CSJ - STC12472-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC12472-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC12472-2024 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-01904-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Dirime la Corte la impugnación formulada por Luis Eduardo Sáenz Gordillo contra el fallo de 14 de agosto de 2024, emitido por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que promovió contra el Juzgado 29 Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso divisorio n° 1100131-03-029-2013-00645-00. ANTECEDENTES 1.- El gestor pidió que se ordene la entrega de los títulos judiciales existentes a su favor, dentro del proceso en cuestión. En sustento, adujo que es demandante en el litigio n° 2013-00645-00, en el cual se remató el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50C-916061. Indicó que, en auto de 21 de octubre de 2021, el Juzgado 29 Civil del CircuitoRadicación nº 11001-22-03-000-2024-01904-01 de Bogotá ofició a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que estableciera la situación jurídica del inmueble en mención, especialmente en relación con los porcentajes de derechos de cuota adjudicados. Precisó que la ORIP inició actuación administrativa y, mediante
estableciera la situación jurídica del inmueble en mención, especialmente en relación con los porcentajes de derechos de cuota adjudicados. Precisó que la ORIP inició actuación administrativa y, mediante Resolución No. 000329 de 10 de octubre de 2022, dispuso ordenar varias correcciones. Esta decisión fue recurrida y, hasta la fecha, no se ha resuelto. El actor se queja porque ha presentado varios memoriales en los que ha solicitado la entrega de los títulos judiciales y han transcurrido 21 meses desde la aprobación del remate del bien en cuestión, sin que el despacho haya proferido la sentencia que distribuya los dineros. Por lo tanto, considera que existe mora. 2.- El Juzgado 29 Civil del Circuito informó que, el 21 de octubre de 2021, después de revisar el folio de matrícula del bien rematado, evidenció una inconsistencia. Por ello, ordenó oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, quien el 9 de noviembre de 2021 dio apertura a la correspondiente actuación administrativa. Precisó que en múltiples ocasiones ha requerido a la oficina para que informe sobre el resultado de dicha actuación administrativa, por lo que estima que la demora no le es atribuible, ya que no puede decidir acerca de los dineros sin que la Oficina de Registro haya realizado las correspondientes correcciones. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá pidió su desvinculación y señaló que resolvió la actuación administrativa mediante la
Oficina de Registro haya realizado las correspondientes correcciones. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá pidió su desvinculación y señaló que resolvió la actuación administrativa mediante la Resolución N° 000329 de 20 de octubre de 2022, la cual quedó en firme y debidamente ejecutoriada. 3.- El a quo negó el resguardo por incumplirse con el requisito de inmediatez y de subsidiariedad, toda vez que transcurrieron más de 6 meses 2Radicación nº 11001-22-03-000-2024-01904-01 entre la decisión del despacho que negó la entrega de los dineros reclamados y la presentación de la tutela. Además, el actor no presentó los recursos procedentes contra los autos que le negaron lo solicitado. 4.- El promotor recurrió, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y precisó que el requisito de inmediatez se encuentra cumplido porque la situación que originó la tutela por mora judicial injustificada sigue sin resolverse. CONSIDERACIONES Se advierte que la decisión impugnada será revocada comoquiera que las razones dadas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá no son justificantes de la tardanza en la que se ha incurrido; además, no fueron allegados a esta instancia medios de prueba que permitan constatar una circunstancia objetiva que imposibilite dar trámite al recurso que se interpuso contra la Resolución N° 000329 de 20 de octubre de 2022. Ciertamente, revisado el expediente se constató que el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá ha requerido en múltiples ocasiones a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro, para que le
Ciertamente, revisado el expediente se constató que el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá ha requerido en múltiples ocasiones a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro, para que le informe el estado actual de la Actuación Administrativa con radicado 50C2022EE27395 de 6 de diciembre de 2022, la cual se relaciona con el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 000329 (20 oct. 2022). La Superintendencia de Notariado y Registro el 14 de marzo de 2024, dio respuesta en la que indicó «Revisada la base de datos en la cual se radican los recursos y demás documentos inherentes a éstos, se observó que el aludido recurso fue recibido en esta Subdirección de Apoyo Jurídico Registral el día 6 de diciembre de 2022 (…) no podemos indicar un término perentorio para dar respuesta de fondo a su recurso de apelación, el Estatuto 3Radicación nº 11001-22-03-000-2024-01904-01 Registral (Ley 1579 de 2012) no ordena un término para resolver los recursos de segunda instancia (…) Para resolver cada recurso interpuesto, los expedientes se tramitan en estricto orden de ingreso, tornándose inadmisible saltarse los turnos preestablecidos para la atención de las peticiones o recursos de otros administrativos». No obstante, en la contestación a esta tutela, la Superintendencia solicitó ser desvinculada y precisó que «los hechos 4 y 5 fueron objeto de decisión de
recursos de otros administrativos». No obstante, en la contestación a esta tutela, la Superintendencia solicitó ser desvinculada y precisó que «los hechos 4 y 5 fueron objeto de decisión de fondo mediante Resolución N ° 000329 del 20-10-2022, la cual resolvió la actuación administrativa de fecha 19 de octubre de 2021 (expediente 492021), encontrándose en firme y debidamente ejecutoriada. En virtud de lo anterior es procedente indicar que, esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos dentro del marco de sus competencias ha dado cabal cumplimiento a lo establecido dentro del marco de la Ley 1579 de 2012». Bajo ese horizonte, es evidente que existe una inconsistencia entre la respuesta dada por la Superintendencia y lo ocurrido dentro del proceso, y que han transcurrido más de 21 meses desde que el actor y Juzgado vienen esperando que se tramite el recurso, lo que no permite continuar con el proceso divisorio. Sobre el particular, es pertinente recordar que, (…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones “injustificadas”, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el
términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) Así entonces, resultaría viable la protección si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, «(…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (STC5481-2020, reiterada en STC11505-2020 y STC9004-2021). 4Radicación nº 11001-22-03-000-2024-01904-01
En este sentido, sopesadas las circunstancias expuestas por la parte actora y el informe rendido por la autoridad reprochada, resulta admisible colegir la amenaza o vulneración de prerrogativas esenciales del accionante, pues es claro que se superó con el término que contaba la entidad para dar trámite al recurso y esta no probó su defensa. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de
pues es claro que se superó con el término que contaba la entidad para dar trámite al recurso y esta no probó su defensa. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. En su lugar, CONCEDE la tutela implorada por Luis Eduardo Sáenz Gordillo. En consecuencia, se ordena a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro que, en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta determinación, si no lo ha hecho, resuelva las peticiones y recursos propuestos en la Actuación Administrativa con radicado 50C2022EE27395 a fin de proveer lo que en derecho corresponda. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
5Radicación nº 11001-22-03-000-2024-01904-01
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
6