CSJ - STC12477-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC12477-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia , «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados». NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC12477-2024 Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00613-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 9 de septiembre de 2024, en la acción de tutela formulada por María, actuando en representación de su hijo menor Jesús, contra el Juzgado
Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 9 de septiembre de 2024, en la acción de tutela formulada por María, actuando en representación de su hijo menor Jesús, contra el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, trámite al cual fueron vinculados José, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sabanalarga, el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla, el agente del Ministerio PúblicoRadicación n° 08001-22-13-000-2024-00613-01 delegado para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con ocasión del proceso de investigación de la paternidad con radicado no 2023-00212.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, mediante apoderada judicial y en representación de su hijo menor de edad, invocó la protección del derecho al nombre, mínimo vital y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que José promovió proceso de investigación de paternidad en su contra, en el que el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla fijó como fecha de práctica de prueba de ADN el 28 de junio de 2023, sin embargo, las partes no fueron notificadas de la decisión, por lo que en auto de 25 de julio se fijó el 16 de agosto de 2023 para tal efecto. Sin embargo, no fue posible la práctica de la prueba, por lo que la accionante canceló el valor de la prueba en un laboratorio privado llamado «Yunis Turbay». Por tal motivo, el Juzgado fijó el 11 de septiembre siguiente
Sin embargo, no fue posible la práctica de la prueba, por lo que la accionante canceló el valor de la prueba en un laboratorio privado llamado «Yunis Turbay». Por tal motivo, el Juzgado fijó el 11 de septiembre siguiente con ese fin, diligencia a la que el señor José no asistió, así como tampoco a la diligencia programada para el 18 de octubre de 2023 y para el 15 de marzo del presente año. Afirmó que la falta de asistencia del demandante demuestra su desinterés y considera que el despacho accionado incurrió en incumplimiento de lo consagrado en el artículo 14 de la Ley 75 de 1968, a pesar de sus múltiples solicitudes para darle continuidad al trámite y obtener una sentencia. 2Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00613-01
2. Con fundamento en lo anterior, requirió que se ordene al despacho accionado «tomar las medidas tendientes a la solución del conflicto».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso materia de estudio y aclaró que no se ha podido practicar la prueba de ADN por dificultades logísticas y el traslado al que se ha sometido el demandante a raíz de su trabajo en las fuerzas militares.
Con base en lo anterior, consideró que no se presentó renuencia por parte del demandante y que no es posible dictar sentencia sin tener la certeza de la verdadera filiación del menor.
2. El Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga manifestó
Con base en lo anterior, consideró que no se presentó renuencia por parte del demandante y que no es posible dictar sentencia sin tener la certeza de la verdadera filiación del menor.
2. El Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga manifestó haber conocido de la demanda de investigación de paternidad con radicado n° 2023-00011-00, promovida por la acá accionante, la que fue rechazada por falta de competencia el 25 de enero de 2023.
También dio cuenta que el proceso con radicado n° 2023-0007300, adelantado por el señor José contra la accionante, fue rechazado por falta de competencia el 11 de mayo de 2023.
3. José expuso que no evadió la prueba genética de ADN, sino que se encuentra en desacuerdo con la práctica de la prueba en un laboratorio privado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
3Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00613-01 El Tribunal Superior de Barranquilla realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de investigación de paternidad objeto de reproche y negó el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, en providencia de 28 de agosto del presente año, el Juzgado accionado fijó una nueva fecha para realizar la toma de muestras de la prueba de ADN en laboratorios ubicados en las ciudades donde se encuentran las partes. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo sin presentar argumentos adicionales.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela frente a providencias judiciales.
Solo las actuaciones y providencias judiciales arbitrarias con
La accionante impugnó el fallo sin presentar argumentos adicionales.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela frente a providencias judiciales.
Solo las actuaciones y providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, María se queja porque el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla no ha dictado sentencia en el proceso de investigación de paternidad iniciado en su contra, debido al desinterés del demandante en realizarse la prueba genética de ADN. 4Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00613-01
3. Supuestos fácticos del caso concreto.
Para la decisión que adoptará la Sala, de la revisión del expediente se observa que, 3.1 José promovió demanda de investigación de paternidad en contra de María, en el que el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla fijó fecha para la toma de la prueba de ADN para el 28 de junio de 2023, sin embargo, la demandada solicitó reprogramación, por cuanto la decisión no le fue notificada. 3.2 Con posterioridad, el Juzgado fijó como fechas para intentar la práctica de la prueba genética los días 16 de agosto, 19 de septiembre y 18 de octubre de 2023, sin pudiera llevarse a feliz término debido a
práctica de la prueba genética los días 16 de agosto, 19 de septiembre y 18 de octubre de 2023, sin pudiera llevarse a feliz término debido a inconvenientes de las partes o de los centros médicos. En esta última fecha el demandante se excusó por su inasistencia, en atención a que, por pertenecer a las Fuerzas Armadas de Colombia, fue trasladado al departamento del Meta. 3.3 Frente a esto, el 18 de octubre de 2023, el juzgado requirió al demandante para que informara la ciudad o municipio en el que estaba ubicado, para citarlo a la toma de muestra en la ciudad más cercana e informarle a su superior jerárquico que debía asegurarse de su comparecencia, so pena de incurrir en las sanciones a las que hubiere lugar. En el expediente consta comunicación remitida por el Instituto de Genética Yunis Turbay, en la que informó al Juzgado que la demandada y el menor asistieron el 18 de octubre, pero el demandante no. 5Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00613-01 3.4 El 24 de noviembre de 2023, el demandante informó que se encontraba trabajando en el Batallón de Policía n° 4 de Medellín y solicitó que la prueba de ADN fuera realizada en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Como resultado de esa gestión, se citó al demandante para la toma de muestras, pero en el Laboratorio Clínico Genético de la Costa en Barranquilla el 15 de marzo de 2024, ante lo cual aquél insistió en su imposibilidad de traslado.
