CSJ - STC12474-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12474-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC12474-2024 Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00491-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 6 de septiembre de 2024, en la acción de tutela formulada por Alfonso David Díaz Torres contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Cajicá y Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso ejecutivo con radicado n° 2016-00545.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, mediante apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, y el acceso a la administración de justicia, pre suntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que promovió proceso ejecutivo contra la sociedad Gestora y Promotora de Vivienda De Pergola SAS, con base en unaRadicación n° 25000-22-13-000-2024-00491-01 promesa de compraventa, en el que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá libró mandamiento de pago y ordenó seguir adelante la ejecución. Mencionó que en ese trámite no fue posible embargar el inmueble que garantizó su inversión, porque este fue embargado previamente por la
Municipal de Cajicá libró mandamiento de pago y ordenó seguir adelante la ejecución. Mencionó que en ese trámite no fue posible embargar el inmueble que garantizó su inversión, porque este fue embargado previamente por la sociedad Mattelcom SAS, con ocasión del proceso ejecutivo que presentó contra la misma demandada y que se adelanta en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá (rad. 2015-00058), por ende, se optó por el embargo de remanentes. Expresó que en aquel el proceso, como tercero titular de derechos de remanentes, solicitó el desistimiento tácito, ante la inactividad por un periodo superior a 2 años, la cual no fue acogida y, en su lugar, se fijó fecha para la diligencia de remate que fue declarado desierto el 8 de noviembre de 2023. Mencionó que, a pesar de lo anterior, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá en providencia de 13 de diciembre de 2023 decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, decisión que recurrió en reposición y en subsidio apelación, los que fueron resueltos desfavorablemente. Consideró que en la decisión de terminación del proceso se incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental absoluto y defecto material, toda vez que, «si el proceso se encuentra pendiente del desarrollo de una actuación en otra instancia no existe lugar al desistimiento tácito en tanto que no implica un desinterés de la parte accionante sino una obligatoria espera de la decisión de la instancia que causa la inactividad». 2Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00491-01
desinterés de la parte accionante sino una obligatoria espera de la decisión de la instancia que causa la inactividad». 2Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00491-01 Adicionó que el juzgado al que se le solicitó el embargo de remanentes, no tenía termino para realizar el remate, levantar la medida o decretar la terminación del proceso por pago, transacción o por desistimiento tácito, por lo que se está ante un tipo ilegal, antijurídico de caducidad y prescripción de la acción ejecutiva. Igualmente, consideró que incurrió en «vía de hecho por preterición de prueba obrante dentro del expediente que demuestra que “El demandante si ha estado pendiente del proceso e incluso ha incoado solicitudes en el despacho donde se encuentra la medida cautelar”». Alegó que radicó peticiones ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá para el impulso del proceso, por lo que el despacho fijó una fecha para realizar la diligencia de remate, lo cual pone en evidencia su diligencia en la revisión del proceso.
2. Con fundamento en lo anterior , requirió se decrete la nulidad de las providencias de 7 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, y de 13 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá, y, en consecuencia, se mantenga el embargo de remanentes en el mismo orden de prelación establecido a la fecha en que fue radicado ante el Juzgado
por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá, y, en consecuencia, se mantenga el embargo de remanentes en el mismo orden de prelación establecido a la fecha en que fue radicado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá dentro del proceso con radicado n° 2015-0058.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá informó que, mediante providencia de 7 de mayo del presente año, confirmó el auto de 13 de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado Primero
3Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00491-01 Promiscuo Municipal de Cajicá, que decretó la terminación por desistimiento tácito del proceso objeto de este asunto, decisión que se fundamentó en criterios objetivos.
2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá mencionó que, agotadas las etapas procesales correspondientes en el proceso materia de estudio, el 4 de noviembre de 2019 ordenó seguir adelante la ejecución y el 9 de noviembre siguiente aprobó la liquidación de costas realizada por la secretaría del despacho, «sin que la parte actora allegar[a] la liquidación de crédito ordenada el 04 de noviembre del mismo año».
