🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC12471-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC12471-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente

STC12471-2026 Radicación n.° 41001-22-14-000-2026-00236-01 (Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., ocho (08) de julio de dos mil veinti séis (2026).

Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 4 de junio de 2026 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la acción de tutela que promovió Enrique Alberto Ordoñez Martínez contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad , a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en los juicios ejecutivo n.° 2006-00035 y pertenencia rad. 2025-00342-00.

ANTECEDENTES

1. El gestor, en nombre propio , reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el juzgado accionado, con ocasión de mora en practicar la entrega del inmueble que se le adjudicó en el remateRadicación n.° 41001-22-14-000-2026-00236-01

2 celebrado el 5 de septiembre de 2024 dentro del recaudo n.° 2006-00035.

2.- Cuestiona el accionante que, en auto de 8 de octubre de 2024 se aprobó en todas sus partes la subasta y ya cuenta con la propiedad inscrita del predio con FMI No. 200-5064,

2006-00035.

2.- Cuestiona el accionante que, en auto de 8 de octubre de 2024 se aprobó en todas sus partes la subasta y ya cuenta con la propiedad inscrita del predio con FMI No. 200-5064, pero no se ha materializado la entrega, a pesar de que, desde el auto de 4 de abril de 2025 se fijó el 10 de junio como fecha para tal efecto.

Ello, por cuanto i. el juzgado respecto de la fecha antes citada (10 jun.) suspendió la diligencia porque « notó un yerro en el registro del remate », ii. luego, el 25 julio 2025 también se dispuso la suspensión porque « según el despacho la fecha se fijó de manera errónea» agendándola para el 25 de agosto de 2025, oportunidad en la cual iii. tampoco se realizó porque el titular del despacho «se encontraba con permiso concedido por el Tribunal » definiendo la entrega para el 25 de octubre de 2025, día en que Jorge Eliecer Tovar presentó oposición que, una vez admitida se agendó el 29 de abril de 2026 como fecha para resolver el incidente.

No obstante, esa diligencia tampoco se llev ó a cabo porque el 28 de abril pasado se emitió auto en el que se aceptó una excusa médica presentada por el opositor , y en los numerales segundo y tercero se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Rivera (Huila) para que «en apoyo a este Despacho proceda con la práctica de la diligencia de entrega del bien inmueble y lo relacionado con la resolución de la oposición ». Sin

Promiscuo Municipal de Rivera (Huila) para que «en apoyo a este Despacho proceda con la práctica de la diligencia de entrega del bien inmueble y lo relacionado con la resolución de la oposición ». Sin embargo, ante los recursos de reposición y apelaciónRadicación n.° 41001-22-14-000-2026-00236-01

3 presentados por el opositor contra los numerales segundo y tercero del auto del 28 de abril de 2026 en los que se dispuso la comisión, se ha paralizado el trámite.

Señaló que la demora en la materialización de la entrega lesiona sus derechos porque las actitudes dilatorias del Juzgado le han dado tiempo a Jorge Eliecer no solo para que habite el inmueble sino para que « interpusiera un demanda de pertenencia», acto que « no impide la realización de la diligencia de conformidad con lo establecido en sentencia STC1742-2023», transcurriendo desde el remate más de 600 días , sin que habiendo adquirido el bien de buena fe pueda acceder a él.

3.- En consecuencia, solicitó ordenar al Juzgado cumplir con la realización de la diligencia de entrega del bien inmueble y fijar fecha dentro de un plazo perentorio para que se realice la práctica de la diligencia.

RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva relató las actuaciones del proceso ejecutivo n.° 2006 -00035 y destacó que, aunque comisionó al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Rivera, para que resolviera la oposición y procediera a la diligencia de entrega , el opositor presentó

destacó que, aunque comisionó al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Rivera, para que resolviera la oposición y procediera a la diligencia de entrega , el opositor presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que la negó, encontrándose pendiente para el momento en que resolvió la tutela desatar el recurso horizontal.Radicación n.° 41001-22-14-000-2026-00236-01

4

2. El Juzgado Único Promiscuo Municipal de Rivera advirtió que en auto de 25 de agosto de 2025 admitió la demanda de pertenencia n.° 2025 -00342 presentada por Jorge Eliécer Tovar, cuyo trámite se encuentra actualmente en traslado de las excepciones de fondo presentadas.