demandante para la toma de muestras, pero en el Laboratorio Clínico Genético de la Costa en Barranquilla el 15 de marzo de 2024, ante lo cual aquél insistió en su imposibilidad de traslado. 3.5 El 13 de marzo el Juzgado confirmó la necesidad del traslado a la ciudad donde se ordenó la práctica de la prueba, máxime cuando la demandada informó de su estadía en Atlántico, por lo que indicó que «informaremos a sus superiores en las Fuerzas Militares acerca de la práctica de la prueba de ADN a fin que sea conminado a asistir, so pena de incurrir en las sanciones consagradas en la ley». El Instituto de Genética remitió comunicación al Juzgado en la que informó que la demandada y el menor comparecieron a la fecha y hora citadas en el laboratorio de Barranquilla, pero el demandante no. 3.6. El 22 de abril del año en curso, la accionante solicitó al Juzgado que declarara la paternidad del demandante, debido a su negativa para comparecer a la prueba genética, lo cual genera la existencia del vínculo biológico, sin perjuicio del derecho a impugnarla. Igualmente, pidió se dictara sentencia anticipada por la renuencia del demandante. 3.7 El 26 de agosto del año en curso, el despacho accionado solicitó al Centro médico que informara de manera urgente si tenía laboratorio que tomara muestras de ADN en Popayán, a lo que la entidad le respondió de manera afirmativa, por lo que, en auto de 28 de agosto siguiente, fijó el 18 de septiembre como fecha para la práctica de la prueba
laboratorio que tomara muestras de ADN en Popayán, a lo que la entidad le respondió de manera afirmativa, por lo que, en auto de 28 de agosto siguiente, fijó el 18 de septiembre como fecha para la práctica de la prueba 6Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00613-01 en los laboratorios de Popayán y Barranquilla, ciudades donde están ubicados las partes, decisión de la que fue notificado el superior jerárquico del demandante, Teniente Coronel Ramón Raúl Royero García, a fin de que asegurara la presencia del demandante. 3.8 El 17 de septiembre, el demandante manifestó la dificultad que le implicaba trasladarse a Popayán, toda vez que, [N]o han llegado a extraerme de GUAPI, Cauca, ya que estoy a la espera del barco de la Armada, el cual es el apoyo para poder salir de este municipio, ya que se encuentra a la orilla del río guapi, desde el mismo día que me llego la notificación la entregue a mi superior la citación del juzgado , con presentación para el día 18, manifestándome que el barco debía de llegar a guapi desde el día 12 del presente mes es la única manera de llegar al puerto de Buenaventura, y así un transbordo hasta Popayán en vehículo. 3.9 Asimismo, el pasado 18 de agosto el Teniente Coronel Ramón Raúl Royero García, comandante del Batallón de infantería n° 56, informó al Juzgado que no le era posible al demandante asistir, en atención a que el suboficial se encontraba en el desarrollo de operaciones militares en el municipio de Guapi -Cauca y se le dificultó su movilización, la cual
al Juzgado que no le era posible al demandante asistir, en atención a que el suboficial se encontraba en el desarrollo de operaciones militares en el municipio de Guapi -Cauca y se le dificultó su movilización, la cual únicamente se puede realizar vía aérea. Igualmente, adujo que informarían el momento en el que el demandante se encontrara en Popayán para que fuera reprogramada la prueba.
4. De la ausencia de vulneración alegada.
Así las cosas, no se evidencia el desafuero o arbitrariedad manifiesta alegada por María, toda vez que , si bien es cierto que no se ha logrado practicar la prueba de ADN, el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla ha adelantado actuaciones y decisiones tendientes a lograr 7Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00613-01 ese cometido, pero el que no se haya obtenido aún la prueba requerida, no es una circunstancia que se deba a un actuar negligente o desinteresado, pues la demora se ha originado por circunstancias ajenas a la autoridad judicial. De hecho, tampoco puede afirmarse que el demandante no ha prestado su colaboración para tal propósito, comoquiera que lo que se evidencia del expediente es que, por razón de su vinculación con las Fuerzas Armadas de Colombia, ha sido trasladado en varias ocasiones y en la actualidad no se encuentra en Popayán lugar donde se fijó la última fecha para la prueba (18 sept.), y su retorno no esa ciudad no ha sido posible, según el informe rendido por su superior el pasado 16 de
en la actualidad no se encuentra en Popayán lugar donde se fijó la última fecha para la prueba (18 sept.), y su retorno no esa ciudad no ha sido posible, según el informe rendido por su superior el pasado 16 de septiembre. En esa medida, no se advierte una mora injustificada no solo en la practica de la prueba referida, sino también en la definición del proceso de investigación de la paternidad. No obstante, el Juzgado accionado deberá insistir y adelantar las actuaciones pertinentes para lograr lo antes posible la obtención de la prueba genética, para luego proferir la sentencia correspondiente. Con ese fin, puede hacer uso de los poderes correccionales, de ordenación e instrucción que le confiere la ley.
5. Conclusión De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
8Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00613-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
9