CSJ - STC12475-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12475-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC12475-2024 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-01908-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 9 de agosto de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Jorge Eliecer Rojas Merchán le formuló al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa Ciudad extensiva a los intervinientes en el proceso ejecutivo (rad.11001-31-03-018-201000585-00) ANTECEDENTES 1.- El accionante pidió que se deje sin efecto el auto de 31 de enero de 2024, mediante el cual la agencia judicial convocada no repuso la decisión de efectuar la entrega del inmueble a Jhon Carlos Perea Leiva. Lo anterior «hasta que no se resuelva el incidente de oposición que cursa en el Juzgado 30 de Familia de Bogotá » y en caso de que se ordene la entrega, esta se realice a Oscar Ocampo “quien detentaba jurídicamente el bien materia de discusión el día de la diligencia de 2013”.Radicación nº 11001-22-03-000-2024-01908-01 2 Adujo, en síntesis, que ante el Juzgado querellado Rafael Russi le promovió acción ejecutiva, la cual terminó con sentencia desestimatoria de las
2 Adujo, en síntesis, que ante el Juzgado querellado Rafael Russi le promovió acción ejecutiva, la cual terminó con sentencia desestimatoria de las pretensiones (18 jul. 2018). En este proveído también se ordenó el levantamiento del embargo y secuestro del inmueble identificado con folio de matrícula n°307-24924. Relató que dicho fallo fue confirmado en segunda instancia, allí se decidió que «se debe restituir la tenencia del inmueble a la persona que lo tenía al momento de practicarse la diligencia ». Asimismo, indicó que el estrado comisionó al Juez Promiscuo Municipal de Ricaurte, Cundinamarca, para llevar a cabo la entrega del inmueble referido a Jhon Carlos Perea Leivapersona designada como cuidador del inmueble por Luis Oscar Ocampo Valencia-. Inconforme interpuso reposición. Expuso que, mediante auto de 31 de enero de 2024, el juez de ejecución resolvió no reponer la actuación al considerar que el predio secuestrado debía entregarse que atendió la diligencia «con el fin de que las cosas retornaran al estado en el que se encontraban con antelación a la materialización de la medida en mención». Informó que la actuación de la judicatura accionada ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, propiedad privada, cosa juzgada, defensa y contradicción, habida cuenta que el despacho malinterpretó lo dispuesto por el Tribunal cuando este aclaró sobre a quién debía realizarse la restitución del inmueble materia del proceso ejecutivo pues a su juicio, dicha devolución le corresponde a Luis Oscar Ocampo Valencia y no a Jhon Carlos
lo dispuesto por el Tribunal cuando este aclaró sobre a quién debía realizarse la restitución del inmueble materia del proceso ejecutivo pues a su juicio, dicha devolución le corresponde a Luis Oscar Ocampo Valencia y no a Jhon Carlos Perea.Radicación nº 11001-22-03-000-2024-01908-01 3 Por otra parte, señaló que, pese a que fue declarado interdicto (29 oct. 2010), solo fue hasta el pasado 12 de marzo que se levantó la inscripción de la sentencia, por ende, el demandante en el proceso objeto de queja constitucional vulneró sus derechos, además «se tomó la finca La Candelaria de forma arbitraria valiéndose de su estado interdicto». 2.- El convocado hizo un recuento de las actuaciones llevadas a cabo en el proceso. Señaló que, mediante auto de 17 de septiembre de 2019, se ordenó librar la comunicación al secuestre para que efectuara la entrega a la persona que atendió la diligencia de secuestro, y pese a ser recurrida, dicha decisión se mantuvo (30 ene. 2023). Advirtió que, al no cumplir con la entrega del predio, comisionó al Juez Promiscuo Municipal de Ricaurte (8 ago. 2023), aunque esta determinación también fue recurrida, se desató el remedio horizontal de forma desfavorable (31 ene. 2024). Por ende, las decisiones no constituyen violación a los derechos fundamentales del actor. El Juzgado 30 de Familia de Bogotá señaló que avocó conocimiento de la interdicción promovida, la cual fue definida el 27 de septiembre de 2017. Agregó que dispuso anular la inscripción de la providencia y en su lugar se
El Juzgado 30 de Familia de Bogotá señaló que avocó conocimiento de la interdicción promovida, la cual fue definida el 27 de septiembre de 2017. Agregó que dispuso anular la inscripción de la providencia y en su lugar se declaró que el accionante no requiere la adjudicación de apoyos. Asimismo, manifestó que el demandante fue reconocido en el trámite de restitución el cual adelantó un incidente de oposición, por ende, fijo el día 16 de agosto de 2024 para continuar con la audiencia de que trata el artículo 309 de la ley procesal. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ricaurte, informó que se le asignó el 8 de agosto de 2023, el despacho comisario proveniente de la autoridad judicial convocada. Por lo tanto, al haber ingresado al despacho, está pendiente de disponer lo que en derecho corresponda.Radicación nº 11001-22-03-000-2024-01908-01 4 El estrado 18 Civil del Circuito de Bogotá, solicitó su desvinculación al no haber proferido las decisiones reprochadas. Por su parte, el representante legal de Translugon S.A.S, anunció que no se le ha hecho entrega en forma real y material del inmueble, con el fin de desarrollar su función como secuestre. Igualmente, reportó que el despacho comisorio expedido por el juzgado ya se radicó ante el Promiscuo de Ricaurte el pasado 14 de mayo. 3.- El Tribunal declaró improcedente la acción constitucional al advertir que no cumplió con el requisito de inmediatez. 4.- El actor impugnó el desenlace, arguyó que contrario a lo manifestado