3.- Jorge Eliécer Tovar Tovar se opuso a la tutela manifestando que desatiende el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto « la decisión del 6 de octubre de 2025, mediante la cual el Juzgado Quinto Civil admitió la oposición posesoria y designo al suscrito como secuestre provisional, era susceptible del recurso de APELACION y el accionante interpuso recurso de reposición, que fue declarado improcedente, pero omitió interponer apelación» y en el caso concreto no hay un perjuicio irremediable que justifique la intervención Constitucional.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El fallador de primera instancia concedió el resguardo invocado por mora judicial injustificada , por parte del juzgado convocado «por haber transgredido el término de 15 días establecido en el artículo 456 del C.G.P. sobre entrega del bien rematado,

El fallador de primera instancia concedió el resguardo invocado por mora judicial injustificada , por parte del juzgado convocado «por haber transgredido el término de 15 días establecido en el artículo 456 del C.G.P. sobre entrega del bien rematado, no solo al haberlo ordenado casi 4 meses después de solicitarlo el adjudicatorio en escrito del 05 de diciembre de 2024, sin aducir justificación alguna frente a dicha tardanza, sino por dilatarse injustificadamente tanto la convocatoria a la diligencia de entrega, como a la oposición planteada, siendo algunos de lo s aplazamientos imputables a yerros o negligencias cometidas por el despacho».

Por tanto, ordenó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva que se pronuncie sin dilación alguna sobre laRadicación n.° 41001-22-14-000-2026-00236-01

5 oposición en la audiencia programada para el 24 de junio del presente año1.

LA IMPUGNACIÓN

La presentó el accionante, quien además de esbozar los motivos por los cuales debería rechazarse la oposición presentada por Jorge Eliecer Tovar , advirtió que la orden constitucional no cobija el fin perseguido, esto es, la entrega del inmueble y su situación sigue siendo gravosa, ya que, a pesar de transcurridos más de « 600 días después de haber rematado el inmueble materia de entrega, inmueble que ya se encuentra debidamente registrado a mi nombre, inmueble que ya hace parte de mi patrimonio y por el que debo pagar renta» no le ha sido entregado.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

debidamente registrado a mi nombre, inmueble que ya hace parte de mi patrimonio y por el que debo pagar renta» no le ha sido entregado.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva incurrió en una mora judicial susceptible de amparo constitucional al no haber entregado al accionante el inmueble objeto de remate.

2. La mora judicial

Sobre esta temática la jurisprudencia de esta corporación ha sido abundante en referirse al incumplimiento del juez en sus deberes de proferir

1 En cumplimiento de la orden constitucional se practicó audiencia de 24 de junio de 2025 en la que se resolvió entre otras cosas, rechazar la oposición formulada y ordenar la entregaRadicación n.° 41001-22-14-000-2026-00236-01

6 oportunamente las providencias a su cargo o de proceder de forma célere frente a los reclamos de los interesados:

«(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y

organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales…» (CSJ, STC 15 feb. 1995, rad. 1937, reiterada entre otras en STC598-2015, 3, feb. 2015, rad. 02398-01, entre otras).

Resultaría viable la protección si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, «(…) que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01, reiterado en STC15576-2018, 28 nov. 2018, rad. 2018-03612-00).

Así, l a intervención del juez constitucional solo es procedente cuando se acredite una desidia o abandono manifiestos de la autoridad vinculada, y no cuando la demora responda a circunstancias objetivas y verificables, ajenas al funcionario.

procedente cuando se acredite una desidia o abandono manifiestos de la autoridad vinculada, y no cuando la demora responda a circunstancias objetivas y verificables, ajenas al funcionario.

3. El caso concretoRadicación n.° 41001-22-14-000-2026-00236-01

7 3.1.- En el asunto bajo examen, el accionante atribuye al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por la demora en materializar la entrega del inmueble ad judicado dentro del ejecutivo del que deriva su condición de rematante y actual titular del derecho de dominio.

3.2Del expediente se advierte que pese a haberse aprobado la subasta (8 oct. 2024) y ordenado la entrega del predio, esta actuación ha sido sucesivamente aplazada.