Explicó que, por auto de 13 de diciembre de 2023, teniendo en cuenta la inactividad del proceso por un periodo superior a 2 años, decretó su terminación por desistimiento tácito, decisión que el actor recurrió en reposición y en subsidio apelación, resolviéndose desfavorablemente el primero el 14 de marzo del presente año, y concedió el segundo, que fue
su terminación por desistimiento tácito, decisión que el actor recurrió en reposición y en subsidio apelación, resolviéndose desfavorablemente el primero el 14 de marzo del presente año, y concedió el segundo, que fue tramitado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, que confirmó la decisión recurrida. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo constitucional, por considerar que la decisión de terminación del proceso por desistimiento tácito proferida por el juzgado de primera instancia y confirmada por el de segunda, es razonable porque se actuó de conformidad con el artículo 317 del Código General del Proceso.
LA IMPUGNACIÓN
4Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00491-01 El accionante insistió en los argumentos expuestos previamente y manifestó que, en el proceso en el que se decretó el desistimiento tácito estaba pendiente del desarrollo de una actuación en otro litigio, lo que demuestra que la inactividad fue causada por la espera de ello y no debe ser atribuida a él. Agregó que, de conformidad con el artículo 466 del Código General del Proceso, es responsabilidad del juez que recibe el embargo de remanentes continuar con la ejecución de la obligación e informar al juez del primer proceso el resultado de la medida cautelar.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela frente a providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su
1. La acción de tutela frente a providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre estas, (…) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo 5Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00491-01 que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela (CSJ, STC0752022, reiterada en STC4104-2024).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Alfonso David Díaz
que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela (CSJ, STC0752022, reiterada en STC4104-2024).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Alfonso David Díaz Torres cuestiona el auto 7 de mayo de 2024, por ser el que definió el debate, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá confirmó la providencia que profirió el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá el 13 de diciembre de 2023 que decretó la terminación del proceso ejecutivo referido por desistimiento tácito.
3. Supuestos fácticos del caso concreto. 3.1 Examinada la queja y el expediente allegado, se advierte que Alfonso David Díaz Torres promovió proceso ejecutivo en contra de la sociedad Gestora y Promotora de Vivienda Pérgola SAS, que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá. 3.2 El 28 noviembre de 2017, previa solicitud del ejecutante, el Juzgado accionado decretó el embargo de remanentes dentro del proceso ejecutivo con radicado n° 2015-00058, promovido por Mattelcom SAS contra la misma ejecutada, que se tramita ante el Juzgado Segundo Civil
6Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00491-01 del Circuito de Zipaquirá, quien tuvo en cuenta la medida mediante en auto de 13 de febrero de 2019. 3.3 El 4 de octubre de 2019, el Juzgado Primero Promiscuo
del Circuito de Zipaquirá, quien tuvo en cuenta la medida mediante en auto de 13 de febrero de 2019. 3.3 El 4 de octubre de 2019, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá ordenó seguir adelante la ejecución y el remate, previo su avalúo, de los bienes embargados y secuestrados. Luego, el 29 de noviembre siguiente, aprobó la liquidación de costas elaborada por la secretaria del despacho. 3.4 El 13 de diciembre de 2023 el Juzgado de conocimiento decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, de conformidad con el artículo 317 del Código General del Proceso, decisión que el ejecutante recurrió en reposición y en subsidio apelación, escrito en el que solicitó tener en cuenta los memoriales radicados en el proceso ejecutivo con radicado n° 2015-00058, respetar el desarrollo del embargo de remanentes decretado y reponer el auto atacado. 3.5 El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá en decisión de 14 de marzo de 2024 decidió no reponer el auto discutido, porque consideró que « los dos años de que trata el artículo 317 numeral 2, literal b del Código General del Proceso, se cumplió el 23 de marzo 2021, iterase, sin acto procesal relevante que hubiera interrumpido dicho plazo», por lo que concedió el recurso de apelación.
4. De la providencia cuestionada.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá en providencia de 7 de mayo de 2024, decidió el recurso de apelación sometido a su conocimiento.
el recurso de apelación.