el pasado 14 de mayo. 3.- El Tribunal declaró improcedente la acción constitucional al advertir que no cumplió con el requisito de inmediatez. 4.- El actor impugnó el desenlace, arguyó que contrario a lo manifestado por el Tribunal, se presentó la salvaguarda en el término, máxime si «dicho principio se puede flexibilizar siempre y cuando se acredite motivo válido para la inactividad del accionante. Agregó que el despacho accionado pretende entregar el inmueble a una persona que no ostentaba el predio al momento de la diligencia y sin que se haya resuelto el incidente de oposición formulado ante el Juzgado Treinta de Familia. CONSIDERACIONES Muy pronto se advierte la necesidad de confirmar el fallo del tribunal. En efecto, las decisiones que ordenaron entregar el predio aludido, en los términos de la queja constitucional, fueron concretadas en dos providencias: la sentencia de segunda instancia emitida en el proceso ejecutivo, en la cual se confirmó la orden de entrega a la persona que atendió la diligencia de secuestro (21 de marzo de 2019), así como el auto emitido por el juzgado accionado en el que ordenóRadicación nº 11001-22-03-000-2024-01908-01 5 cumplir dicha instrucción (17 de septiembre de 2019), confirmado en proveído del 30 de enero de 2023. De manera que desde esta última calenda debe contarse el término máximo con el que contaba el actor para impugnar por esta vía la determinación que dice le lesiona. Lapso que se superó con creces, en la medida en que la demanda de amparo constitucional se radicó en el mes de julio (31) de
el término máximo con el que contaba el actor para impugnar por esta vía la determinación que dice le lesiona. Lapso que se superó con creces, en la medida en que la demanda de amparo constitucional se radicó en el mes de julio (31) de 2024, cuando habían transcurrido 13 meses. No es de olvidar que (…) la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental (CSJ, STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, STC088-2023, reiterada en STC8482-2024). Ahora bien, no se desconoce que el actor reiteró su inconformidad cuando impugnó el auto emitido el 8 de agosto de 2023, ante el nuevo intento del despacho en hacer cumplir lo decidido. Sin embargo, dichas peticiones y los respectivos pronunciamientos judiciales no tienen la virtud de interrumpir el término de inmediatez predicado, en la medida que, como lo tiene sentado esta Sala: «no cualquier formulación que eleven los quejosos puede tener la virtualidad de alterar el hito judicial a partir del cual se ha de realizar el cómputo del preciso lapso que concierne con el postulado de que se viene tratando» (STC4121-2015, reiterada en STC104952017), habida cuenta que, el interés
preciso lapso que concierne con el postulado de que se viene tratando» (STC4121-2015, reiterada en STC104952017), habida cuenta que, el interés surge desde el momento en que fue dictada , de allí que sea «la data de esta, y no otra, (...) la que demarca el conteo del plazo jurisprudencial que ha de verificarse para aquilatar la oportuno del pedimento de resguardo (...). » (STC7152-2018) Finalmente, tampoco la tutela puede ser utilizada para evitar el desarrollo de una diligencia ordenada en cumplimiento de una orden judicial, porque como se ha sostenido en reiterados asuntos:Radicación nº 11001-22-03-000-2024-01908-01 6 (…) no es viable acudir a este auxilio como medio para suspender, retrotraer o invalidar el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen origen en providencias en firme, como la de entrega , ya que ésta tendría respaldo en el procedimiento surtido por el juez competente. Sin perjuicio de que la actuación deba desarrollarse con respeto a la dignidad humana y con plenas garantías para las personas que merezcan un trato diferencial positivo. Sobre el punto, esta Corte ha esbozado que: (…) la entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña en sí misma, un perjuicio irremediable (…) pues ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que
perjuicio irremediable (…) pues ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales». (CSJ STC 6442-2019 reiterada en CSJ STC5684-2020 y STC3231-2022, STC1208-2024 entre otras) Por último, tampoco se advierte que el argumento consistente en que no se haya resuelto el trámite incidental en el proceso de familia sea un motivo para no ejecutar la orden dada en el proceso de ejecución. Y ello es así, porque no se advierte una disposición normativa que ordene la suspensión de la entrega por dicha circunstancia. En definitiva, ante la ausencia de inmediatez en este asunto, el proveído del tribunal se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº 11001-22-03-000-2024-01908-01 7
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala