de un peligro cierto o de una vulneración de derechos, como se dio en esta oportunidad, sin que se avizoren elementos que permitan inferir una indebida influencia materna en las declaraciones de los niños, ni que estas obedezcan a una simple preferencia por permanecer en el país requerido.

Las entrevistas practicadas bajo la dirección del juez evidencian coherencia interna, espontaneidad y correspondencia con

materna en las declaraciones de los niños, ni que estas obedezcan a una simple preferencia por permanecer en el país requerido.

Las entrevistas practicadas bajo la dirección del juez evidencian coherencia interna, espontaneidad y correspondencia con experiencias vividas, así como el impacto emocional que las expresiones y comportamientos del padre han generado en ellos. (Se subraya)

2.6. Por lo expuesto, sentenció que

Bajo ese escenario se tiene que, si bien la autoridad competente en Ecuador descartó la configuración de violencia respecto del hecho específico que habría motivado el traslado de la madre y los hijos a Colombia, lo cierto es que no se desvirtuaron otros episodios de agresión. Esta circunstancia permite tener por configurada la excepción que impide ordenar la restitución, ante la verificación de un riesgo grave para la integridad física y emocional de S.A.T.S. y S.B.T.S., sin que sea dable la adopción de medidas para evitarlo, máxime cuando el padre ni siquiera acreditó el cumplimiento de las dispuestas por la autoridad de Ecuador, en lo referente a la asistencia a terapias.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02471-00 11

Finalmente, no se ignora que el cambio de país comporta un nuevo entorno social, cultural y académico; sin embargo, no obra prueba en el expediente que permita concluir que dicha circunstancia ocasionó un impacto negativo en la vida de los niños. Tampoco puede presumirse que su permanencia en Colombia les impida desarrollar adecuadamente sus actividades escolares y extracurriculares, ni que la distancia geográfica constituya, por sí

ocasionó un impacto negativo en la vida de los niños. Tampoco puede presumirse que su permanencia en Colombia les impida desarrollar adecuadamente sus actividades escolares y extracurriculares, ni que la distancia geográfica constituya, por sí sola, un perjuicio. La relación entre padre e hijos no ha sido suprimida, sino regulada en la sentencia de primera instancia, decisión de carácter provisional y susceptible de modificación. (Se subraya)

3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y jurisprudencial del tema debatido, por virtud de lo cual concluyó que la madre acreditó la excepción prevista en el literal b del artículo 28 de la Ley 2524 de 2025 para oponerse a la restitución internacional de sus hijos. Esto, por cuanto quedó comprobada la existencia de diversos actos de violencia perpetrados por el padre, lo cual concita un grave riesgo para los menores. Además, no se demostró que el cambio de domicilio y residencia haya afectado los intereses superiores de los NNA.

Así las cosas, la providencia descrita no podría ser descalificada, «máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado…, ya que (...) desconocería(...) normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente (…) para defi nir el conflicto… » (recientemente CSJ, STC5484 -2026). De ahí que la

normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente (…) para defi nir el conflicto… » (recientemente CSJ, STC5484 -2026). De ahí que la inconformidad del accionante no trascienda el plano de una discrepancia interpretativa de la norma y valorativa delRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-02471-00 12 material probatorio, insuficiente para habilitar la acción de tutela. Recuérdese que este mecanismo constitucional no constituye una tercera instancia ni un medio para imponer determinada hermenéutica o reabrir debates definidos por las autoridades judiciales competentes. Esto es, «no es… para desquiciar providencias (…) con apoyo en la diferencia de opinión de (…) a quienes fueron adversas. obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico…» (CSJ, STC, 15 feb. 2011, rad. 0140401, reiterada en STC4705 -2016, recientemente STC54842026).

4. Aunado a lo anterior, en cuanto al reproche que se efectúa sobre la valoración de los medios de prueba, se advierte que el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se evidencia en el sub examine. En materia de pruebas esta Corporación ha reiterado que:

probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se evidencia en el sub examine. En materia de pruebas esta Corporación ha reiterado que:

[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02471-00 13 flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión". (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00,

reiterado, entre otros, el 7 oct. 2015, rad. 2336-00 y STC49372016 21 abr. 2016 rad. 2016-00057-01).

5. Por otro lado, frente al reproche elevado referente a que se resolvieron asuntos de custodia y régimen de visitas ajenos al objeto de la restitución internacional, resulta menester traer a colación el inciso tercero del artículo 34 de la Ley 2524 de 2025, según el cual «La reglamentación de visitas deberá entenderse, ante la negativa de la restitución internacional, como pretensión subsidiaria, caso en el cual el juez deberá decidir sobre su reglamentación de manera provisional sin que esto constituya una aceptación por parte del solicitante para la permanencia del niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años en el país donde se da la reglamentación». En otras palabras, no hubo extralimitación alguna de los falladores de instancia por cuanto actuaron de conformidad con la normativa pertinente.

6. Finalmente, en lo relacionado con la solicitud de compulsar copias se le informa al actor que si «estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias»

(CSJ STC13871-2016, reiterada en STC6149-2022 recientemente en CSJ STC10990-2024).

7. En definitiva, el amparo no prospera.

(CSJ STC13871-2016, reiterada en STC6149-2022 recientemente en CSJ STC10990-2024).

7. En definitiva, el amparo no prospera.

IV. DECISIÓNRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-02471-00

14 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado. Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(con impedimento)

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma impedimento

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 3B107B0B962DE5547785E6D788F5F7B77CD3A747F12B3D016EEAB366C98F6A5B Documento generado en 2026-07-10

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