En efecto, luego de fijarse fecha s para la diligencia de entrega (4 abr. 2025 y 10 jun. 2025), el juzgado la suspendió en la última oportunidad al advertir un error en el registro del remate; posteriormente fue reprogramada para el 25 de julio de 2025, fecha en la que tampoco se llevó a cabo por un error en su fijación, señalándose como nueva fecha el 25 de agosto de 2025, diligencia que tampoco pudo llevarse a cabo por encontrarse el titular del despacho con permiso autorizado, circunstancia que motivó una nueva programación definiendo la entrega para el 25 de octubre de 2025, día en que Jorge Eliecer Tovar presentó oposición que,

por encontrarse el titular del despacho con permiso autorizado, circunstancia que motivó una nueva programación definiendo la entrega para el 25 de octubre de 2025, día en que Jorge Eliecer Tovar presentó oposición que, una vez admitida se agendó el 29 de abril de 2026 como fecha para resolver el incidente.

Sin embargo, mediante auto del día anterior se (28 abr. 2026) aceptó una excusa médica del opositor y dispuso comisionar al Juzgado Promiscuo Municipal de Rivera para practicar la entrega y resolver la oposición. Contra esaRadicación n.° 41001-22-14-000-2026-00236-01

8 decisión se interpusieron recursos que prolongaron nuevamente el trámite, sin que hasta la fecha de la presentación de la tutela (20 may. 2026) se h ubiera materializado la entrega del bien al adjudicatario.

4.- De la mora injustificada que impone ratificar la concesión del amparo

Las circunstancias descritas permiten advertir una demora significativa en el cumplimiento de una decisión judicial que ya produjo plenos efectos jurídicos respecto de la adjudicación del inmueble. En efecto, para la fecha de presentación de la acción de t utela (20 may. 2026), habían transcurrido cerca de diecinueve (19) meses desde la aprobación del remate (8 oct. 2024) y más de trece (13) meses desde que el despacho fijó fecha para la entrega del bien (4 abr. 2025), sin que el rematante hubiera obtenido la tenencia material del inmueble.

Panorama que cobra especial relevancia al advertirse que la actuación terminó prolongándose con ocasión de una

abr. 2025), sin que el rematante hubiera obtenido la tenencia material del inmueble.

Panorama que cobra especial relevancia al advertirse que la actuación terminó prolongándose con ocasión de una oposición erróneamente admitida, dado que dicho mecanismo se encuentra expresamente proscrito cuando la entrega se ordena como consecuencia del remate conforme con los artículos 455 y 456 del Código General del Proceso.

Particularmente, llama la atención que varios de los aplazamientos obedecieron a situaciones atribuibles al propio trámite judicial, tales como errores advertidos en el registro del remate, inconsistencias en la programación deRadicación n.° 41001-22-14-000-2026-00236-01

9 las diligencias y sucesivas reprogramaciones que terminaron prolongando injustificadamente la actuación.

En ese contexto, la Sala estima que la dilación supera ampliamente los parámetros de razonabilidad que deben regir la administración de justicia. Nótese que, pese a haberse consolidado la adjudicación y encontrarse inscrito el derecho de dominio a favor del accionante 2, este ha permanecido privado del disfrute material del bien.

Bajo ese panorama, la Sala concluye que la tardanza evidenciada imponía la concesión del amparo, al encontrar una justificación objetiva suficiente , a su vez, resultaba incompatible con el deber de impulsar los procesos con la diligencia que exige el ordenamiento jurídico y los principios de celeridad y eficacia que rigen la administración de justicia.

5. Conclusión:

Se confirmará la sentencia impugnada, pues aunque durante el trámite constitucional el Juzgado Quinto Civil del

de celeridad y eficacia que rigen la administración de justicia.

5. Conclusión:

Se confirmará la sentencia impugnada, pues aunque durante el trámite constitucional el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva celebró audiencia del 24 jun io de 2026 en la que rechazó la oposición y ordenó la entrega definitiva del inmueble al adjudicatario -decisiones que fueron objeto de apelación-, tales actuaciones tuvieron lugar en cumplimiento del fallo de primera instancia y ponen de manifiesto, precisamente, la tardanza que motivó la intervención del juez

2 Expediente digital 2006-00035-00, Archivo 116 AnexoCertificado, ANOTACION: Nro 014 Fecha: 0909-2025 Radicación: 2025-200-6-18638.Radicación n.° 41001-22-14-000-2026-00236-01

10 constitucional, sin que esos hechos posteriores desvirtúen la mora judicial previamente configurada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación que concedió el resguardo por mora judicial injustificada.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala (Con ausencia justificada)

remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala (Con ausencia justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma ausencia justificada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 2333F76EC08EF17E8C051F2BE9EB736764EBA70CA02B04DB8952E9161677210F Documento generado en 2026-07-10

Consultar sobre este documento ...