4. De la providencia cuestionada.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá en providencia de 7 de mayo de 2024, decidió el recurso de apelación sometido a su conocimiento. 7Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00491-01 Para el efecto, analizó lo dispuesto por el artículo 317 del Código General del Proceso, el que, de acuerdo a su literal b) numeral 2°, establece que la figura de desistimiento tácito procede «aún para asuntos en que exista sentencia ejecutoriada, siempre y cuando, el proceso permanezca inactivo en la secretaria, porque no se solicita o realiza ninguna actuación, por un plazo de dos (2) años (…); término que es objetivo, por ende, deviene solo por el paso del tiempo». Agregó que, puede presentarse la interrupción del término referido, sin embargo, citando la sentencia STC11191-2020 proferida por esta Sala, destacó que la actuación debe ser «apta y apropiada» para pretender continuar con el proceso. En el caso bajo examen, afirmó que no se cumplió con lo anterior, puesto que la última actuación es del 29 de noviembre del 2019, que corresponde a la decisión de aprobación de liquidación de costas, por ende, el plazo de 2 años se encontraba superado al momento que se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito -4 años y 14 días-. Igualmente, aclaró al interesado que, [N]o se elevó al interior de la actuación alguna solicitud que tenga la vocación de interrumpir el término previsto para decretar la terminación por
Igualmente, aclaró al interesado que, [N]o se elevó al interior de la actuación alguna solicitud que tenga la vocación de interrumpir el término previsto para decretar la terminación por desistimiento tácito, en los términos antes referidos, máxime, que el sustento en que se erigió el medio de impugnación atiende a la actividad desplegada en otro negocio respecto del cual se embargaron los remanentes, empero, no puede perderse de vista que aquello no se puso presente en este asunto. En virtud de lo anterior, aplicó el artículo 317 del Código General del Proceso, que dispone que hay lugar a decretar el desistimiento tácito cuando un trámite ejecutivo, en el que ya existe orden de seguir adelante la ejecución, permanece inactivo en la secretaría del despacho durante 2 8Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00491-01 años, término que puede interrumpirse mediante actuaciones de oficio o a petición de parte. Con base en ello, estableció acertadamente que había lugar a terminar el proceso, toda vez que el término de paralización transcurrió completamente y aunque el ejecutante elevara solicitudes en el proceso ejecutivo con radicado n° 2015-00058, este corresponde a otro trámite en el que se ejecuta un crédito distinto, por lo que no es correcto afirmar que esas peticiones debían considerarse en el proceso bajo estudio.
5. De la razonabilidad de la decisión atacada.
Puestas de este modo las cosas, cumple indicar que no fue arbitraria la decisión del despacho de segunda instancia accionado, en tanto hizo una interpretación ajustada a derecho del artículo 317 del Código General
5. De la razonabilidad de la decisión atacada.
Puestas de este modo las cosas, cumple indicar que no fue arbitraria la decisión del despacho de segunda instancia accionado, en tanto hizo una interpretación ajustada a derecho del artículo 317 del Código General del Proceso, aplicada al proceso objeto de examen, lo que lo llevó a determinar que la inactividad del ejecutante incidió en la terminación del proceso por desistimiento tácito, sin que se acreditara alguna causal de interrupción del plazo de que trata dicha norma. Ahora, aunque el accionante no comparta los argumentos de aquella decisión, no se olvide que las divergencias frente a las providencias judiciales no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada entre otras, en STC 1212-2022, STC4111-2024 y, STC4974-2024). Por el contrario, la providencia atacada se encuentra motivada y no luce arbitraria, contiene una hermenéutica respetable del ordenamiento 9Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00491-01 jurídico, no se evidencia que haya incurrido en vías de hecho por exceso ritual, ni se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable, más allá de que la determinación adoptada por el Juzgado accionado sea adversa a los intereses del accionante, sin que ello, por sí solo, sea motivo para que el Juez constitucional intervenga.
6. Conclusión
de que la determinación adoptada por el Juzgado accionado sea adversa a los intereses del accionante, sin que ello, por sí solo, sea motivo para que el Juez constitucional intervenga.
6. Conclusión De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
10Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00491-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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